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Ley Nº 757 - Ley Forestal de la Provincia de Río Negro

颁布于 1972-08-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Río Negro
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, special fund, institution, afforestation/reforestation, public forest, agro-forestry, offences/penalties, forest service, governance

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 1 LEY 757 LEY FORESTAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO. VIEDMA, 18 DE AGOSTO DE 1972 BOLETIN OFICIAL, 5 DE OCTUBRE DE 1972 LEY VIGENTE EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TEMA RECURSOS NATURALES-BOSQUES-FORESTACION-INDUSTRIA FORESTAL-PROMOCION FORESTAL GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 47 Título I REGIMEN FORESTAL COMUN (artículos 1 al 14) Capítulo I.- GENERALIDADES (artículos 1 al 2) Artículo 1 Declárase de interés provincial la defensa, mejoramiento,ampliación y aprovechamiento de la riqueza forestal. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad pública o privada, sus frutos y sus productos, queda sometido a las disposiciones de la presente ley y las de la Ley Nacional 13.273. Esta ley se denominará "Ley Forestal de la Provincia de Río Negro". Normas relacionadas: LEY 13.273 Artículo 2 El aprovechamiento de los bosques en territorio de la Provincia, se efectuará con intervención necesaria de la autoridad forestal que esta ley instituye y respondiendo a las características de cada región y a la orientación de la presente. Nota de redacción. Ver: LEY 2520 Art.2 (Observado por Art. 2 Ley 2520 (B.O. 15-10-92).) Capítulo II DE LA PROMOCION FORESTAL (artículos 3 al 8) Artículo 3 El fomento de la riqueza forestal en la Provincia comprenderá la promoción de la forestación y la reforestación de todas las áreas aptas de su territorio, y el aprovechamiento integral de la madera dentro del ámbito de la misma. Artículo 4 La promoción de la forestación se efectivizará a través de un régimen que contemple, en las condiciones que fije la reglamentación, las siguientes medidas de fomento: a) Desgravaciones impositivas, o diferimientos de las cargas. b) Concurrencia crediticia del Banco de la Provincia. c) Prestación de asistencia técnica gratuita, o a precios de fomento. d) Venta a precios de fomento de tierras fiscales susceptibles de Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 2 forestación. c) Realización de obras de infraestructura. f) Gestiones ante organismos nacionales e internacionales. g) Asignación de cupos especiales reintegrables del Fondo Forestal. h) Entrega a precios de fomento de simientes, estacas y plantas. i) Promover plantaciones en inmuebles afectados a explotaciones agrícolo-ganaderas, en caminos, en zonas urbanas y tur ísticas, en las márgenes de los cursos de aguas, embalses e islas y para la fijación de dunas. j) Propiciar la inversión en empresas silvícolas de las reservas de sociedades comerciales, institutos de previsión social y compañias de seguros. Artículo 5 Decláranse exentas del impuesto inmobiliario a las tierras que se encuentren forestadas efectivamente, por cualquier sistema crediticio o de subvención, con especies convencionales u otras que contribuyan al Desarrollo Forestal Regional y Nacional, como también el incremento del valor fundiario emergente de las forestaciones. Asimismo quedarán eximidas dichas mejoras de los gravámenes establecidos para los casos de transmisión gratuita de bienes. Las personas físicas o jurídicas que gestionen la exención del impuesto inmobiliario, deben al momento de presentar la solicitud, haber cumplimentado con los trabajos de manejo de plagas, poda, raleo, limpieza de cortafuegos y eliminación de residuos, de acuerdo con el artículo 9 de la ley 2966. Normas relacionadas: LEY 2.966 Art.9 (Observa Art. 9 Ley 2966 (B.O. 15 04-96).) Modificado por: LEY 3.977 Art.1 (Sustituido por Art. 1 Ley 3977 (B.O. 21-07-05).) Nota de redacción. Ver: LEY 3.314 Art.3 (Inc b) Observado por Art. 3 Ley 3314 (B.O. 30-09-99).) Artículo 6 La Forestación que se promueve por esta ley se orientará a la formación de bosques de especies maderables y productoras de fibras para la industria. El fomento de la radicación de industrias que tiendan al aprovechamiento integral de la madera, se hará con el recaudo de