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阿根廷的法律

Ley Nº 7.809 - Régimen de Denominación de Orígenes Mendoza (DOM) para el Aceite de Oliva Virgen Extra

颁布于 2007-11-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Mendoza
主题
Food and nutrition
关键词
oils/oilseeds/fats, institution, offences/penalties, agricultural commodities, governance, geographical indication
类别
agriculture, softs

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文本

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  1. LEY 7.809 MENDOZA, 13 de Noviembre de 2007. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I DE LA DENOMINACION DE ORIGEN Artículo 1º - Establécese en la Provincia el régimen de Denominación de Orígenes Mendoza (DOM) para el Aceite de Oliva Virgen Extra en las condiciones que establece la presente Ley. Artículo 2º - Se considera “Zona de Origen” a todo el territorio de la Provincia de Mendoza donde se produzca la aceituna para la obtención del aceite de oliva virgen extra. Artículo 3º - El nombre a utilizar para la Denominación de Orígenes será el del Departamento que dio origen a la aceituna, debiendo adicionarle al mismo obligatoriamente “Mendoza”. Artículo 4º - A los fines de la presente Ley entiéndase por aceite de oliva virgen extra al producto obtenido del fruto fresco y sano de Olea europea L., cuyos atributos de calidad se deban esencialmente al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales y humanos de producción y obtención. Artículo 5º - Las empresas que obtengan y/o fraccionen aceite de oliva virgen extra podrán optar total o parcialmente para que su producción se acoja al régimen establecido en el artículo primero. A tal efecto, no utilizarán para ese fin aceitunas y/o aceites provenientes de otras provincias y/o países. Artículo 6º - Los productores y/o elaboradores y/o fraccionadores interesados en obtener la DO deberán inscribirse en el Consejo de Denominación de Origen (CDO) respectivo, el que: a) Establecerá los atributos de calidad y procedimientos en cuanto a su trazabilidad, análisis físicos-químicos y sensoriales, precintado y otros, a fin de garantizar que las aceitunas y los aceites provengan exclusivamente del lugar donde se obtenga la DO b) Aquel fruto que no reúna las condiciones adecuadas para la obtención de los aceites representativos de la DO tendrá otra tipificación. CAPITULO II OBJETIVOS Artículo 7º - La presente Ley tiene por objeto: a) Jerarquizar y valorizar económicamente la producción olivícola de la Provincia de Mendoza. b) Proteger al consumidor, garantizándole un producto de características originales y de calidad superior; c) Proteger al productor, garantizando una competencia leal a quienes voluntariamente accedan al sistema; d) Garantizar la procedencia, calidad, mantenimiento y trazabilidad del aceite de oliva Virgen Extra que se obtiene y/o que se fraccione; e) Lograr un efectivo grado de organización, cooperación y progreso económico social y técnico, entre los productores olivícolas que se integren a este sistema; f) Motivar la integración horizontal y vertical de las actividades que se adhieran a este sistema; g) Promover el envasado en origen; h) Mejorar las posibilidades de comercialización de los productos en el ámbito nacional e internacional; i) Defender y promover el patrimonio cultural y productivo de la Provincia de Mendoza; j) Difundir y exaltar en el mercado nacional y extranjero, las cualidades singulares que caracterizan a los aceites de oliva vírgenes extra obtenidos dentro del territorio provincial. CAPITULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 8º - Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía de la Provincia de Mendoza. Sus funciones serán las de: a) Asesorar y proteger el régimen de Denominación de Orígenes Mendoza establecido en el artículo primero de la presente ley. b) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de producción, obtención y control establecidas en el Reglamento del Consejo Provincial de Orígenes Mendoza (CPOM). c) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los asociados por los Consejos de Denominación de Origen (CDO) homologadas por el Consejo Provincial de Orígenes Mendoza (CPOM). CAPITULO IV ORGANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Artículo 9º - Créase el Consejo Provincial de Orígenes Mendoza (CPOM) el que estará integrado obligatoriamente por los Consejos de Denominación de Origen (CDO) existentes dentro del territorio provincial y por el Ministerio de Economía. Artículo 10 - El CPOM estará integrado de la siguiente forma: a) Un vocal titular y un suplente por cada Departamento que tenga Consejo de Denominación de Origen (CDO). Para el caso que en el Departamento exista más de un CDO el vocal titular y el suplente se elegirá entre ellos. b) Un Presidente elegido entre los miembros titulares de CPOM. c) Un Secretario elegido entre los miembros titulares del CPOM. d) El Ministro de Economía, quien, no podrá ocupar la presidencia. Artículo 11 - Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros. Los integrantes del CPOM designarán de entre sus miembros los vocales que ocuparán los cargos que establezca el Reglamento. El desempeño de los cargos de Presidente, Secretario y Vocales será ad honorem y durarán dos (2) años en sus mandatos, pudiendo ser reelectos. Artículo 12 - El CPOM tendrá como función la coordinación, fiscalización y promoción del sistema establecido por esta Ley. Homologará los certificados de DO emitidos por los CDO. Actuará como Tribunal de Alzada en los casos de controversia en los CDO y de instancia única en