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阿根廷的法律

Ley Nº 8.304 - Ley Provincial de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos

颁布于 2010-06-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Tucumán
主题
Forestry, Wild species and ecosystems
关键词
forest management/forest conservation, ecosystem conservation, afforestation/reforestation, land clearing, zoning, authorization/permit, environmental impact assessment (EIA), offences/penalties, wetlands, sustainable use, Indigenous Peoples, biodiversity

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  1. " 8304 -- TUCUMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" ~to'le 2f1'6/atuto ~U(;umm. La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Proyecto de Ley Provincial de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1°. La presente Ley establece las normas de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Tucumán, en cumplimiento de lo dispuesto por la . Ley N° 26.331, Y de las Zonas de Integración Territorial de los Bosques Nativos, establecidas en ejercicio del derecho de dominio originario de la Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de los Artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional y 41 de la Constitución Provincial, por lo que debe considerársela complementaria de aquella. Art. 2°. A los fines de la presente Ley considéranse: 1. Bosques Nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones que, en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre; los de origen secundario, formados luego de un desmonte, y los resultantes de una recomposición o restauración voluntarías. 2. Zona de Integración Territorial de los Bosques Nativos: a los sectores adyacentes a los Bosques Nativos que por su ubicación y funcionalidad socio-ambiental actúan o deben actuar como áreas de amortiguación de los mismos. Art. 3°. Son objetivos de la presente Ley: 1. Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, de conformidad con la Ley Nacional N° 26.331 Y sus normas complementarias. Planificar y regular la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo, a través de instrumentos y mecanismos de ordenamiento territorial de los ecosistemas forestales y sus áreas adyacentes. Implementar las medidas necesarias para regular, controlar y aumentar la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" r " 8304 -- TUCUMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" ~ont)'¿le ~yi61a1uto ~ucumóM Capítulo 11 Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y sus Zonas de Integración Territorial Art. 4° Apruébase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y de sus Zonas de Integración Territorial, contenido en el soporte cartográfico incluido en el Anexo 111 de la presente Ley, que delimita las zonas correspondientes a las Categorías de Conservación de los Bosques Nativos y a la Categoría Complementaria, de conformidad a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo I de la presente. Art. 5°. Las Categorías de Conservación de los Bosques Nativos, de conformidad al Artículo 9° de la Ley Nacional N° 26.331, son las siguientes: Categoría 1: es la identificada con el color rojo en el soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y define los sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse a otro uso del suelo. Se incluyen áreas que por sus ubicaciones en relación a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y objeto de investigación científica. En las zonas determinadas bajo esta categoría podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren sus atributos intrínsecos, incluyendo la actividad turística sustentable, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales. Categoría 11:es la identificada con el color amarillo en el soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y representa sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados, pero que a juicio de .Ia Autoridad de Aplicación, con la implementación de actividades de restauración, pueden tener un valor alto de conservación. Estas zonas podrán someterse a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica. Las actividades a desarrollarse en esta Categoría deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda. Categoría 111:es la identificada con el color verde en el soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y determina los sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente Ley y los que establezca la reglamentación. Las actividades a desarrollarse en esta Categoría deberán efectuarse a través de Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible o Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, según corresponda. Art. 6°. Establécese la Categoría Complementaria correspondiente a las Zonas de Integración Territorial de los Bosques Nativos, identificada con el color marrón