Ley Nº 8.534 – Ley sobre inundaciones
颁布于 1991-09-24 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷 · Entre Ríos
- 主题
- Water
- 关键词
- flood, waterworks, hazards
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Ley Nº 8.534 INUNDACIONES. AGUAS 24/9/1991 La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley: Art. 1.– La construcción y mantenimiento de obras de endicamientos para defensa y manejo de aguas correspondientes a zonas ubicadas en ríos, arroyos, canales y anegadizos que tengan por destino evitar inundaciones en caso de repuntes de las aguas, se realizarán conforme a las disposiciones de la presente ley. Art. 2.– Las obras de sistematización y defensa se clasifican en: a) Individuales: Son efectuadas por un propietario o poseedor a título de dueño para proteger exclusivamente su predio. b) Colectivas: Cuando las mismas son realizadas por dos o más propietarios o poseedores a título de dueño, a los mismos fines. Art. 3.– La ejecución de obras de defensa colectivas deberá ser requerida a las autoridades de aplicación de la presente ley, por el setenta por ciento (70%) como mínimo de los propietarios o poseedores a título de dueño de las parcelas que comprenderán las mismas, y que reúnan no menos del cincuenta por ciento (50%) de la superficie total involucrada o viceversa. A los efectos del cómputo, cada solicitante tendrá un solo voto, independientemente del número de parcelas o fracciones de la que sea titular o poseedor. Art. 4.– Las cotas de coronamiento y las secciones de los diques de defensa serán autorizados según zonas, por resolución de la autoridad de aplicación. Ésta podrá determinar cotas mínimas por debajo de las cuales se podrá construir sin necesidad de autorización previa. Art. 5.– Cuando por motivos de erosión hídrica y otras razones similares, las obras de defensa ofrezcan peligro en su estabilidad a juicio de la autoridad de aplicación, ésta podrá exigir su modificación, aseguramiento o destrucción, según sea el caso. Art. 6.– En caso de riego y otros usos que se realicen en las aguas, que puedan ocasionar desbordes sobre parcelas vecinas, los propietarios o poseedores a título de dueño que realicen tales usos, deberán construir, dentro de sus respectivos predios, por cuenta propia, las obras interiores auxiliares que resulten necesarias. Igual temperamento deberán adoptar en el sector exterior de los diques, con la finalidad de respetar los drenajes naturales, para evitar perjuicios en parcelas vecinas. La violación de este artículo, será penada con las multas que prevé el art. 15 . Art. 7.– El valor total de la construcción y mantenimiento de las obras, estará a cargo de los propietarios o tenedores a título de dueño comprendidos por las mismas, prorrateados en proporción a la superficie de las parcelas protegidas. Art. 8.– Los interesados en construir las obras de defensa y sistematización a que alude la presente ley, en caso de obras colectivas, deberán constituir un consorcio, cuyo estatuto deberá prever sus autoridades, organización y funcionamiento, de conformidad a los requisitos que establezca la reglamentación. Será obligatorio la designación de un administrador y llevar un sistema de contabilidad conforme lo determine la autoridad de aplicación. Art. 9.– Los interesados en construir las obras de defensa, individuales o colectivas deberán presentar ante la autoridad de aplicación, un proyecto debidamente firmado por profesional competente, conforme a las normas que dicte por resolución dicha autoridad. Art. 10.– La autoridad de aplicación recibido el proyecto, procederá a emitir la resolución sobre el mismo, pudiendo ser declarado de utilidad pública a los fines de su construcción, mantenimiento y pago de las obras respectivas, aspectos que serán obligatorios, por parte de los propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles beneficiados. A tal efecto el Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura el respectivo proyecto de ley que así lo determine. Art. 11.– Declarando el proyecto de utilidad pública conforme a lo establecido en el artículo anterior, la autoridad de aplicación dará intervención de oficio al Registro de la Propiedad correspondiente a efectos de inscribir marginalmente el compromiso asumido a todos los fines legales pertinentes. Art. 12.– Ningún escribano podrá autorizar actos relativos a la transmisión o modificación de derechos reales sobre inmuebles comprendidos en la presente ley, sin tener a la vista el certificado de libre deuda expedido por el administrador del consorcio, visado por la autoridad de aplicación. Art. 13.– El cobro de las deudas provenientes del valor de construcción y mantenimiento de las obras será exigido a los propietarios morosos, en el plazo que la reglamentación fije, mediante el procedimiento de la vía de apremio prevista por el Código Fiscal, la liquidación de la deuda realizada por el administrador del consorcio y visada por la autoridad de aplicación será suficiente título ejecutivo. La autoridad de aplicación está legitimada para promover la ejecución correspondiente. Art. 14.– En caso de negativa de los propietarios o poseedores de título de dueño, de inmuebles comprendidos en un proyecto colectivo declarado de utilidad pública, a permitir la construcción de las obras, el paso de maquinarias o cualquier otra actitud tendiente a impedir la realización de los trabajos pertinentes, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, mediante autorización tramitada ante el juez Civil y Comercial competente, con costas a cargo del oponente. Art. 15.– Cada propietario o poseedor a título de dueño beneficiario de las obras de defensa, estará obligado a denunciar a la autoridad de aplicación toda situación que entrañe peligro para la seguridad de las mismas. Art. 16.– Cuando un proyecto presentado pudiere incluir aspectos de competencia de organismos nacionales o de otras reparticiones provinciales y municipales les dará la correspondiente intervención. Art. 17.– Establécese como autoridad de aplicación de la presente ley, a la Dirección Provincial de Hidráulica, quien podrá delegar sus atribuciones en los municipios, mediante convenio ratificado por el Poder Ejecutivo. Art. 18.– Las obras de defensa existentes a la fecha de sanción de la presente ley, tendrán un plazo de dos (2) años para encuadrarse en las prescripciones de ésta. Vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá aplicar multas equivalentes hasta cien mil (100.000) litros de gasoil, según escala que fije la reglamentación. Art. 19.– La autoridad de aplicación queda facultada para otorgar créditos o aportes en préstamo de maquinarias u otros elementos a los propietarios o poseedores a título de dueño, para la construcción o mantenimiento de las obras de defensa a que alude esta ley, conforme a los requisitos que establezca la reglamentación. Para tal fin deberá proveerse las partidas necesarias en la Ley de Presupuesto. Art. 20.– Deróguese el decreto ley 7041, ratificado por ley 7495 . Art. 21.– Comuníquese, etc. Engelmann De Torres Carlín González