los conflictos entre los CDO. Las resoluciones del CPOM serán irrecurribles. Artículo 13 - La organización y control de las Denominaciones de Orígenes se instrumentará a través de los CDO y del CPOM, las que serán notificadas a la autoridad de aplicación de esta Ley. Artículo 14 - El CPOM deberá gestionar la suscripción de convenios marcos para el soporte científico y/o técnico con: la Universidad Nacional de Cuyo, Universidad Tecnológica Nacional, Universidad Juan Agustín Maza, Facultad de Enología Don Bosco, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Instituto Nacional de Tecnología Industrial e Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza y cualquier otra institución científico y/o técnica que pueda resultar de interés para el logro de los objetivos perseguidos. CAPITULO V DE LAS FUNCIONES Artículo 15 - El CPOM tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar y aprobar su reglamento interno; b) Asistir a los CDO en la tramitación ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPYA), el reconocimiento de la DO para el aceite de oliva virgen extra y gestionar la inscripción en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios; c) Homologar las autorizaciones de uso a los asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos por el CPOM; d) Orientar y controlar la producción, obtención, calidad uso de los productos amparados por la DO; e) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la DO; f) Homologar los emblemas, logotipos, isotipos y distintivos que identificarán la DO; g) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan; h) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al reglamento interno del CPOM; i) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente a preservar la DC; j) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre producción, obtención y/o fraccionamiento de productos con DO, conforme a las normas establecidas en el respectivo reglamento interno; k) Promover la firma de acuerdos tecnológicos, cooperación y/o de asesoramiento con organismos oficiales públicos y privados, nacionales o internacionales. CAPITULO VI DE LOS RECURSOS Artículo 16 - Los recursos del CPOM estarán conformados por: a) El producido por el ejercicio de sus funciones o por la prestación de servicios establecidos en el artículo 15 de esta ley y los no previstos, compatibles con sus objetivos y atribuciones. b) El producido de las multas aplicadas y cobradas por infracciones al régimen de esta Ley y su reglamentación a los responsables no inscriptos en los CDO c) Los intereses de las operaciones financieras por inversión de los fondos disponibles; d) Las donaciones y legados; e) Los aportes asignados anualmente por ley del presupuesto provincial Lo recaudado por el CPOM en el ejercicio de sus funciones específicas, será depositado en una cuenta especial. CAPITULO VII ORGANIZACION JURIDICA DE LOS CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN Artículo 17 - Los Consejos de Denominaciones de Origen (CDO) estarán integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la producción, obtención, acondicionamiento, fraccionamiento y/o comercialización de los productos amparados por la Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente. Podrán participar de este sistema, ya sea en forma individual o mediante sus respectivas asociaciones gremiales empresarias. Artículo 18 - Los CDO se organizarán jurídicamente bajo la forma de asociación civil abierta sin fines de lucro, con sede propia y domicilio dentro del territorio de la Provincia y se manejarán con los recursos establecidos por sus estatutos. Artículo 19 - Los CDO tendrán las siguientes funciones: a) Aprobar su reglamento interno. b) Gestionar y obtener la inscripción de la Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios. c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios. d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente. e) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración, comercialización y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen. f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen. g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen. h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que se establezcan. i) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al reglamento interno del CDO. j) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan. k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente a preservar su Denominación de Origen. l) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno. Artículo 20 - Los CDO atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos: a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control. b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones. c) La percepción de multas o recargos. d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto. REGLAMENTACION Artículo 21 - El reglamento que establezca el CDO, deberá contener disposiciones precisas al menos en los siguientes aspectos: a) Variedades a utilizar; b) Características y control de la producción, sistemas de obtención, prácticas culturales y procedimientos de mejoras; c) Establecer las características físico-químicas y sensoriales que deberán tener los aceites amparados por la DO, tomando como base la normativa MERCOSUR, Código Alimentario Argentino (CAA) y el Consejo Oleícola Internacional (COl); d) Control de los requisitos y procedimientos antes mencionados, de la calidad y de la evaluación sensorial realizada por entidades y/u organismos acreditados a nivel provincial, nacional o internacional; e) Normas