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Ley Nº 7.551 - Plan de Incentivos para la Recuperación de Tierras Áridas Degradadas de la Provincia

颁布于 2004-11-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · San Juan
主题
Forestry
关键词
afforestation/reforestation, subsidy/incentive, invasive alien species, erosion, ecosystem conservation, forest management/forest conservation

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY N.º 7551. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTÍCULO 1º.- La presente Ley crea en el ámbito de la Provincia de San Juan un Plan de Incentivos para la Recuperación de Tierras Áridas Degradadas de la Provincia. ARTÍCULO 2º.- El Plan que se establece por la presente ley tiene como finalidad básica generar, ampliar y mejorar las masas boscosas autóctonas de la Provincia, para el logro de los siguientes objetivos: Revegetación de especies autóctonas y exóticas; Crear un recurso económico, estableciendo una diversificación de especies locales para su producción comercial; Mejorar las condiciones del hábitat, suelo, flora y fauna, aumentar la fuente de oxígeno y el equilibrio del ecosistema. ARTÍCULO 3º.- Se propicia la revegetación en las zonas problema, especies nativas y exóticas que se adapten a las mismas y en especial las siguientes: Prosopis flexuosa (algarrobo negro); Prosopis Chilensis (algarrobo blanco); Geoffroea decorticans (chañar); Matorral de Bulnesia (retama); Opuntia ficus – indica (tuna); Brea; Jarilla. ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente. ARTÍCULO 5º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes: Promocionar el plan de incentivo forestal autóctono en todo el territorio sanjuanino; Investigar sobre la historia de uso de la tierra en las zonas afectadas para ubicar los territorios que antiguamente estaban forestados para su recuperación; Difundir la actividad forestal en los distintos ámbitos y niveles de la población, con la finalidad de crear la necesaria conciencia sobre los múltiples beneficios productivos que se generan con la reforestación de especies autóctonas; Diligenciar todas las tramitaciones que demanden las presentaciones de solicitudes para realizar reforestaciones productivas, por la aplicación del presente plan de incentivos; Aprobar o rechazar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de su presentación, los Planes o proyectos recibidos; Fiscalizar y controlar las distintas etapas contempladas en los planes de forestación que resulten aprobados, incluidas las actividades y compromisos asumidos en las presentaciones para la provisión de plantas, implantación de los montes producidos y el cuidado y manejo posterior de las plantaciones propuestas; Realizar convenios de colaboración y cooperación con INTA para facilitar la elaboración de proyectos, asistir técnicamente a los productores y escuelas solicitantes, mediante la realización de jornadas de capacitación, talleres y cualquier otra modalidad que el mismo determine; Realizar la recolección de semillas y/o su compra en bancos de germoplasma para facilitar a los adjudicatarios. Adherir a convenios internacionales que favorezcan este tipo de reforestación. ARTÍCULO 6º.- Son beneficiarios de este Plan de Incentivo de Forestación y Reforestación: Personas físicas o jurídicas que al adherirse al mismo acrediten el carácter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural ubicado en zonas afectadas; Personas físicas o jurídicas que no cuenten con terrenos para reforestar a los cuales el Estado Provincial o, en su caso, Municipal, cederá la concesión en carácter de comodato de terrenos fiscales que reúnan las condiciones de aridez y degradación de la flora autóctona desde un mínimo de cinco (5) hectáreas hasta un máximo de treinta (30) hectáreas y por un término de treinta (30) años renovables que serán utilizados solamente para la reforestación, explotación racional y mantenimiento de la flora autóctona; Las escuelas oficiales o privadas con orientación agrotécnica que soliciten su adhesión al Plan con lo cual cumplirán con el “Programa Forestal Educativo”, Ley 6.654. Para ello el Estado Provincial o Municipal les otorgará en uso por comodato un mínimo de dos (2) hectáreas de tierras fiscales con las características de aridez y degradación ya descriptas y para el mismo uso que el Inciso b). ARTÍCULO 7º.- Los mencionados en el Artículo 6º deberán presentar un Proyecto y plan de trabajo para la forestación o reforestación en el que conste el plano del lugar a utilizar, etapas para la realización del Plan de plantación, explotación racional y mantenimiento de la flora autóctona y asumirán el compromiso de ejecutar las obras en un todo de acuerdo con las condiciones establecidas para los planes aprobados. Los proyectos deberán estar supervisados y suscriptos por un profesional matriculado con incumbencia en forestación o un Ingeniero de Recursos Naturales Renovables para zonas áridas. ARTÍCULO 8º.- Este Plan incentiva, además, el emplazamiento de viveros privados y oficiales en las escuelas adheridas. ARTÍCULO 9º.- Anualmente, de ser necesario, la autoridad de aplicación efectuará en los terrenos fiscales los desmontes, preparación y marcación necesarios para la plantación de especies autóctonas y exóticas. ARTÍCULO 10º.- El plan de incentivo de reforestación de flora autóctona goza de los beneficios impositivos estipulados en los Artículos 4º; 5º; 6º; y 7º de la Ley Provincial N.º 6.965. ARTÍCULO 11º.- El plan estará financiado, además, por aquellas partidas que provengan de: Fondos de la Fundación Forestal (FUFOR) creada en el Artículo 8º de la Ley N.º 6.654; Fondos del Plan de Ahorro Forestal voluntario creado por Ley Nº 6342; Fondo Provincial para la Protección de Áreas Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, creado por Nº Ley 6.911 (Artículo 109º); Fondo especial creado por Ley Nº 6.965 (Artículos 11º y 12º); Fondo Provincial del Ambiente, creado por Ley 6.634, Artículo 19 y cuyo fin se explicita en el Artículo 21º, Inciso h) de la misma ley; Todo otro plan de incentivo de reforestación que no esté previsto por la presente; Fondos aportados por empresas o entidades particulares en carácter de donación para estimular estos emprendimientos de mantenimiento del ecosistema; Fondo que se forme con las multas que surjan por el no cumplimiento del proyecto de forestación propiciado por el presente Plan de Incentivo. ARTÍCULO 12º.- Toda actividad de forestación o reforestación estimulada por la presente Ley gozará, además, de una estabilidad fiscal consistente en la no modificación de las cargas tributarias vigentes como consecuencia de aumento en los impuestos, tasa y contribuciones, cualesquiera fuera su denominación o por la creación de otros nuevos que los alcancen en el ámbito o del municipio que adhiera a la Ley y por el término de la duración del emprendimiento a partir de la fecha de la aprobación del proyecto definitivo por la autoridad competente. ARTÍCULO 13º.- Aquellos beneficiarios que sin justa causa dejaren de cumplir con las obligaciones asumidas al presentar el proyecto y plan de trabajo, serán sancionados con una multa de hasta cincuenta (50) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial. ARTÍCULO 14º.- Los importes provenientes de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente Ley ingresarán a un Fondo para el incentivo del actual plan. ARTÍCULO 15º.- No se autorizará el traslado, fuera de los límites de la Provincia de San Juan, de madera u otro producto sin procesar proveniente, de los terrenos fiscales y privados beneficiados por la presente ley. ARTÍCULO 16º.- Se invita a los Municipios Departamentales a adherirse a la presente Ley. ARTÍCULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

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