Ley Nº 7138 - Establece el Sistema Provincial de Áreas Protegidas
颁布于 2001-07-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · La Rioja
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- protected area, management/conservation, classification/declassification, cultural heritage, basic legislation
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LEY Nº 7138 SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS TITULO I PARTE GENERAL ARTICULO 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres. TITULO II DE LAS FINALIDADES ARTICULO 2°.- Son finalidades de esta Ley: Conservar y promover lo más representativo y valioso del patrimonio natural de la Provincia, en forma compatible con las necesidades de las fuentes productivas agrícolas, ganaderas, mineras, emprendimientos industriales y requerimientos turísticos. Instituir el funcionamiento organizado de un sistema de áreas naturales provinciales, que comprenda el conjunto de ambientes naturales con valores notables, de excepción y significación ecológica, en beneficio de la población y de las futuras generaciones, que se declaren comprendidos por las disposiciones de la presente Ley. Establecer los regímenes de conservación de dichos ambientes y sus recursos, para contribuir al desarrollo social, económico y cultural de las comunidades con ellos relacionadas. Apoyar y promover acciones y trabajos orientados a la conservación de la naturaleza y sus recursos y al uso regulado del territorio. TITULO III CAPITULO I ARTICULO 3°.- Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socioeconómica, por lo que se declara de Interés Público su conservación. ARTICULO 4°.- En virtud del Interés Público declarado en el artículo anterior, la Función Ejecutiva y el órgano de aplicación de esta Ley velarán por el mantenimiento, defensa e integridad de los ambientes naturales y sus recursos. A tales efectos dispondrán de: Medidas reguladoras de la conservación, administración y uso de los ambientes y sus recursos. El establecimiento de las prohibiciones a que hace referencia la presente Ley. La expropiación de los bienes que fuera necesario, previa declaración legal de utilidad pública. CAPITULO II DE LOS OBJETIVOS GENERALES ARTICULO 5°.- Los objetivos generales que justifican las normas de la presente Ley son: Conservar ambientes silvestres destacados por su pristinidad y/o representatividad biogeográfica. Proteger y preservar las comunidades y especies de plantas y animales, sobre todo las que estén en mayor riesgo y que sin medidas de rigurosa protección podrían desaparecer. Contribuir al mantenimiento de la biodiversidad, asegurando la existencia de reservorios genéticos. Conservar destacados paisajes, rasgos fisiográficos particulares y formaciones geográficas. Preservar en su estado actual, paisajes de excepcional belleza o valor, creados por el hombre, considerando en particular la creciente desaparición de los modos de vida que los originaron. CAPITULO III DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 6°.- Para la interpretación y aplicación de la presente Ley, entiéndase por: Conservación: la administración y uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre bases científicas y técnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido, a través de su estricta protección y manejo preservacionista. Protección: el amparo de un ambiente natural frente a modificaciones antropogéneas, dejándolo librado a su evolución natural e interviniendo sólo en caso de ser necesario para evitar la destrucción o alteración irreversible. Preservación: el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para este propósito. Uso extractivo: la acción de cosechar o extraer racionalmente el producto natural de determinado ambiente, por cuyas características se permite su explotación. Uso controlado: el regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y recursos naturales, sustentado en bases científicas y determinantes de la magnitud de su utilización, sea ésta de uso extractivo o no extractivo. Uso restringido: reducir al mínimo la utilización extractiva o no extractiva de los ambientes y sus recursos. CAPITULO IV DE LA GESTION ARTICULO 7°.- La conservación de áreas naturales involucra a todo el conjunto de sus ambientes y recursos particularmente la flora y fauna silvestre, los rasgos fisiográficos y las bellezas escénicas, tendientes a perpetuarlas sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad. ARTICULO 8°.- Las medidas de conservación de cualquier recurso natural de un ambiente silvestre deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte. ARTICULO 9°.