estimular el establecimiento de las plantas en los lugares de producción de la madera. Artículo 7 Se instituye para la zona forestal andina el régimen especial previsto en el Título Segundo. Podrán ser objeto de regímenes especiales la promoción de forestaciones en áreas bajo riego, islas y campos de costa y en las zonas urbanas y turísticas; el fomento de la forestación en el primer caso se orientará a la formación de masas boscosas de salicáceas y a la protección de cultivos, y en el último a forestaciones ornamentales y escénicas. Artículo 8 Estará a cargo de la autoridad forestal la regulación de la actividad industrial que derive del aprovechamiento de los bosques maderables, sin perjuicio de ejercitarla a través de los organismos provinciales específicos. El transporte de los gasoductos forestales estará asimismo, sometido al contralor de la autoridad forestal y será obligatoria la individualización y marcación de los productos forestales. Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 3 Capítulo III DE LA AUTORIDAD FORESTAL (artículos 9 al 13) Artículo 9 Constituyen la autoridad forestal de la Provincia la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía con sus organismos dependientes en Recursos Naturales, y el Consejo de Promoción Forestal con las facultades que se determinen en el artículo 11. Artículo 10 El Consejo de Promoción Forestal de Río Negro estará integrado por los Directores de Recursos Naturales Renovables, de Tierras y Colonias y de Industrias, el Intendente Municipal de cada zona forestal y el Subsecretario de Asuntos Agrarios, quien ejercerá la presidencia. Para tratar temas específicos el Consejo podrá además incorporar representantes de la producción, de la industria, y el comercio de la zona forestal, de los concesionarios de bosques fiscales, de los colonizadores forestales, de los adjudicatarios de tierras forestales de uso agrícola, de los industriales madereros, de los sectores turísticos públicos y privados, del organismo de planeamiento provincial del Banco de la Provincia, del Departamento Provincial de Aguas y los Jefes de los Servicios Forestales, o simplemente solicitar de los mismos o de cualquier sector o ente público o privado, la asistencia o presentación de informes. Artículo 11 El Consejo tendrá como función principal asesorar al Gobierno de la Provincia en materia forestal, proponer las normas que instrumenten la promoción y que hagan a la aplicación práctica de la legislación forestal. Asimismo, el Consejo propondrá la coordinación con las autoridades nacionales de los planes forestales que respectivamente se formulen. Artículo 12 Será competencia de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios la aplicación de la presente. La acción de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios se desarrollará a través de Servicios Forestales que se creen para atender áreas o materias determinadas. La Dirección de Recursos Naturales Renovables ejercerá la supervisión de los servicios forestales y dispondrá en los asuntos cuya competencia le sea atribuida por reglamentación. Artículo 13 Estará a cargo de los servicios forestales la realización de los estudios sobre bosques y tierras forestales, la ejecución de las tareas de reforestación, la investigación, el asesoramiento y el contralor forestal, el dictámen técnico en las materias de su competencia, la coordinación práctica con los demás organismos nacionales y provinciales y las demás funciones que se le asignen. Capítulo IV DEL FONDO FORESTAL (artículo 14) Artículo 14 Créase el Fondo Forestal Provincial constituido con los siguientes recursos aplicables según el régimen de la presente ley y afectados exclusivamente a la atención de los gastos que demande la ejecución de los programas de fomento forestal de la Provincia: a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 4 forestal y de todos los aspectos que hagan a la forestación, en el Presupuesto de la Provincia o en leyes especiales. b) El producido de los derechos establecidos por esta ley, así como las multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección permisos, peritajes y servicios técnicos, cuyas tasas fijará la reglamentación. c) El producido de la venta de productos y subproductos forestales por aprovechamiento directo de los bosques, de plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones fotográficas, muestras, venta o alquiler de películas cinematográficas, entradas a exposiciones o cualquier otra actividad a título oneroso que cumpliera la autoridad forestal. d) Las contribuciones voluntarias de personas físicas o jurídicas y las donaciones o legados que se acepten por la autoridad forestal. e) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integren el fondo y los demás ingresos compatibles con los fines de la ley. El Fondo tendrá una asignación anual de créditos presupuestarios no inferior a la recaudación estimada de los recursos afectados al mismo. El sistema del Fondo operará en base al ingreso de sus recursos a una cuenta bancaria que será administrada por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, en la forma que fije la reglamentación. Título II REGIMEN DE LOS BOSQUES ANDINOS (artículos 15 al 38) Capítulo I ZONA FORESTAL ANDINA (artículos 15 al 20) Artículo 15 Constituye la zona forestal andina de la Provincia la comprendida entre el límite del Departamento de Bariloche con la Provincia del Neuquén en su parte Norte; el límite internacional con la República de Chile al Oeste; el límite interprovincial con la Provincia del Chubut al sur y por una línea que siga el cauce del río Chubut continúe por el río Picheleufú hasta la intersección con la ruta provincial 318 y conforme a su trazado, hasta el linde con la Provincia del Neuquén, en su parte Este. Artículo 16 Las tierras fiscales con bosques naturales de especies maderables son inalienables, salvo las que sean declaradas tierras agrícolas o se las destine a viviendas o instalaciones turísticas, con las limitaciones que establezca la reglamentación. Artículo 17 Entiéndese por tierras susceptibles de uso agrícola, aquéllas que aún estando cubiertas por bosques fueren susceptibles de cultivos en forma intensiva; esa calificación responderá a sus condiciones naturales, ubicación, clima, disponibilidad de agua, topografía, calidad de los suelos y conveniencia económica, a juicio de la autoridad forestal; las que reúnan estas condiciones serán declaradas tierras agrícolas, previo a los estudios del caso y la intervención de los demás organismos provinciales que la reglamentación determine. Artículo 18 Cuando se autoricen cortes de bosques se asegurará el ordenamiento de las vertientes y la prevención de la erosión y de aludes o aluviones, en las zonas de que se trata, a cuyo efecto se requerirá dictamen al Departamento Provincial de Aguas. Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 5 Artículo 19 Los terrenos que no reúnan las condiciones de los artículos 16 y 17, en los cuales sea conveniente y técnica y económicamente factible, la implantación de bosques, se denominarán tierras forestales. Las que fueran de propiedad fiscal, servirán de base a los planes de colonización forestal. Artículo 20 La autoridad forestal promoverá el aprovechamiento múltiple de las zonas forestales. La ganadería podrá ser objeto de autorizaciones especiales en la medida en que resulte compatible con los intereses forestales, en especial en cuanto a la exigencia de cerramientos y en la protección de las zonas reforestadas. Capítulo II DE LOS BOSQUES FISCALES (artículos 21 al 27) Artículo 21 El aprovechamiento de los bosques fiscales no podrá autorizarse hasta la formulación del plan dasocrático de la zona, que determine los volúmenes maderables, las especies aprovechables y el sistema de corte, salvo que se destine la tierra a uso agrícola; el plan incluirá asimismo la reforestación del área. Artículo 22 Los aprovechamientos se realizarán por concesión a particulares, o por administración. La reglamentación determinará el régimen a que se ajustará el otorgamiento de las concesiones, asegurando que se cubran en primer término los requerimientos de las industrias establecidas en la zona. Artículo 23 Las concesiones serán otorgadas por el Consejo de Promoción Forestal, por un plazo máximo de dos años y hasta 3.000 metros cúbicos de rollizos maderables. Artículo 24 Podrá organizarse el aprovechamiento de un área boscosa por administración, con sujeción al régimen de la Ley 691 y con las limitaciones del artículo 23. Normas relacionadas: LEY 691 (Observa a Ley 691 (B.O. 06-01-72).) Artículo 25 La resolución que