Ley Nº 7.591 - Crea el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas
颁布于 2003-12-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Waste and hazardous substances
- 关键词
- pollution control, hazardous waste, hazardous substances, waste management
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文本
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LEY Nº 7591 CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1°.- Modifícase el Articulo 2º de la Ley N° 6.214 el que queda redactado de la siguiente manera: ARTICULO 2°.- Sera Autoridad de Aplicación en el ámbito de la provincia de La Rioja en todo lo concerniente a la Ley Nacional N° 24.051 , la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Secretaría de Producción y Turismo, con excepción de los Generadores de Residuos Patológicos considerados en el Articulo 19° de la citada Ley Nacional (24.051), cuya Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Salud Pública . ARTICULO 2°.- Serán facultades de las Autoridades de Aplicación, las previstos en el N° 24.051, con excepción de lo establecido en el Articulo 62° de la misma norma. ARTICULO 3°.- Créase el Registro Provincial de Generadores y Operadores de sustancias Peligrosas, que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 4°.- La Función Ejecutiva establecerá el valor y periodicidad de las tasas que abonarán los generadores sobre la base y límites previstos en el Articulo 16° de la Ley Nacional N° 24 051 ARTICULO 5°.- En el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentra también fuera de la Provincia, utilizando el territorio como tránsito, la empresa transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y documentación exigidos por la Ley Nacional N° 24 051 y su Reglamentación. ARTICULO 6°.- En el caso del transporte previsto en el artículo anterior, la Función Ejecutiva fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista, sobre la base fijada en el Articulo 4° de la Ley Nacional N° 24.051 . ARTICULO 7°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente en lo referente a su competencia. ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja 118° Periodo Legislativo, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres. Proyecto presentado por los diputados NICOLAS JOSE MARIA CORZO y RODOLFO LAUREANO DE PRIEGO. L E Y N° 7.591. FIRMADO: ROLANDO ROCIER BUSTO - VICEPRESIDENTE 1° - CAMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA RAUL EDUARDO ROMERO - SECRETARIO LEGISLATIVO