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Ley Nº 8.486 - Declara de interés provincial la investigación, el desarrollo tecnológico para generar energía eléctrica, a partir del aprovechamiento de la radiación solar

颁布于 2012-10-23 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Mendoza
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, renewable energy, innovation

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- Declárase de Interés Provincial la investigación, el desarrollo tecnológico, la fabricación local y la instalación de generadores fotovoltaicos para generar energía eléctrica, a partir del aprovechamiento de la radiación solar.

  2. Artículo 2.- Creáse el Régimen de Promoción para la investigación, el desarrollo tecnológico, la fabricación local y la instalación de inversores fotovoltaicos duales, para generación de energía eléctrica y térmica a partir del uso de la radiación solar en la Provincia de Mendoza. FINALIDAD Y OBJETIVO

  3. Artículo 3.- La finalidad de la presente ley es aumentar la producción de energía eléctrica, diversificando nuestra matriz energética a partir de la investigación, el desarrollo científico-tecnológico y la fabricación local de esta nueva modalidad de generación. Consecuentes con esta finalidad se establecen los siguientes objetivos: a) Propiciar esta modalidad de generación de energía eléctrica para incrementar el volumen de producción energética local. b) Fomentar la investigación y el desarrollo de las tecnologías concurrentes a la generación de energías limpias con fuentes renovables. c) Disponer de energía eléctrica en zonas donde ésta no existe o su disponibilidad es insuficiente, para uso propio o comunitario sin fines de lucro. d) Aprovechar la radiación solar como recurso natural, gratuito e inagotable. e) Reducir la utilización de recursos no renovables para la producción de energía eléctrica. f) Reducir al máximo el riesgo de contaminación ambiental en la producción de energía eléctrica. g) Incentivar el desarrollo tecnológico industrial local para esta tecnología, tanto en el sector privado como en los centros de estudios reconocidos por el Estado. h) Generar fuentes de trabajo en los distintos niveles de calificación técnica e industrial. i) Incentivar la investigación y el desarrollo de tecnologías innovadoras en claustros universitarios a partir de políticas de Estado en materia energética. j) Fomentar la creación de redes de proveedores e integración de grupos de empresas PYME locales, aumentando la diversificación industrial. k) Promover trabajos cooperativos entre entidades académicas, el sector público y de la industria. l) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de las energías renovables. m) Promocionar la comercialización de esta tecnología, fabricada por empresas locales, en el ámbito nacional e internacional. n) Promover cualquier desarrollo tecnológico y de fabricación que utilice esta tecnología de generación eléctrica. DEFINICIONES

  4. Artículo 4.- A efectos de la presente ley se aplicarán las siguientes definiciones: a) Generador fotovoltaico: es un sistema integral constituido por pequeñas fotocélulas dispuestas en paneles o módulos que captan la radiación solar y la transforman, a través del inversor, en energía eléctrica. b) Inversor: dispositivo para transformar una corriente continua en alterna. c) Fotovoltaica/o: se llama así al cuerpo o sustancia que genera una fuerza electromotriz bajo la acción de la luz. d) Dual: condición de reunir dos caracteres distintos en un mismo cuerpo. Para el caso de la presente, hablamos de la capacidad del inversor de producir energía eléctrica con el sistema fotovoltaico propio y además, estar conectado a la red del sistema eléctrico. e) Fuentes de energías renovables: son fuentes de energía no fósiles como la solar, hidráulica, eólica, geotérmica, mareomotriz, gases de vertederos, gases de plantas de depuración y biogás, con excepción de los usos previstos en la Ley Nacional N° 26.093. f) Modular: Diseño de paneles individuales, como generador, con posibilidad de incrementar la potencia agregando unidades -módulos- en línea. parte_4,[Contenido relacionado] CAPITULO II: ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

  5. Artículo 5.- Ámbito de aplicación. La presente ley promueve la investigación, el desarrollo tecnológico, la fabricación y la instalación de generadores fotovoltaicos en todo el territorio de la Provincia de Mendoza.

  6. Artículo 6.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio que la ley determine como responsable del área energética. CAPITULO III: POLÍTICAS DE DESARROLLO Y DE PROMOCIÓN

  7. Artículo 7.- Políticas de desarrollo. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de aplicación instrumentará, entre otras, las siguientes políticas públicas para el desarrollo de esta modalidad de generación de energía eléctrica: a) Coordinará con las universidades e institutos la investigación y el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de la radiación solar como fuente de energía renovable. b) Promocionará, identificará y canalizará apoyos para fomentar la investigación y el desarrollo local de las tecnologías concurrentes a la generación de energías con fuentes renovables. c) Instrumentará beneficios impositivos, crediticios y líneas de financiamiento para estos emprendimientos en sus diversas etapas. d) Instrumentará las medidas necesarias para facilitar la coordinación operativa, por la dualidad del sistema, con los distintos organismos del estado provincial, entes autárquicos, descentralizados y/o concesionados, que tengan ingerencia en la producción, la distribución y la comercialización de energía; e) Informará a la sociedad por los medios de comunicación, las ventajas de la aplicación de esta tecnología, inmediatamente después de promulgada la presente ley. f) Promoverá la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de las energías renovables. g) Celebrará acuerdos de cooperación interprovincial e internacional con organismos e instituciones especializadas en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas a la generación de energía basándose en recursos renovables.