- Para la gestión de manejo de las áreas naturales se tendrá en cuenta los siguientes principios rectores: El manejo de los ambientes naturales implica tanto la manipulación activa de las comunidades de plantas y animales como la protección frente a las modificaciones que pudieran sufrir. El manejo y evaluación de los resultados debe basarse en una investigación científica. Tanto la investigación como el manejo deben estar a cargo de personal idóneo. La investigación, planificación y la ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para los que se destina cada área natural. ARTICULO 10°.- Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes naturales y sus recursos deberán tener en cuenta y guiarse por: Un enfoque regional comprensivo de las áreas naturales. Un enfoque ecológico. Una orientación destinada a obtener los datos necesarios para definir el manejo y la administración de las áreas protegidas. Una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables. ARTICULO 11°.- El planeamiento específico del funcionamiento de un área natural, se concretará en un "Plan de Manejo", propio de cada una de ellas. Dicho plan aspirará a establecer políticas destinadas a fijar la gestión del área y organización de su territorio en base al sistema de "zonificación", las actividades de su administración oficial y los usuarios particulares, los permisos y prohibiciones. ARTICULO 12°.- La zonificación de las áreas naturales de mayor extensión e importancia de sus ambientes tendrán que prever la existencia de zonas de protección estricta y manejo preservacionista, y deberá tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que amortigüen la presión de las explotaciones económicas aledañas. ARTICULO 13°.- Como complemento indispensable de las anteriores disposiciones se deberá establecer una organización interna para cada área natural constituida, la que será fijada por el órgano de aplicación de esta Ley. ARTICULO 14°.- En las áreas naturales serán permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservación de sus ambientes: De investigación. De educación y cultura. De recreación y turismo. De recuperación: las que necesiten para la restauración parcial o total de un sistema. De control, vigilancia y seguridad. ARTICULO 15°.- Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales y comunes a las diferentes categorías de áreas naturales, son las siguientes: Toda explotación que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de los sistemas naturales. La introducción de especies de plantas o animales no autorizadas por su condición, tipo o cantidad. La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes. Cualquier otra acción que pueda ocasionar un daño parcial o total a los ambientes naturales o que se contraponga a las disposiciones de la presente Ley. CAPITULO V DE LA ORDENACION ARTICULO 16°.- Los ambientes naturales se determinan y ordenan según sus características y aptitudes, objetivos de conservación, usos admisibles, métodos de administración y servicios que proporcionan a la vida humana en: Ambientes de conservación paisajística y natural : comprenden una variedad de ambientes prístinos o pocos modificados con la totalidad de sus elementos y características, y la necesidad de ampararlos. Implica modalidades de protección y aplicación de un uso restringido no extractivo. Ambientes de conservación biótica: comprende ambientes de mayor pristinidad, sin intervención directa del hombre en los procesos naturales y la necesidad y forma de perpetuarlos. Implica el concepto de aplicar los regímenes de protección o preservación y un uso restringido no extractivo referidos a los ambientes, comunidades o especies de plantas y animales y su ambiente físico. Ambientes de conservación y producción: comprende ambientes aptos para uso extractivo, que reúnen áreas y/o recursos con definidas condiciones naturales necesarias de ser resguardadas, lo que implica el concepto de aplicar un régimen que regule su utilización, aprovechamiento o explotación en base a criterios o prácticas de conservación de los recursos naturales y su ambiente. Ambientes de conservación cultural y natural : comprende áreas con valor de índole cultural insertas en ambientes naturales de significación ecológica y la necesidad de resguardarlos. Implica el concepto de un régimen de conservación comprensivo de uso controlado o restringido según corresponda. TITULO IV CAPITULO I CATEGORIAS DE AREAS NATURALES ARTICULO 17°.- Los ambientes naturales determinados en el Capítulo V, del Título III se clasifican en las siguientes categorías de áreas, agrupadas según modalidades de sus utilización e intervención del Estado: Areas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervención del Estado Provincial Ambientes de conservación paisajística y natural. Ambientes de conservación biótica. Areas de aptitud productiva controlada técnicamente por el Estado Ambientes de conservación y producción. Ambientes de conservación natural y cultural. ARTICULO 18.