en el soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y que refiere a los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos, en los cuales los diferentes usos del suelo deben integrarse de forma tal que contribuyan a la conservación y mitigación de la presión antrópica sobre los mismos. La Categoría Complementaria (marrón) se subdivide en: • Categoría Complementaria de Mayor Integración Territorial (marrón oscuro): son los 0"" sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos bajo Categorías de A"- Conservación I (rojo), y 11(amarillo). "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" PI! 8304 TUtUMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" r7t~1e 2~laluttl ~ t«/utnáIt • Categoría Complementaria de Menor Integración Territorial (marrón claro): son los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos bajo Categoría de Conservación 111 (verde). Las prohibiciones y restricciones previstas en el Artículo 5° de la presente Ley para las Categorías de Conservación de los Bosques Nativos, no son aplicables a la Categoría Complementaria, excepto que expresamente se disponga lo contrario vía reglamentación. Art. 7°. A los fines de enriquecer, restaurar, conservar, aprovechar, y manejar sustentablemente los bosques nativos de ribera de los cursos de agua naturales y los espejos de agua, la Autoridad de Aplicación establecerá un Área de Protección de Márgenes, a partir de la línea máxima de creciente. El período de recurrencia de crecientes se establecerá, por vía reqlarnentaria, en forma diferenciada para la cuenca alta, la cuenca media y la cuenca baja. En el Área de Protección de Márgenes se fijará: 1. Una zona para circulación, de un ancho mínimo de 7 (siete) metros; 2. Una zona de bosque de ribera, bajo Categoría I (rojo), de un ancho mínimo de 35 (treinta y cinco) metros; y 3. Una zona de amortiguamiento, bajo Categoría 11 (amarillo), de un ancho mínimo de 15 (quince) metros. Art. 8°. Los Planes de Manejo de las Áreas Protegidas nacionales, provinciales, municipales o privadas, deberán respetar las Categorías de Conservación y la Categoría Complementaria, de acuerdo al Ordenamiento Territorial que aprueba la presente Ley. Art. 9°. Los aprovechamientos que sean propiedad de comunidades indígenas, comunidades campesinas o de pequeños productores serán objeto de especial reglamentación, a los fines de armonizar la protección de los Bosques Nativos con la identidad cultural y.íos sistemas productivos tradicionales de estas comunidades. Art. 10.- En caso de mediar motivos de interés general que no puedan satisfacerse razonablemente de otra manera el Poder Ejecutivo podrá autorizar la realización de obras públicas de infraestructura que requieran desmonte en las zonas correspondientes a las Categorías I (rojo) y 11 (amarillo), previo sometimiento del proyecto a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Capítulo 111 Autoridad de Aplicación Art. 11.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Art. 12.- Son funciones, facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación: 1. Entender en la conservación, preservación, manejo, y fiscalización de"los Bosques Nativos provinciales, sean fiscales o privados. 2. Otorgar la autorización de los usos y actividades en las zonas de las Categorías de Conservación de Bosques Nativos. 3. Coordinar con otros Estados provinciales y con el Estado nacional las medidas a adoptar en la materia de su competencia que tengan incidencia en el ámbito provincial, y mantener con los mismos, relaciones oficiales directas. 4. Dictar las reglamentaciones necesarias a los fines de la presente Ley. 5. Realizar y promover estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre los Bosques Nativos.nj "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" " 8304 "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" ~~Ie 2~1atuw, ~ucumáN, 6. Celebrar convenios con organismos e instituciones nacionales, provinciales, .municipales y privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica y/o económica, a los fines de la presente Ley. 7. Implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas, en los términos del Artículo 9° de la presente. 8. Elaborar y remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación los informes y demás documentación establecidos en la Ley Nacional N° 26.331, Y sus normas complementarias. 9. Administrar el Sistema de Información Geográfico (SIG) que será utilizado como referencia obligada para la elaboración de los Planes y Estudios de Impacto Ambiental (EIA) para el otorgamiento del correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y para la realización de las actividades permitidas por la presente Ley. 10. Reglamentar todos los aspectos administrativos concernientes al acceso y gestión del soporte cartográfico que se aprueba por la presente Ley, pudiendo instrumentar trámites y formularios tipo que se proveerán a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio. 11. En general, adoptar las medidas que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley. Capítulo IV Autorizaciones Art. 13.