otorgue la concesión deberá establecer el tamaño de las parcelas a que sucesivamente deberá ajustarse el aprovechamiento del área concedida. Dichas parcelas,en la medida que concluyan los trabajos de aprovechamiento de cada una de ellas, quedarán automáticamente a disposición de la autoridad forestal para proceder a su reforestación. La obstaculización de las obras de reforestación por parte del beneficiario será causal de caducidad de la concesión. Artículo 26 Las parcelas sometidas a aprovechamiento deberán ser reforestadas dentro de los dos años de concluído aquél. Las obras de reforestación de las tierras fiscales sometidas a aprovechamiento, serán ejecutadas a través del Servicio Forestal Andino y con los recursos del Fondo Forestal. Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 6 Artículo 27 Sin perjuicio de la responsabilidad primaria de la autoridad forestal, el adjudicatario deberá completar por sí la reforestación del área concedida si transcurridos dos años de concluidos los trabajos de aprovechamiento no se hubiere dado comienzo a la misma pudiendo exigir el pago de los gastos que ésta le demande o compensarlo con sus obligaciones. El compromiso subsidiario de reforestación deberá cumplimentarse dentro del término del año subsiguiente. Todos los habitantes mayores de edad de la zona forestal podrán denunciar al Poder Ejecutivo los casos de incumplimiento de las obligaciones referidas. Será causal de rescición de todas las concesiones que tuviera acordada una persona o empresa la falta de cumplimiento de su obligación subsidiaria de reforestar. Artículo 28 El aprovechamiento de la riqueza forestal queda sujeto al pago de un derecho proporcional al valor de la madera extraída. El Poder Ejecutivo podrá variar el aforo para el pago del derecho establecido en función del destino de la tierra que se sometiera a aprovechamiento. Esa contribución ingresará directamente al Fondo Forestal. Capitulo III DE LAS TIERRAS AGRICOLAS EN LA ZONA FORESTAL (artículos 29 al 32) Artículo 29 Las tierras declaradas susceptibles de uso agrícola por la autoridad forestal serán entregadas en propiedad de acuerdo al régimen de la Ley de Tierras. Normas relacionadas: LEY 279 (Observa a Ley 279 (B.O. 10-11-61).) Artículo 30 Los interesados deberán formular un plan de desmonte y cultivo y someterlo a la aprobación de la autoridad forestal; el sistema de riego deberá contar con la aprobación previa del Departamento Provincial de Aguas. En los casos en que se encuentren cubiertas total o parcialmente por bosques, quedan sujetas al pago de un derecho no menor al básico fijado para la explotación de los bosques. Artículo 31 Una vez que se haya sistematizado y cultivado por lo menos una parcela básica de hasta cinco (5) hectáreas y se llenen los demás recaudos que fija la Ley de Tierras, el Poder Ejecutivo procederá a otorgar el título de propiedad en la medida que lo estime procedente. Normas relacionadas: LEY 279 (Observa a Ley 279 (B.O. 10-11-61).) Artículo 32 Cualquiera fuere el sistema para llegar a la adjudicación e independientemente de la superficie total licitada o solicitada, no podrá avanzar el desmonte del bosque hasta que no se haya completado el laboreo o implantación de cultivos de la parcela básica anteriormente abordada, y así sucesivamente. Capítulo VI DE LA COLONIZACION FORESTAL (artículos 33 al 35) Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 7 Artículo 33 Se afectarán a los planes de colonización forestal en la zona andina las tierras públicas aptas para la forestación que no sean susceptibles de cultivos intensivos, según lo determine la autoridad forestal. Tendrá intervención necesaria en el trámite la Dirección de Tierras y Colonias, y será de aplicación la Ley de Tierras. Normas relacionadas: LEY 279 (Observa a Ley 279 (B.O. 10-11-61).) Artículo 34 Las tierras fiscales incluídas en los planes de colonización forestal podrán ser entregadas en propiedad, previo compromiso del interesado de forestarlas en conformidad a un programa que cuente con la aprobación de la autoridad respectiva, y dedicarlas a tal actividad por cincuenta años como mínimo; tal compromiso tendrá carácter de condición resolutoria con referencia a la traslación del dominio. Las adjudicaciones comprenderán superficies de hasta cien hectáreas por oportunidad, y