- Las áreas naturales se constituirán formalmente a través de disposición expresa de la Función Ejecutiva, que deberá ser ratificada por la Legislatura Provincial y a propuesta del Organo de Aplicación de la presente Ley que las declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico. ARTICULO 19°.- En las áreas naturales que se constituyan, la Función Ejecutiva Provincial, a propuesta del Organo de Aplicación de esta Ley, complementará por Decreto los Regímenes básicos en ella fijado para cada categoría de área estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas. CAPITULO II PARQUES NATURALES PROVINCIALES ARTICULO 20°.- Considéranse Parques Naturales Provinciales a las áreas: Que tengan un gran valor natural y paisajístico, que constituyan unidades ecológicas suficientemente extensas, que posean elementos de flora y fauna autóctona de especial importancia y que no estén afectadas o transformadas por la acción humana. Que sean declarados por la autoridad pública básicamente intangibles de estricta protección y rigurosa preservación de la naturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres y que se incorpora al dominio público provincial. ARTICULO 21°.- Los Parques Naturales Provinciales tendrán como objetivo conservar el estado más prístino de sus ambientes y recursos naturales, paisaje y vida silvestre. ARTICULO 22°.- Los Parques Naturales Provinciales deberán cumplir las siguientes funciones: Planificar su funcionamiento conservacionista. Establecer y mantener un régimen de conservación riguroso y uso restringido de sus elementos naturales. Programar y ejecutar investigaciones aplicadas compatibles con el objetivo y características del área. Organizar las actividades recreativas, culturales y educativas, tendiendo a brindar asesoramiento e ilustración al visitante, regulando su presencia a fin de evitar se ocasionen alteraciones a los ambientes naturales. ARTICULO 23°.- En los Parques Naturales Provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales: El uso extractivo de objetos o especies vivas de plantas o animales silvestres. La alteración de elementos y características de especial relevancia. La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial, minera o cualquier otro tipo de aprovechamiento económico. La pesca, la caza o cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando verdaderas razones científicas así lo consideren. La introducción, transplante y propagación de flora y fauna exótica salvo la ya existente en los lugares que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales. La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración a los ambientes naturales y, la residencia o radicación de personas con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área, e investigaciones científicas que en ella se realicen. La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras. La construcción de cualquier tipo de instalación, edifico, viviendas a excepción de las necesarias para su funcionamiento. La recolección de material para estudios científicos salvo cuando las necesidades de investigación así lo exigieran y fuera expresamente autorizados. Cualquier otra acción que pudiera modificar el paisaje natural y el equilibrio biológico a criterio de las autoridades de aplicación. ARTICULO 24°.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 19° de la presente Ley se reglamentará principalmente: El funcionamiento del Parque con un ordenamiento del territorio que defina la mayor parte de su superficie como área de protección y preservación estricta y pequeños sectores afectados a un uso conservacionista de recreación. Las actividades científicas, culturales y educativas. Las actividades recreativas. CAPITULO II MONUMENTOS NATURALES PROVINCIALES ARTICULO 25°.- Considéranse Monumentos Naturales Provinciales a las áreas: Que presenten características fisiográficas o elementos naturales de relevante o singular importancia científica, estética o cultural, o que presenten características únicas por lo que requieren su protección y preservación absoluta. Que se incorporen al dominio público como tales. ARTICULO 26°.- Los Monumentos Naturales Provinciales tendrán por objetivo conservar el estado más intangible de sus características geomorfológicas sobresalientes y sus valores naturales y/o culturales asociados. ARTICULO 27°.