- El desarrollo de las actividades y usos regulados para cada Categoría de Conservación de los Bosques Nativos, deberá contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación en forma previa a su puesta en ejecución. No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías 1 (rojo) y 11 (amarillo). Art. 14.- La autorización a la que se refiere el artículo anterior estará sujeta a la zonificación aprobada por fa presente Ley. La reglamentación determinará los requisitos para la elaboración y el procedimiento para la presentación y aprobación de los Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, según los distintos usos y actividades en cada una de las Categorías. Art. 15.- Los cambios de uso del suelo en las zonas bajo Categoría Complementaria (marrón) que pudieran modificar las características de los Bosques Nativos adyacentes, o causar un impacto negativo relevante sobre los servicios ambientales que estos prestan, deberán dar intervención a la Autoridad de Aplicación de la presente, previo a su autorización por la autoridad competente según el uso solicitado (agropecuario, industrial, urbano, etc.). Capítulo V Evaluación de Impacto Ambiental Art. 16.- En forma previa al otorgamiento de cualquier autorización de desmonte, se deberá cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a las previsiones de la Ley N° 6253 Y las normas de la presente Ley y su reglamentación. Para los restantes usos y actividades, dicho procedimiento sólo será exigible cuando estos pudieran causar impactos ambientales significativos sobre los bosques nativos, tales J-como: "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista AlbElr<;ji" r ~'Ie 9:efP6101uto <guoumále 1. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales .renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire; 2. Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; 3. Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad; 4. Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; 5. Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Art. 17.- Sin perjuicio de los requisitos previstos en la Ley N° 6253 Y en la reglamentación de la presente, el Estudio de Impacto Ambiental contendrá como mínimo los siguientes datos e información: 1. Individualización de los responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental; 2. Descripción del proyecto propuesto a realizar con especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumas, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos; 3. Propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias; 4. Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto; 5. Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios O comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional; 6. Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto; 7. Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada; 8. Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto; 9. Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas. Capítulo VI Participación ciudadana Art. 18.- En forma previa a la autorización de desmonte de bosques nativos deberá ~arantizarse la participación ciudadana, en cumplimiento de los Articulas 19, 20 Y 21 de la r "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" ~ Ui TUCUMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" ~~Ie 2fP61a1uto rgut:~ Ley N° 25.675. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de consulta correspondiente. La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a todos los ciudadanos -en particular a los integrantes de los pueblos indígenas originarios y de las comunidades campesinas- el acceso a la información ambiental, de conformidad a los Artículos 16, 17 Y 18 de la Ley Nacional N° 25.675 - Ley General del Ambiente -, Ley Nacional N° 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental-, y Ley Provincial N° 7247. Capítulo VII Régimen Provincial de Infractores Art. 19.- A los fines del Registro Nacional de Infractores, creado por el Artículo 27 de la Ley Nacional N° 26.331, considérase infractor a toda persona física o jurídica, pública o privada, a quien se haya impuesto una sanción por infracción a las normas forestales provinciales o nacionales, a partir de que dicha sanción se encuentre firme en sede administrativa y hasta tanto no cumpla con la sanción impuesta. Capítulo VIII Infracciones y sanciones Art. 20.- Constituyen infracciones a la presente Ley: 1. Realizar actividades de aprovechamiento forestal, desmonte, raleo o cambios de uso de suelo, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación en los casos en que esta resulte exigible. ~. Cualquier incumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible, o de Aprovechamiento del Uso del Suelo de los Bosques Nativos. 