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阿根廷的法律

Ley N° 8.157 - Define la aplicación pacífica de la energía nuclear en la Provincia de Córdoba

颁布于 1992-04-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Córdoba
主题
Energy, Environment
关键词
pollution control, nuclear energy, energy conservation/energy production, radiation, emissions

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1°.- Esta Ley tiene por finalidad definir la política general de la Provincia de Córdoba, en lo relativo a las actividades científicas, técnicas, tecnológicas e industriales, destinadas a la aplicación con fines pacíficos de la Energía Nuclear.

  2. Artículo 2°.- Las políticas que sobre la materia desarrolle el Estado Provincial, tenderán al aprovechamiento de sus recursos humanos y naturales, para lograr la maximización de los beneficios socio-económicos y de calidad de vida emergentes de estas actividades.

  3. Artículo 3°.- Considerando que ha sido y es una constante política de la República Argentina la utilización con fines pacíficos de la Energía Atómica, declarase la vocación por la Paz del Pueblo de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, la promoción de las actividades que por la presente Ley se efectúa, se circunscribe exclusivamente a aquellas vinculadas con sus usos pacíficos. CAPITULO II: OBJETIVOS

  4. Artículo 4°.- Son objetivos generales de la presente Ley: a) Desarrollar una estructura científico-tecnológica con capacidad de generación de conocimiento, bienes y servicios; necesarios para la evaluación, análisis y ejecución de emprendimientos tecnológicos en el área de las aplicaciones pacíficas de la Energía Nuclear. b) Promover la efectiva participación de las ciencias, ingeniería e industrias de la Provincia de Córdoba en el quehacer nuclear argentino y en las licitaciones o programas internacionales en lo que sea requerida o acordada a nivel nacional la concurrencia argentina. c) Promover la formación de empresas destinadas a 1a producción de bienes, al desarrollo de procesos tecnológicos, a la ejecución de actividades de ingeniería y la prestación de servicios industriales de irradiación u otros procesos industriales de origen específicamente nuclear. d) Asegurar beneficios reales de la utilización con fines pacíficos de la Energía Nuclear, mediante el auspicio y la promoción de estudios, investigaciones, programas o desarrollos científicos-tecnológicos y mediante la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas relacionadas con la materia. e) Encuadrar las normas provinciales vigentes o a sancionar en el futuro, dentro de las normas nacionales correspondientes, considerando especialmente la protección de los trabajadores de la industria nuclear, de la sociedad en su conjunto y del medio ambiente, contra los riesgos derivados del aprovechamiento de los procesos nucleares aplicados. f) Prever la participación de las instituciones y organismos provinciales competentes, en casos de emergencias o accidentes de origen nuclear internos o externos a los límites provinciales cuando les sea requerido; tanto para su actuación directa si fuera necesario, como para difundir la información pública adecuada en cada caso.

  5. Artículo 5°.- Las actividades que se promueven con la presente Ley son las siguientes: a) La investigación científica y el desarrollo de tecnologías aplicables a los usos pacíficos de la Energía Nuclear. b) La fabricación de productos y la realización de servicios de ingeniería destinados al desarrollo de la Energía Nuclear, o la irradiación industrial de producto mediante el uso de dicha energía. c) La fabricación de máquinas, equipos e implementos para la protección de los trabajadores, de las personas en general o del medio ambiente, contra los riesgos derivados del aprovechamiento de los procesos nucleares aplicados. d) La impresión y publicación de material didáctico, el otorgamiento de becas o subsidios y la difusión de información educativa, vinculados directamente con la utilización pacifica de la Energía Nuclear.

  6. Artículo 6°.- Los fines y objetivos de la presente ley serán compatibilizados en sus aspectos técnicos, con las políticas en la materia, establecidas por el Estado Nacional a través de sus organismos competentes y estarán basados en el criterio de que, en ningún caso, serán sustitutivos o modificatorios de dichas políticas nacionales. En la Provincia de Córdoba se realizarán únicamente aquellas actividades que cuenten con la correspondiente autorización requerida por la autoridad nacional competente y con la previa conformidad expresa del gobierno de la Provincia. CAPITULO III: PROMOCIÓN

  7. Artículo 7°.- El Estado Provincial a través de sus organismos específicos, promoverá y estimulará todas aquellas actividades encuadradas dentro de la presente Ley mediante: a) Otorgamiento de becas a técnicos,-profesionales y estudiosos de las actividades vinculadas con los usos pacíficos de la Energía Nuclear. b) Apoyo económico-financiero para la realización de estudios, investigaciones, proyectos y reuniones científicas. c) Publicaciones de promoción y difusión de las aplicaciones con fines pacíficos de la Energía Nuclear. d) Cooperación técnica a través de sus organismos científicos-tecnológicos, a los emprendimientos de producción de bienes, equipos y servicios de ingeniería nuclear o de irradiación industrial que tengan por finalidad el aprovechamiento local de la Energía Nuclear. e) Otorgamiento de los beneficios que acuerda el Régimen Provincial de Promoción Industrial vigente. Las empresas que cumplan con las exigencias que se establecen en la presente Ley y que cumplimenten además con todos los requisitos que establece la Ley Provincial N° 6230 y su Decreto Reglamentario, que estatuyen el Régimen de Promoción preindicado o la que sustituya en el futuro. La Secretaria de Ciencia y Tecnología de la Provincia determinará en forma específica para cada caso, si la empresa que pretende los beneficios se encuentra encuadrada en los supuestos de los incisos b) y c) del Artículo 5° de la presente, sin cuyo requisito el Organismo de Aplicación de la Ley N° 6230 no receptará ninguna solicitud de promoción.