- Los Monumentos Naturales Provinciales deberán cumplir las siguientes funciones: Acordar la protección total a todo el ambiente del área natural. Establecer las medidas de protección y preservación de sus elementos naturales, flora, fauna y hábitat correspondientes. Planificar las actividades científicas, culturales y educativas. ARTICULO 28º.- En los Monumentos Naturales Provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales: El uso extractivo de elementos, plantas o animales. La alteración de elementos o características de especial relevancia. La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial, minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico. La pesca, caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando verdaderas razones científicas así lo aconsejen. La introducción, transplante y propagación de flora y fauna exótica salvo la ya existente en los lugares que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales. La presencia de animales domésticos, a excepción de los que sean indispensables para la administración técnica del área. La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración a los ambientes naturales y la residencia o radicación de personas con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área, e investigaciones científicas que en ella se realicen. La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras. La construcción de cualquier tipo de instalación, edifico, viviendas a excepción de las necesarias para su funcionamiento. La recolección de material para estudios científicos salvo cuando las necesidades de investigación así lo exigieran y fuera expresamente autorizados. Cualquier otra acción que pudiera producir la alteración o destrucción del ambiente. CAPITULO III RESERVAS PROVINCIALES DE USO MULTIPLE ARTICULO 29°.- Considérase Reserva Provincial de Uso Múltiple a las áreas: Que a pesar de tener cierto grado de transformación en sus condiciones naturales, mantiene el equilibrio ecológico de su sistema, y que son de interés por sus especies o comunidades bióticas o características físicas del ambiente que poseen, en las cuales conviven las actividades humanas controladas con el normal desarrollo de la vida silvestre. Que por su importancia e interés científico, económico y/o culturales se declaren bajo control y fiscalización técnica del Estado Provincial. ARTICULO 30°.- Las Reservas Provinciales de Uso Múltiple tendrán por objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales, respetuoso de sus características, estado ecológico, particularidades de la vida silvestre y potencialidades de sus fuentes productivas. ARTICULO 31°.- Las Reservas Provinciales de Uso Múltiple deberán cumplir las siguientes funciones: Establecer un régimen de uso de los recursos naturales que amalgamen el mantenimiento de sus condiciones con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando necesidades y actividades de conservación y producción. Fiscalizar su idóneo aprovechamiento y utilización. Brindar asesoramiento a los propietarios de tierras dentro del área con relación a los propósitos de conservación y producción. Ofrecer ambientes y recursos naturales que sirvan para la ciencia, la educación, la recreación y en su caso para el aprovechamiento económico. ARTICULO 32°.- En las Reservas Provinciales de Uso Múltiple regirán las siguientes prohibiciones generales: Una abusiva e incontrolada utilización de sus ambientes y recursos que comprometa su estado y ponga en peligro sus potencialidades productivas y su valor ecológico. Un indiscriminado uso extractivo de su fauna y su flora silvestre. La introducción, transplante y propagación de flora y fauna exótica que pueda implicar un desequilibrio en las comunidades naturales. Los asentamientos y actividades humanas que atenten manifiestamente a la conservación de los recursos naturales. Cualquier otra acción que represente deterioro o destrucción de los ambientes y vida silvestre y un aprovechamiento contrario a la regulación conservacionista. ARTICULO 33°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 19° en la Reserva Provincial de Uso Múltiple se reglamentará principalmente: El funcionamiento como área de aprovechamiento productivo controlado instrumentando una regulación conservacionista de sus recursos naturales. Determinación de sectores con objetivos específicos, correspondientes a la zona que se trate. Explotación agrícola, ganadera, forestal, minería y de los recursos hídricos. El uso extractivo, controlado o restringido de su vida silvestre. Las actividades industriales y comerciales. La ubicación, característica y destino de edificios, instalaciones y construcciones y en particular de los centros de recreación y turismo. Las características, extensión y actividades de los asentamientos humanos. Las actividades recreativas y turísticas. Las obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de vigilancia y control que efectúe la Autoridad de Aplicación. CAPITULO IV RESERVAS CULTURALES NATURALES ARTICULO 34°.