  8. Artículo 8.- Creación del área específica. El Poder Ejecutivo Provincial creará el área específica que coordine y promueva la generación de energía eléctrica mediante generadores fotovoltaicos. La misma dependerá del Gobierno de la Provincia de Mendoza a través del Ministerio y organigrama que el mismo determine.

  9. Artículo 9.- Promoción impositiva. Los beneficiarios de la presente ley gozarán de los siguientes descuentos impositivos, cuyos porcentajes se fijarán en la reglamentación. 1) Para los entes académicos y fabricantes a) Reducción del Impuesto de Sellos hasta el cien por ciento (100%). b) Reducción del Impuesto de Ingresos Brutos hasta el cien por ciento (100%). c) Reducción del Impuesto Inmobiliario sobre las instalaciones afectadas con exclusividad al objeto de esta ley, hasta el cincuenta por ciento (50%). 2) Beneficios para potenciales usuarios: a) Reducción del Impuesto Inmobiliario por metro cuadrado afectado con exclusividad a la instalación del sistema de objeto de la presente ley, hasta el cien por ciento (100%). b) Promoción de financiamiento para la adquisición de dicho sistema.

  10. Artículo 10.- Ampliación de la promoción. Invítase a dictar normas de promoción en tasas, servicios, cánones y gravámenes a los Municipios y Entes Autárquicos de la Provincia de Mendoza y Gobierno Nacional respectivamente, según corresponda.

  11. Artículo 11.- Promoción de Financiamiento. El Estado Provincial articulará las siguientes líneas de financiamiento: a) Líneas de financiamiento de organismos internacionales. b) Fondos nacionales para el desarrollo energético y/o tecnológico. c) Líneas de créditos con intereses subsidiados. d) Créditos del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento. e) Cualquier otra línea de financiamiento y/o promoción implementada por el Estado Nacional. Los beneficiarios deberán garantizar los compromisos adquiridos con bienes reales o cauciones a satisfacción del Poder Ejecutivo.

  12. Artículo 12.- Recursos. Para cumplir con el objeto, la finalidad y objetivos de la presente ley y desarrollar las políticas establecidas en el artículo 7, la Autoridad de Aplicación podrá contar con los siguientes ingresos: a) Las partidas presupuestarias que anualmente se destinen. b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que se reciba. c) Los incrementos del presupuesto provincial por aumento de coparticipación nacional, en porcentaje a definir por ley específica. d) Los incrementos del presupuesto provincial por aumento de regalías hidrocarburíferas, en el porcentaje a definir por ley específica. e) La tasa para innovación tecnológica que pudiese establecerse en la Provincia. f) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

  13. Artículo 13.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de las Políticas de Desarrollo y de Promoción de esta ley, las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y/o públicas consideradas en forma individual, asociadas o agrupadas en virtud de un contrato de colaboración, conforme con las leyes o disposiciones específicas aplicables, que se conformen para desarrollar las finalidades y objetivos de esta ley.

  14. Artículo 14.- Restricción. No podrán ser beneficiarios de la presente ley de promoción toda persona física o jurídica que se encuentre en algunas de las siguientes situaciones: los declarados en estado de quiebra; los querellados o denunciados penalmente por la Dirección General Impositiva y/o Dirección General de Rentas; los que mantengan juicio con el Estado Nacional o Provincial; los denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, y se encuentren procesados por incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.

  15. Artículo 15.- Transferencia. Los emprendimientos desarrollados por el alcance de la presente ley, podrán ser transferidos según la reglamentación que fije al respecto la Autoridad de Aplicación, debiendo ésta definir la continuidad o no de las promociones impositivas establecidas en el artículo 9° de la presente norma.

  16. Artículo 16.- Extinción de los beneficios. Los beneficios otorgados se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas: a) Por incumplimiento de alguna de las condiciones, disposiciones, y obligaciones impuestas por la presente ley y su reglamentación. b) Por transferencia del sistema fotovoltaico a un tercero que no cumpla con la reglamentación fijada por la Autoridad de Aplicación. c) Por el uso de la energía eléctrica para fines que no sean aquellos para los cuales se otorgaron los beneficios. CAPITULO IV: ARTÍCULOS COMPLEMENTARIOS

  17. Artículo 17.- Invitación. Invítase a los municipios de la Provincia de Mendoza a adherir a la presente ley de promoción para la investigación, el desarrollo tecnológico, la fabricación e instalación de inversores fotovoltaicos duales.

  18. Artículo 18.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las modificaciones al presupuesto provincial vigente, que resulten necesarias para la implementación de la presente ley. Su financiamiento deberá ser incluido en los siguientes presupuestos provinciales.

  19. Artículo 19.- Plazo para la reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a dictar la reglamentación de la presente ley, dentro del término de los sesenta (60) días, a partir de su promulgación.

  20. Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes Miriam Gallardo.- Presidenta Provisional a/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores Sebastián P. Brizuela.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Omar Leonardo de Miguel.- Vicepresidente 1° H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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