3. Pronunciarse con falsedad total o parcial u omisión en los datos contenidos en los Planes, declaraciones, informes o Estudios de Impacto Ambiental. 4. Lesionar o arrancar árboles y otras especies vegetales sin la autorización correspondiente. 5. Destruir, remover o suprimir señales indicadoras relativas a las normas de la presente Ley y su reglamentación. 6. Encender fuego en el interior de los bosques y/o pastizales y/o cordones. 7. Toda violación a la Ley Nacional N° 26.331, la presente Ley y/o sus normas complementarias. Art. 21.- En caso de detectarse una infracción, se adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las pruebas de los hechos que la configuran y evitar que continúe la transgresión, disponer el secuestro de los ejemplares, productos y subproductos, y de los elementos, herramientas, maquinarias y vehículos usados para cometerla, nombrándose depositario o indicando lugar de depósito. Art. 22.- Las infracciones serán sancionadas con: 1. Apercibimiento. 2. Multa entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial. Lo recaudado por este concepto, será afectado a la recuperación o protección ambiental del área que corresponda. 3. Decomiso de productos, subproductos y elementos. 4. Suspensión de hasta Noventa (90) días de las actividades autorizadas por el organismo. Revocación de las autorizaciones otorgadas. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" r r 8304 ., TUCl,IMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016' t!Jron.tolle 9?e~1a1uto rgUCutntÚf, Además de la sanción contravencional, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la obliqación de reparación, con cargo al infractor, de los daños causados al ecosistema forestal a consecuencia de la infracción o las infracciones cometidas. Art. 23.- Las sanciones establecidas se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres años anteriores a la fecha de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa. Cuando .el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente artículo. Art. 24.- Si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta de infracción, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado, tendrá facultad para requerir la comparencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositario, recabar órdenes judiciales de allanamiento, requerir auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario y clausurar preventivamente establecimientos o depósitos. Realizadas las medidas precautorias o indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables, en el término de diez (10) días hábiles, para tomar intervención en las actuaciones. Art. 25.- La Autoridad de Aplicación podrá comisar los útiles, elementos, maquinarias o medios de transporte secuestrados, así como productos, subproductos y ejemplares secuestrados, cuyos propietarios no abonen la multa correspondiente que les impongan, dentro de los diez (10) días corridos desde que las pertinentes resoluciones se encuentren firmes. Art. 26.- Las sanciones establecidas en el Artículo 22 podrán aplicarse separadas o acumulativamente según la gravedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales del infractor. Art. 27.- Las resoluciones administrativas dictadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, que impusieren multas y que quedaren en estado de cumplimiento, constituyen títulos ejecutivos. La interposición de recursos contra las resoluciones que impusieren multas, no suspenderá la ejecución judicial de la misma. Capítulo IX Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos Tucumanos Art. 28.- Los recursos provenientes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, creado por la Ley N° 26.331, que correspondan a la Provincia, serán administrados a través de una cuenta presupuestaria especial, asignada a la jurisdicción del organismo del Ministerio de Desarrollo Productivo que el Poder Ejecutivo determine por vía de reglamentación, y deberán ser aplicados anualmente a los fines establecidos en el Artículo 35 de la citada Ley Nacional. Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro del respectivo ejercicio se acumularán en la cuenta especial, pasando automáticamente al ejercicio siguiente con la misma afectación y finalidad, sin que corresponda su derivación a rentas generales. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" r " 8304 TUCUMÁN Mil "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" ~t6¿1e 2fJi6/aÚPHI ~U(;umm. Art. 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento y requisitos para la compensación a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, por los servicios ambientales que estos prestan. Por lo que deberán contar con el dictamen respectivo de la autoridad de medio ambiente. Art. 30.