- Considéranse Reservas Culturales Naturales las áreas que por sus valores antropológicos e históricos asociados a rasgos naturales de importancia se colocan bajo la jurisdicción técnica del Estado Provincial, reservándose con propósitos culturales, científicos educativos y turísticos. ARTICULO 35°.- Las Reservas Culturales Naturales tendrán como objetivo conservar los testimonios y características antropológicas y naturales, perpetuando las condiciones que las identifican y valorizan como tales. ARTICULO 36°.- En las Reservas Culturales Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones: Planificar su funcionamiento determinando los regímenes de uso y manejo conservacionista. Organizar las actividades y proyección cultural, educativa, recreativa y científica, resguardando el valor patrimonial de la misma. ARTICULO 37°.- En las Reservas Culturales Naturales regirán las siguientes prohibiciones generales: Toda acción que produzca el deterioro o destrucción de los valores culturales o naturales. Los asentamientos humanos o instalaciones que comprometan el resguardo del área. Toda otra acción que se contraponga con el objetivo del área. CAPITULO V REFUGIOS DE VIDA SILVESTRE ARTICULO 38°.- Se considerarán Refugios de Vida Silvestre a las áreas: Que poseen ambientes pristinos o pocos alterados y una destacada riqueza biótica, representativa de un reservorio genético, cuyas especies animales o vegetales por razones científicas o de exclusividad hacen necesaria su perpetuidad a través de regímenes de protección y/o preservación. Donde la autoridad pública establece un riguroso control técnico que asegure su resguardo conservacionista. ARTICULO 39°.- Los Refugios de Vida Silvestre tendrán como objetivo conservar el estado más pristino de la flora, la fauna y su potencial biótico. ARTICULO 40°.- Los Refugios de Vida Silvestre deberán cumplir las siguientes funciones: Establecer regímenes de protección y conservación de sus recursos. Planificar y ejecutar estudios e investigaciones ecológicas de flora y fauna, principalmente las destinadas a la preservación de las mismas. Organizar la proyección científica, cultural y educativa y sus actividades específicas en particular la presencia humana de tal modo que no se alteren los ambientes naturales. TITULO V CAPITULO I DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 41°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, u organismo que la reemplace en el futuro. ARTICULO 42°.- La Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en relación a las Areas Protegidas tendrá las siguientes funciones: La atención, promoción y conservación de los ambientes naturales y sus recursos. Realizar evaluaciones de ambientes naturales, estudiando el funcionamiento natural para el establecimiento de un uso conservacionista. Determinar y seleccionar áreas naturales del territorio provincial que requieran de un régimen de protección particular, a los fines de ser incorporadas dentro de alguna de las categorías previstas por la presente Ley. Atender en lo concerniente a la planificación, funcionamiento, administración, seguridad y vigilancia de las áreas naturales constituidas por la presente Ley. Efectuar investigaciones ambientales en las áreas naturales, orientadas principalmente al manejo de cada una de ellas. Establecer los usos humanos y la proyección educativa, científica, cultural, turísticas y productivas de las áreas constituidas. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y privado, cuando resulte necesario para el mejor desempeño de sus funciones en lo concerniente al manejo de las áreas naturales. Ejercer la suprema jurisdicción y competencia en las áreas naturales constituidas formalmente. Intervenir como parte necesaria en las actuaciones y procedimientos que pudieran realizar entidades públicas o privadas dentro del territorio de las áreas naturales constituidas. Atender en lo concerniente a la delimitación y amojonamiento de las áreas naturales que integran el sistema de esta Ley. Establecer todas las medidas, que en ejercicio de su competencia y jurisdicción en las áreas naturales, correspondan para la adecuada conservación, protección y preservación de las mismas, tanto en su superficie como en su subsuelo y espacio aéreo, en la medida que la utilización de estos pueda afectar el normal desarrollo de los procesos naturales. Ejercer todas las demás funciones que implícitamente le corresponden con arreglo al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. ARTICULO 43°.