  8. Artículo 8°.- Las zonas del territorio provincial sometidas a restricciones de dominio, exclusión o a regímenes de similares características, que pudieran ser afectadas en su desarrollo socio-económico por el funcionamiento de instalaciones nucleares relevantes; podrán gozar total o parcialmente según lo disponga la Autoridad de Aplicación de inversiones públicas preferenciales en infraestructura social, a partir de recursos generados por la operación de la instalación de que se trate. CAPITULO IV: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

  9. Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Provincia de Córdoba, o el organismo provincial de máximo nivel que la pudiera sustituir en el futuro.

  10. Artículo 10°.- A todos los efectos de la presente Ley, son funciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes: a) Realizar la difusión y promoción de la ciencia y tecnología relativas a los usos pacíficos de la Energía Nuclear. b) Estudiar, investigar, desarrollar, proyectar y concretar, por sí misma o a través del concurso de terceros, aplicaciones de la Energía Nuclear con fines pacíficos. c) Propiciar la plena vigencia de las normas y medidas de seguridad convencional, radiológica, nuclear y de protección del medio ambiente, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba. d) Coordinar las acciones necesarias para supervisar la realización de todas las actividades nucleares que se lleven a cabo en el territorio provincial a cuyos efectos podrá establecer convenios con organismos especializados y con los de contralor respectivos. e) Participar con otros organismos de los Estados Provinciales o Nacionales en la elaboración y ejecución de convenios, programas planes y políticas relativas a la utilización de la Energía Nuclear en la Provincia de Córdoba. f) Todas aquellas que contribuyan al mejor cumplimiento de la presente Ley.

  11. Artículo 11°.- Son atribuciones de la Autoridad de aplicación: a) Arbitrar sobre el contenido de la presente Ley a los efectos de dilucidar sobre los posibles conflictos de interpretación que pudieran surgir en el futuro. b) Requerir todo tipo de información a los organismos, empresas e instituciones de cualquier índole, relacionadas con aplicaciones con fines pacíficos de la Energía Nuclear en la Provincia de Córdoba. c) Reglamentar y dictaminar sobre aquellos aspectos de su competencia relativos a los alcances de la presente Ley.

  12. Artículo 12°.- A los efectos de coordinar las acciones emergentes de la presente Ley, se convocará a la constitución de una Junta Provincial sobre Política Nuclear, de la cual formarán parte los organismos provinciales con competencia en el tema, otras entidades que a criterio de la Autoridad de Aplicación puedan formar parte de la misma y a la cual será invitada a formar parte la Comisión Nacional de Energía Atómica o el organismo de máximo nivel que la sustituyera en el futuro. Las reuniones de esta Junta tendrán una periodicidad no inferior a un (1) año para que en tal oportunidad al menos, la Junta emita un “Informe Anual sobre las Actividades Nucleares en la Provincia de Córdoba” con análisis, las conclusiones y las recomendaciones a tener en cuenta para el periodo siguiente.

  13. Artículo 13°.- En ocasión de presentarse iniciativas para el emplazamiento de instalaciones nucleares relevantes en el territorio de la Provincia de Córdoba, la Autoridad de Aplicación deberá realizar las acciones tendientes a asegurar la participación de los municipios del área de influencia de la instalación propuesta. Para ello implementará “Periodos de Divulgación Pública” y “Audiencias de Clarificación”, con los organismos participantes, entidades representativas reconocidas y futuros propietarios y operadores de la instalación a efectos de facilitar las consultas y analizar las cuestiones de interés relacionadas con los trabajadores, el público y el medio ambiente.

  14. Artículo 14°.- Se invita a las Municipalidades de la Provincia de Córdoba a adherir al régimen de la presente Ley, aplicando si así lo estiman conveniente, medidas de promoción adicionales.

  15. Artículo 15°.- Para la confección de la reglamentación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial constituirá una Comisión Reglamentadora dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días de su promulgación. El Poder Ejecutivo Provincial invitará a formar parte de la Comisión Reglamentadora a la Comisión Nacional de Energía Atómica. La Comisión Reglamentadora deberá dictar la reglamentación de la presente Ley en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de constituida la misma.

  16. Artículo 16°.- En el periodo inicial de un (1) año de su vigencia, el Poder Ejecutivo Provincial difundirá adecuadamente los objetivos perseguidos en la presente Ley.

  17. Artículo 17°.- Todos aquellos asuntos comprendidos en la presente Ley que se encuentren suspendidos por las disposiciones de la Ley Provincial N° 7850, permanecerán en dicha condición hasta la finalización de los plazos allí establecidos.

  18. Artículo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. QUINTO DEFANTI – CENDOYA – CAFFERATA NORES – PÉREZ TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ DECRETO DE PROMULGACIÓN N° 1145/92

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