sobre rotulados; f) Registros de productores, industriales y/o fraccionadores con DO; g) Régimen de infracciones y sanciones; CAPITULO VIII FRACCIONAMIENTO Artículo 22 - Los aceites de oliva vírgenes extra que posean la DO, cuya comercialización tenga como destino final al público consumidor, sólo se fraccionarán en envases de hojalata y/o vidrio desde quince mililitros (15) a dos (2) litros. CAPITULO IX BENEFICIOS Artículo 23 - Las personas de existencia visible o ideal que accedan al sistema tendrán los siguientes beneficios: a) El Estado provincial promocionará los aceites de oliva con DO por medio del apoyo publicitario en los centros de consumo nacionales e internacionales; b) Tramitación del registro en el exterior de la DO, según lo dispuesto en el artículo Nº 22 y 24 de la Ley 25.380; c) Asistencia financiera a través de créditos con tasas bonificadas para los productores e industriales de aceite de oliva virgen extra amparados por la DO, determinado por el Estado Provincial; d) Protección legal, en los términos del Capitulo V de la Ley Nº 25.380. CAPITULO X DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 24 - Los CDO existentes en el territorio provincial deberán integrar el CPOM y acatar sus resoluciones. Artículo 25 - La obtención y envasado de los aceites amparados por la DO, se realizará dentro del territorio provincial, a tal efecto, se deberán cumplir las previsiones adoptadas por los CDO respectivos y por el CPOM, los que establecerán los controles pertinentes. Artículo 26 - Los establecimientos inscriptos en la DO, podrán obtener otros aceites sin derecho a la DO, efectuando la registración de los movimientos en forma independiente y asegurando la separación física entre los productos protegidos y los otros incluyendo su identificación, según lo establecido por los reglamentos del CPOM y CDO respectivo. Artículo 27 - No podrán utilizar la DO: a) Quienes no estén inscriptos en el CDO respectivo b) Aquellos productos que no reúnan las características requeridas por el reglamento del CDO respectivo. Artículo 28 - Los productores/elaboradores que adhieran voluntariamente a la DO, deberán cumplir con la legislación vigente que rige la actividad de producción primaria y transformadora agroalimentaria, tanto provincial y nacional, en materia de inocuidad alimentaria, medio ambiente y salud laboral. CAPITULO Xl DE LAS SANCIONES Artículo 29 - Las transgresiones a la presente Ley y a su reglamentación, serán sancionadas según el caso y acorde con la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las establecidas por la legislación aplicable, de acuerdo a lo estipulado por el Capítulo VIII de la Ley Nacional 25.380 y sus modificaciones. Artículo 30 - El Poder Ejecutivo Provincial deberá gestionar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, la celebración de los convenios pertinentes a los efectos de ejercer la fiscalización y control del cumplimiento de la Ley Nacional 25380, sus modificatorias y de la presente Ley. Asimismo, dicho convenio deberá contemplar la participación de la Provincia en los recursos obtenidos por la aplicación del artículo anterior. CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 31 - La Provincia de Mendoza adhiere a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.380, sus modificatorias y su decreto reglamentario en lo no previsto en la presente Ley. Artículo 32 - Los gastos en personal, equipamiento, logística y otros que demande el cumplimiento de las funciones por parte de la Autoridad de Aplicación, serán atendidos con las previsiones que se le asignen anualmente por Ley de Presupuesto, a partir del ejercicio posterior a la sanción de la presente Ley. CAPITULO XIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 33 - Los productores agropecuarios, sean o no propietarios, están obligados a suministrar, en tiempo y forma toda la información que le sea requerida por la Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, u organismo que lo reemplace, a efectos de cumplir con los requisitos de registración en el RUT. Artículo 34 - El ISCAMen intervendrá en la etapa de producción primaria, fijando fechas de inscripción de productores al comienzo de cada ciclo productivo con la respectiva delimitación de las unidades productoras, volumen estimado de cosecha y requisitos mínimos obligatorios. Artículo 35 - Los Organismos dependientes del Estado Provincial suministrarán información relacionada con el presente sistema, a requerimiento fundado por el CPOM, el cual deberá salvaguardar la confidencialidad de dicha información Artículo 36 - El establecimiento elaborador/envasador acogido al régimen establecido en la presente Ley, deberá informar a la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor mediante Declaración Jurada Mensual, los volúmenes expresados en litros/kilos de las existencias físicas reales de aceitunas y aceites y sus movimientos, de ingresos y egresos en fábricas producidos durante el mes que declara, indicando saldo anterior, ingresos y egresos de fábrica y los saldos al último día de cada mes especificando la cantidad de vasijas con la asignada codificación alfanumérica del lote certificado con la DO con copia a los CDO respectivos y al CPOM del 01 al 10 de cada mes. Artículo 37 - Invítase a las municipalidades de la Provincia a promocionar y otorgar beneficios a los adherentes al régimen que establece la presente Ley. Artículo 38 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete. Mauricio Suárez Analía V. Rodríguez Andrés Omar Marín Jorge Manzitti

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