- La Autoridad de Aplicación a los fines del cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones: Aplicar esta Ley, su reglamentación y las normas que en ejercicio de su competencia dictare, fiscalizando su cumplimiento. Proponer la constitución de áreas naturales, y si lo considera necesario las medidas de no innovar que fueran necesarias por el lapso de noventa días, en caso que se estimare necesario. Proponer a la Función Ejecutiva Provincial las regulaciones particulares de cada área natural constituida y las modalidades de su aplicación, dictando las resoluciones generales o particulares que correspondan. Proyectar y elevar para su aprobación tasas, contribuciones, derechos y demás tributos que estimare necesarios para el logro de las finalidades de esta Ley. Otorgar concesiones, autorizaciones y permisos, como asimismo dejarlos sin efecto, dentro de las áreas naturales constituidas. Pudiendo conceder permisos o autorizaciones gratuitas a organismos públicos o privados, para el desarrollo de sus actividades de bien común, cuando lo considere conveniente para la gestión de conservación de las áreas naturales. Determinar reglamentariamente las sanciones que corresponden a las infracciones de esta Ley, su reglamentación y las disposiciones que dicte como Autoridad de Aplicación. Decidir si los trabajos, obras y servicios públicos que se proyecten en las áreas naturales, son o no compatibles con sus objetivos, interviniendo en los estudios previos de impacto ambiental y autorizando la realización, sin perjuicio de coordinar su ejecución con el organismo competente. Sólo la Función Ejecutiva Provincial podrá rever lo decidido sobre el particular. Autorizar las obras, instalaciones o trabajos que el sector privado pueda realizar en las áreas naturales. CAPITULO II DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES ARTICULO 44°.- Créase el Cuerpo Provincial de Guardaparques, dependiente de la Autoridad de Aplicación, que con carácter de fuerza pública tendrá a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas naturales constituidas según esta Ley, y participará en el manejo y administración conservacionista de los ambientes y sus recursos. ARTICULO 45°.- El personal de Guardaparques, integrantes del Cuerpo Provincial de Guardaparques, sin perjuicio de otras funciones especiales que se determinen por disposiciones legales particulares o reglamentarias, ejercerá básicamente las siguientes Atender lo concerniente a la seguridad, vigilancia y control de los elementos naturales en el ambiente de las áreas protegidas. Atender los aspectos concernientes a la conservación de los ambientes naturales y sus recursos silvestres. Realizar la administración y manejo operativo en base a normas técnicas establecidas. Actuar como integrantes técnicos en actividades y programas de investigación, conservación y manejo de los recursos naturales. Capacitarse permanentemente en el conocimiento de la fisiografía, flora, fauna y otros aspectos ambientales de las áreas protegidas. Desempeñarse como guías e informantes técnicos de visitantes de las áreas naturales. Denunciar ante Autoridad de Aplicación toda acción identificada como un deterioro de los ambientes naturales, que supere sus atribuciones y competencias específicas. ARTICULO 46°.- El ejercicio de las funciones antes descriptas comprenderá todo el territorio de las áreas naturales declaradas y constituidas bajo el régimen de la presente Ley. ARTICULO 47°.- Los fondos generados por el otorgamiento de permisos y/o concesiones, tasas, subastas, cobro de multas, recepción de donaciones o por cualquier otro ingreso que se originen de la administración de las áreas naturales protegidas, se integrarán al "Fondo Especial de Recursos Naturales Renovables", creado por el Artículo 1° de la Ley N° 5.555, sin perjuicio de las partidas que por presupuesto se le asignen. ARTICULO 48°.- La competencia y atribuciones emergentes de las funciones establecidas, les confiere a los guardaparques la representación del Estado Provincial, actuando en tal condición en su materia específica y con fuerza pública en la jurisdicción del territorio de las áreas protegidas constituidas, sea de propiedades públicas o privadas. ARTICULO 49°.- Derógase la Ley N° 3.459 y cualquier otra norma que se contradiga con la presente Ley. ARTICULO 50°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en la Rioja 116° Período Legislativo, a cinco días del mes de julio del año dos mil uno. Proyecto presentado por el diputado ROLANDO ROCIER BUSTO. FIRMADO: RUBEN ANTONIO CEJAS MARIÑO - VICEPRESIDENTE 2° - CAMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA RAUL EDUARDO ROMERO - SECRETARIO LEGISLATIVO