Ley Nº 8.417 - Régimen jurídico para la prevención, control y erradicación de las enfermedades animales infectocontagiosas y parasitarias
颁布于 1994-10-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Córdoba
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, pests/diseases, institution, offences/penalties, governance
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LEY N° 8417 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8417 Artículo 1.- La prevención, control y erradicación de las enfermedades animales infectocontagiosas y parasitarias que puedan comprometer a la producción pecuaria o que afecten a la salud humana, se regirán por las disposiciones de la presente Ley. Artículo 2 .- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, o el organismo que en el futuro lo reemplazare, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Artículo 3 .- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la implementación de los Planes Sanitarios que serán necesarios para la prevención, control y erradicación de las enfermedades previstas en el artículo 1. Artículo 4.- Los diagnósticos de apoyo a los programas oficiales de sanidad animal, estarán a cargo de laboratorios oficiales y/o privados, estos últimos serán habilitados y supervisados para tal función por la Autoridad de Aplicación, conforme a las normas que fije la reglamentación. Artículo 5.- Toda persona física o jurídica, que tenga fehaciente conocimiento de la existencia de animales afectados o sospechosos de estarlo por las enfermedades comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, está obligada a realizar en forma inmediata la denuncia de tales hechos a la Autoridad de Aplicación. Artículo 6.- Sin perjuicio de cumplir con la obligación de denunciar la existencia de animales afectados o sospechosos de estarlo, el propietario o encargado de los mismos, deberá suministrar a la Autoridad de Aplicación la información que se le requiera respecto de los animales a su cargo, como asimismo proceder al aislamiento del o de los animales enfermos, separándolos de los sanos en forma inmediata. Artículo 7.- La Autoridad de Aplicación podrá intervenir por denuncia o de oficio. Para el cumplimiento de la presente Ley podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública cuando lo considere necesario. Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación al constatar la existencia de cualquiera de las enfermedades referidas en el artículo 1 podrá declarar infectados o infestados el establecimiento región o zona afectada según la gravedad de las circunstancias y estará facultada para aislar, interdictar, clausurar, secuestrar o prohibir la venta, tránsito o consumo de los animales de las áreas afectadas. Artículo 9.- La Autoridad de Aplicación deberá comunicar el hecho y las medidas implementadas, en forma inmediata al Poder Ejecutivo Nacional a los fines de actuar coordinadamente en las tareas de prevención y control. Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación, a los fines del artículo precedente, podrá celebrar convenios con la Autoridad Nacional como asimismo con las Autoridades Municipales, Comunales y de Provincias limítrofes. Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido criar y/o alimentar animales en basurales o con material proveniente de los mismos. Artículo 12.- El transporte de animales provenientes de la producción pecuaria deberá cumplimentar las condi Artículo 12.- El transporte de animales provenientes de la producción pecuaria deberá cumplimentar las condiciones sanitarias de seguridad que se establezcan reglamentariamente. Artículo 13.- La supervisión de las tareas de control y fiscalización tendientes a garantizar el cumplimiento de la presente Ley, deberá estar a cargo de médicos veterinarios. Artículo 14.- Los ingresos que se perciban por servicios prestados a solicitud de terceros y de multas establecidas en la presente Ley, serán depositadas en la Cuenta Fondo Agropecuario Provincial. *Artículo 15.- Créase la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), que estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, quien ejercerá su presidencia, invitándose a participar con igual número de delegados a las siguientes instituciones: Cámara de Senadores. Cámara de Diputados. Foro de Intendentes. Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA). Facultad de Agronomía y Veterinaria de la U.N.R.C. Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba. Confederación de Asociaciones Rurales de la Tercera Zona (CARTEZ). Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO). Federación Agraria Argentina (FAA). Centro de Consignatarios de Hacienda. Asociación de Frigoríficos Industriales de la Carne de Córdoba (AFIC). La Autoridad de Aplicación, por sí o a solicitud de la Comisión, podrá disponer la incorporación de las instituciones oficiales o privadas que estime conveniente, para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas a la misma. Los delegados actuarán ad honorem en el ejercicio de sus funciones. Artículo 16.- La Comisión Provincial de Sanidad Animal tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su reglamento interno. b) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en todo lo concerniente a la Sanidad Animal. c) Realizar el seguimiento y evaluación de los planes sanitarios. d) Promover tareas de prevención y difusión en materia de sanidad animal. e) Propender al dictado de la normativa necesaria para la implementación de planes y controles sanitarios. f) Proponer la coordinación de las acciones provinciales y regionales que en materia de sanidad animal deban efectuar en forma conjunta la Nación, las Provincias y entes autónomos. Artículo 17.- Constituyen contravenciones a la presente Ley: a) No denunciar, en forma inmediata, ante la Autoridad de Aplicación, cuando se tenga fehaciente conocimiento de la existencia de animales infestados o infectados con las enfermedades previstas en el artículo 1. b) No suministrar la información requerida por la Autoridad de Aplicación, respecto de los animales a su cargo. c) No cumplimentar las medidas de prevención y aislamiento dispuesto por la Autoridad de Aplicación, en las zonas afectadas. d) El tránsito o venta de animales infestados o infectados por las enfermedades previstas en el artículo 1. e) Criar y/o alimentar animales en basurales o con material proveniente de los mismos. f) El transporte de animales provenientes de la producción pecuaria que no cumpla con las normas higiéni f) El transporte de animales provenientes de la producción pecuaria que no cumpla con las normas higiénico-sanitarias de seguridad que se fijen por vía reglamentaria. g) Cualquier otro acto u omisión violatoria de esta Ley y su reglamentación. Artículo 18.- Las contravenciones a la presente Ley serán sancionadas con: a) Multas: graduables entre uno (1) y trescientos (300) salarios mínimo, vital y móvil. b) Decomisos: del o de los animales afectados que pongan en riesgo la salud humana o de semovientes. c) Clausura e Inhabilitación: de locales, corrales o predios con peligro de contagio o propagación de enfermedades. d) Secuestro: de todo medio de transporte que por sus condiciones sanitarias represente un peligro de contagio o propagación de enfermedades hasta que cesen dichas condiciones. Artículo 19.- Las sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso valore la Autoridad de Aplicación. Los montos de las multas serán duplicados en caso de reincidencia, siendo de aplicación complementaria las normas contenidas en la Parte Primera de la Ley Nº 6392. La Autoridad de Aplicación correrá vista de lo actuado al o a los presuntos infractores que podrán recurrir ante la misma dentro de los términos que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 20.- Derógase cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.