- La Autoridad de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, deberá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación a escala predial. Capítulo X Disposiciones Complementarias Art. 31.- Toda inscripción en el Registro Inmobiliario de la Provincia, de documentos que constituyan, transmitan o declaren derechos reales relativos a inmuebles deberá indicar la Categoría de Conservación de Bosque Nativo, o Categoría Complementaria que le corresponda, de acuerdo al Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo aprobado por la presente, definida a escala predial. Estos datos tienen carácter de información ambiental pública, y pueden ser solicitados por cualquier persona física O jurídica, pública o privada, en la forma en que lo establezca el Director del Registro Inmobiliario. Art. 32.- En todo instrumento en el que se constituyan, transmitan o declaren derechos reales relativos a inmuebles, los escribanos, y -demás funcionarios fedatarios intervinientes deberán consignar la Categoría de Conservación de Bosque Nativo, o Categoría Complementaria que le corresponda, de acuerdo al Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo aprobado por la presente Ley, definida a escala predial. Art. 33.- La categorización reflejada en el soporte cartográfico del Anexo 111 está elaborada a una escala de uno en cien mil (1: 100.000), Y deberá definirse a escala predial en todos los casos. Art. 34.- Los Planes Reguladores y ordenamientos urbanísticos municipales y comunales deberán respetar el Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo aprobado por la presente, realizando las adecuaciones pertinentes. Art. 35.- La reglamentación de la presente Ley determinará los plazos y el procedimiento para la adecuación de los aprovechamientos productivos y otros usos del suelo preexistentes, de acuerdo a la Categoría en que se encuentren zonificados. Art. 36.- El Ordenamiento de Bosques Nativos deberá actualizarse y aprobarse por ley, como mínimo, cada cinco (5) años a partir de la sanción de la presente, de acuerdo a los criterios y disposiciones establecidos en la misma. Art. 37.- Derógase la Ley N° 7731. Deróganse las disposiciones de la Ley N° 6292 que se opongan a la presente. Art. 38.- Ei Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente, dentro de los sesenta (60) días corridos desde su publicación. Art. 39.- Apruébanse los anexos: 1- Criterio de sustentabilidad ambiental para el ordenamiento territorial de los bosques nativos. \' '; "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" "--,~:.¡~::).•..s n ~~~ TUCUMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" 8304 3t~1e 2J1i6latuto <gU(/tm'UÚf 11- Definiciones. 111- Cartografía - Mapa síntesis de la Provincia de Tucumán. Zonificación de Bosques Nativos, categorías de conservación Ley Nacional N° 26.331 Y categorías complementarias provinciales de integración. Art. 40.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diez. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" ,' REGISTRADA BAJO EL N° 8.)04. San Miguel de Tucumán,Junio 24 do 2010. Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos. 8304 ..» t:'::4;:::~ '",,';-:!Je lHil i':i'~,,",<;I TUCUMÁN "'=...-,"--,.'...."~-,.,....,-.' "Bicentenario de la Independencia 2010-2016' ~Ie 2J1i6lotuto cgueumtÚf. ANEXO I Criterios de sustentabilidad ambiental para el ordenamiento territorial de los bosques nativos: Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permite obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector. 1. Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros. 2. Vinculación con otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos' utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados. . 3. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches de bosques. .cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional considerada en relación con el ambiente. presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí. 4. Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación. 5. Conectividad entre ecorregiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre ecorregiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies. 6. Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de estas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso. 7. Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las provincias. 8. Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que, una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" tfJ 8"304~, .......- TUCUMÁN. 'Bicentenario de la Independencia 2010-2016' ~/e 2~1a1uto ~t«/umtÚe 9. Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de "bosques nublados", las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc. 10. Valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura. En el caso de las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la Ley N° 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los (ilIS( roblemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo. •..•.f. .••c:. 11. Pendiente: es la inclinación o desnivel del suelo, con respecto a la horizontal o el :r: ~ ngulo que forma el plano horizontal con el plano tangente a la superficie del terreno en un ~ ~ unto dado. La pendiente puede ser expresada como ángulo o como valor de tanto por ~tcf1Í~~..Iciento (%) o por mil (%0). Se obtiene multiplicando por 100 o por 1000 la tangente del ángulo que define el desnivel del suelo. En pendientes superiores al 10% no podrán autorizarse actividádesagrícolas. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" r r I 8304 !l1I TUCUMÁN 'Bicentenario de la Independencia 2010-2016" ANEXO 11 Definiciones Aprovechamiento forestal: A las operaciones que consisten en la extracción selectiva de los árboles de un bosque con el objeto de obtener rollos, leña, postes, etc., respetando los diámetros mínimos de corta para cada especie como así también los turnos, de manera tal que se conserve a perpetuidad la productividad de la masa boscosa. Bosques nativos: Los descriptos en el Artículo 2° inciso 1de la presente Ley. Bosques nativos de origen secundario: Al bosque regenerado naturalmente después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original. Bosques nativos degradados o en proceso de degradación: A aquellos que han sido afectados por procesos de empobrecimiento de su estructura, composición, función o productividad, y que en consecuencia pierdan las características estructurales y funcionales propias del ecosistema. Bosque no nativo: A las áreas boscosas conformadas por especies exóticas introducidas, ya sean implantadas o de generación natural, de cultivos forestales con distintos fines. Bosque nativo de Clausura: A los bosques conservados a los fines de ejecutar las actividades previstas en la clase I y la variante Aprovechamiento de Bosques de la clase 11. Bosque Nativo de Reserva: A los bosques conservados a los fines de ejecutar las actividades previstas en los bosques de clausura, más los que correspondan a la variante Aprovechamiento Silvopastoril de la clase 11.Quedan igualmente incluidos en esta categoría las barreras forestales y los bosques implantados con especies nativas resultantes de planes de repoblación o restauración ecológica. Cambio de uso del suelo: A cualquier proceso que implique la destrucción total o parcial del bosque nativo para su reemplazo por otro tipo de ambiente rural-productivo, urbano o minero. Comunidades campesinas: A las comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción. La situación jurídica de los pequeños productores será asimilable, a los efectos de la Ley, a la de las Comunidades Indígenas. Comunidades indígenas: A la comunidades de los Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el Artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente. Conservación: Al manejo de los bosques nativos que tiene por objeto su protección, mejoramiento o aprovechamiento sustentable, con el fin de mantener los procesos "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" " 8304 d TUtUMÁN 'Bicentenario de la Independencia 2010-2016" Q7(onDto¿1e 2yitJlatu'UI r¡¡;ucUll'ltán ecológicos y evolutivos que sustentan la biodiversidad nativa y producir un beneficio mayor y sostenido para las generaciones presentes y futuras. Cortafuegos: Al espacio libre de material combustible natural o artificial. Cortina Forestal: A la franja forestal de dimensiones y formas variables que se deja intacta en un desmonte con la finalidad de controlar la erosión hídrica y eólica, constituir reserva de la flora nativa, corredores de fauna. Pueden ser restauradas con especies autóctonas y/o exóticas. Cuenca Hidrográfica: Al área delimitada por un contorno en el interior del cual el agua que precipita corre por su superficie, se concentra y pasa por el punto considerando de salida. Se mide en unidades de superficie. La cuenca funciona como un colector que por diferencia de nivel conduce el agua desde la parte más alta hacia la salida o parte más baja. Cada cuenca - considerada como sistema típico - tiene una parte alta (cabecera), una parte media (valle medio o zona de transferencia) y una parte baja (valle inferior o zona de deposición y salida). Su funcionamiento es complejo y depende fundamentalmente de: clima, topografía, geología, suelo y vegetación. Una cuenca hidrográfica queda definida entonces por un área colectora y un punto de salida. Desbajerado: A la extracción de manera manual o mecánica del fachinal o sotobosque dejando en pié los árboles. Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal. Es la extracción del bosque con raíces. Ecorregiones: A las áreas extensas de tierra o agua que contiene un conjunto geográficamente distintivo de comunidades naturales que comparten la gran mayoría de sus especies y dinámicas ecológicas, comparten condiciones medioambientales similares e interactúan ecológicamente de manera determinante para su subsistencia a largo plazo. Especie arbórea nativa madura: A la especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal. Enriquecimiento: A la técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente. Limpieza: A la eliminación de la vegetación exótica o nativa que no tenga rendimiento forestal. Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, "E.GIS( potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ~ cológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir > años a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad. Mejoramiento: A las actividades que permitan aumentar la capacidad del bosque para producir bienes y servicios, sin perjudicar sus valores de conservación, de acuerdo con los criterios definidos en el Anexo 1 de la Ley N° 26.331. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" 8304 - , TUCUMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016' ~kJ'1e2J1'6IoIuto ~ueumm, Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que, basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente Ley, zonifica territorialmente las áreas de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción, de acuerdo a las diferentes categorías de conservación. Pequeños productores: A quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento. Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca. Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad. Planes Conservación de los Bosques Nativos: Al documento que deberán presentar y actualizar y al cual deberán sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los beneficios previstos por esta Ley por actividades de conservación y manejo sustentable de bosques nativos. Plan de Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo: Al documento que deberán presentar y sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría 111,y que contempla las condiciones de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar. Poda: Es una práctica cultural que consiste en la corta de ramas con distintos fines, sanitarios, formación, obtención de madera libre de nudos, etc. Recolección: Es la actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica. Régimen de fomento: Al que tiene por objeto promover todas aquellas actividades de conservación, restauración o manejo sustentable realizadas en bosques nativos, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley Nacional N° 26.331. Restauración: Al proceso de recuperación planificado que se aplica sobre bosques nativos degradados o áreas deforestadas, cuyo objeto consiste en revertir el proceso de degradación y recuperar la integridad ecológica del bosque original, teniendo como principal objetivo la recuperación de las especies, la estructura de la masa forestal, la biodiversidad, las funciones y los procesos naturales del ecosistema forestal natural. Servicios Ambientales: A los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" 8304' ~ 111 TUCUMÁN 'Bicentenario de la Independencia 2010-2016' ~toIle 2yi6/aluto rguetmUÚf, natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos. Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son: Regulación hídrica; Conservación de la biodiversidad; Conservación del suelo y de calidad del agua; Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero; Contribución a la diversificación y belleza del paisaje; Defensa de la identidad cultural. Tala rasa: Cortar a la base árboles o arbustos (quedando tocón y raíces) dejando rasa la tierra. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de HomenaJe,a1 Dr. Juan Bautista Alberdi" r 8304~ TUCUMÁN 1111 "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" ,:;r(O?UPIQlte 2fd61a1uto ~~umáN, ANEXO 111 CARTOGRAFIA Mapa síntesis de la Provincia de Tucumán Zonificación de Bosques Nativos, categorías de conservación Ley Nacional N° 26.331 Y categorías complementarias provinciales de integración. "2010 - Bicentenario de la Revolución de Mayo - Año de Homenaje al Dr. Juan Bautista Alberdi" e,.,. e ".., "1-...., o ~ '":a o el 8304' ~, E ~ E. . • e U ~ • :!: ti'c~;ij !~e~""j • j '!; ~ lS ~ i :>.. D : ~ u " ] 1/ ~ • 2~ < 6 ~ el: a: ~ '",. -, 1 1 I I I111t.! . i t O ~ J~f-8¡ z:lz "2 Po .I~en 1:! ~ ¡& I~llJ tI e"u l!! ii !.Je i!: ca ....e i- '" I~~ -2~o c,'" o~~ .! ec f"CD 0:2 N ua ti;o ~o ~ Ulll •• D o~ .... ...•"2' ~~ g!! 2N e ~ w # # o ~:; :t l!. se i ;; -<1-O -=~i- ~ 11 ~¡H~~ ::Nal=! U ~8 ~ t ~ ~ ag:e :!" H¡; :ju3: !!l 7,'. .." " lE •.g~ ~ '1¡ H H.I~ g S! Jio;~3: :>•. D Ij'. ~'"~ Su

Ley Nº 8.304 - Ley Provincial de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos · Nelum