podrán solicitarse nuevas parcelas una vez completada la forestación de las entregadas con anterioridad, a satisfacción de la autoridad forestal. El Poder Ejecutivo podrá adjudicar superficies mayores que respondan a un plan de forestación previamente aprobado por el Consejo de Promoción Forestal. Artículo 35 La propiedad de las tierras fiscales adjudicadas de conformidad al presente régimen comporta la obligación de cumplir estrictamente el programa de forestación aprobado como base de la transferencia del dominio. El Poder ejecutivo podrá rescindir la adjudicación en venta operada en caso de incumplimiento de las obligaciones mencionadas, a criterio de la autoridad forestal; el adjudicatario tendrá derecho a una compensación equivalente al valor útil de las mejoras introducidas según las inversiones que documente fehacientemente; en caso de disconformidad la tasación se someterá a dictámen del Servicio Forestal Nacional al cual las partes se someterán sin recurso alguno. Se asegurará el cubrimiento de los créditos que pudieren haberse otorgado sobre el inmueble. Capítulo V SERVICIO FORESTAL ANDINO (artículos 36 al 38) Artículo 36 Créase el Servicio Forestal Andino de Río Negro dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía: tendrá como sede la localidad de El Bolsón. Artículo 37 Estará a cargo del Servicio Forestal Andino la administración de los bosques y tierras forestales de jurisdicción de la Provincia en la zona andino patagónica; son perjuicio de la coordinación que pueda convenirse con el Servicio Nacional Forestal. Artículo 38 El Servicio será estructurado sobre bases técnicas en forma tal que permita cumplimentar fundamentalmente el dictamen necesario sobre todos los aspectos que hagan a la preservación de las actuales áreas boscosas, su incremento programado y su racional aprovechamiento. Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 8 Serán sus funciones las previstas en el artículo 13 de la presente y las que surjan de la reglamentación; asumirá asimismo en la zona, las obligaciones inherentes a la prevención y lucha contra incendios de bosques. Título Complementario (artículos 39 al 47) Capítulo I PENALIDADES PROCEDIMIENTOS (artículos 39 al 40) Artículo 39 Constituyen contravenciones forestales: a) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a los reglamentos respectivos. b) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y/o plantaciones o en zonas adyacentes, en infracción a los reglamentos respectivos. c) Toda transgresión al plan de explotación aprobado. d) Desobedecer órdenes impartidas en ejecución de normas legales. e) El transporte y tenencia de productos y/o subproductos forestales sin el documento forestal habilitante. f) Pronunciarse con falsedad en declaraciones o informes. g) Omitir la denuncia a que obliga el art. 19 de la Ley Forestal Nacional 13.273. h) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores colocados por la Autoridad Forestal. i) Toda transgresión a la Ley Forestal Provincial 757, a sus Decretos reglamentarios, Resoluciones, Disposiciones o Instrucciones que en su consecuencia se dicten. j) Introducir ganado en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales. k) El incumplimiento total o parcial de Planes de Trabajo aprobados. Las contravenciones previstas precedentemente, como asimismo toda otra al régimen forestal vigente, serán sancionadas con multas que oscilarán entre diez (10) y quince mil (15.000) veces el aforo que corresponda por metro cúbico (m3) de madera de álamo, vigente a la fecha de comisión de la infracción, las que, en casos de reincidencia, podrán duplicarse o triplicarse en su monto. Como pena accesoria o principal, según sea el caso, podrá imponers e la suspensión por el término de hasta tres (3) años y/o la eliminación de los Registros de Plantas Industriales de Productos Frestales con los efectos previstos por el artículo 67 de la Ley Forestal Nacional 13.273. Asimismo, cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, los mismos podrán ser decomisados en el lugar en que se encuentren, y quien los tuviese o hubiere consumido indebidamente será sancionado conforme al presente régimen. Lo establecido por el presente artículo lo es sin perjuicio de la aplicación de la Ley Penal en cuanto a ello hubiere lugar. Normas relacionadas: LEY 13.273 Modificado por: LEY 1500 Art.1 (Sustituido por Art. 1 Ley 1500 (B.O. 23-03-81).) Antecedentes: LEY 1.235 Art.1 (Sustituido por Art. 1 Ley 1235 (B.O. 25 07-77).) Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 9 Artículo 40 Corresponderá a la Dirección de Bosques y Praderas de la Provincia la imposición de las penas previstas por el artículo anterior. Por excepción, podrán los Servicios Forestales imponer multas - dentro de los límites fijados - en los siguientes casos: 1) Servicio Forestal Andino: a) Infracciones originadas en el transporte de productos y/o subproductos forestales; b) Infracciones por incumplimiento a normas de aprovechamiento; c) Infracciones por uso, tenencia y/o conformación de documentos forestales en contraposición a las normas legales y reglamentarias vigentes; y d) Infracciones por extracción de leña sin sujeción a las normas y reglamentos respectivos. 2) Servicio Forestal de Areas Bajo Riego: Además de las fijadas precedentemente, en el caso de infracciones que se originen en apeos sin autorización en inmuebles de propiedad privada y/o especies cultivadas. Por vía reglamentaria, se establecerá el procedimiento a seguir para la comprobación de infracciones e imposición de sanciones. Hasta tanto ello tenga lugar, mantendrá vigencia el procedimiento anteriormente utilizado. Normas relacionadas: LEY 13.273 Art.70 al 73 Modificado por: LEY 1500 Art.1 (Sustituido por Art. 1 Ley 1500 (B.O. 23-03-81).) Capítulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 41 al 47) Artículo 41 El Poder Ejecutivo tomará los recaudos para que dentro de los 60 días de sancionada la presente, se formalice la constitución del Consejo de Promoción Forestal y se integre al Fondo Forestal. A su vez, dicho Consejo elevará dentro de los 120 días de constitdo el proyecto de reglamentación de esta ley. Artículo 42 Dentro de los 18 meses de la sanción de la presente la Dirección de Recursos Naturales, a través del Servicio Forestal Andino, deberá completar el relevamiento de las áreas boscosas y determinará el capital forestal de la zona cuyo aprovechamiento se programe. En base al plan dasocrático elaborado en consecuencia podrá comenzarse el otorgamiento de concesiones. Hasta entonces la autoridad forestal podrá programar el aprovechamiento de un volúmen de hasta 24.000 metros cúbicos de rollizos maderables de acuerdo al régimen que se establece dentro de ese lapso, la Subsecretaría de Asuntos Agrarios podrá otorgar concesiones menores que alcancen hasta seis meses y hasta 1.000 metros cúbicos. Artículo 43 El Poder Ejecutivo organizará dentro de los 90 días de promulgada la presente ley el registro previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional 13273 en el cual deberán inscribirse las personas indicadas en la citada disposición. Pasarán automáticamente al Registro Provincial todos los aserraderos registrados ante el Servicio Forestal establecidos en el área que delimite el Poder Ejecutivo. Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar Copyright SAIJ - 2005 10 No se autorizará la inscripción de nuevos aserraderos en la zona forestal andina hasta que se complete el estudio dasocrático previsto en el artículo 21. Normas relacionadas: LEY 13.273 Art.16 Artículo 44 El volumen previsto en el art. 42 se concederá para su extracción a los aserraderos actualmente ubicados dentro de la zona a que alcance el estudio dasocrático atendiendo a los siguientes criterios de prioridad: a) Funcionamiento efectivo del aserradero a la fecha de la sanción de la presente ley, dentro de la zona sometida a aprovechamiento. b) Mayor capacidad instalada. c) Mayor antiguedad de la inscripción. Artículo 45 La autoridad forestal procederá a denunciar los convenios vigentes en la materia en los que sea parte el Gobierno de la Provincia; autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de Promoción Forestal a suscribir los convenios que instrumenten la complementación prevista con las autoridades nacionales y con los Gobiernos de las Provincias vecinas. Artículo 46 NOTA DE REDACCION: Deroga la Ley 487. Deroga a: LEY 487 (Deroga a Ley 487 (B.O. 10-04-67).) Artículo 47 Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese. FIRMANTES Requeijo - R. M. Gil Acosta.

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