Ley Nº 7.375 - Normas sobre recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos
颁布于 2003-05-29 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Juan
- 主题
- Waste and hazardous substances
- 关键词
- waste management, solid waste, waste disposal, institution, offences/penalties, governance
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LEY Nº 7.375. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por finalidad promover el ordenamiento de la recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos, con la finalidad de evitar la contaminación, propiciar la protección del entorno ambiental físico y social y garantizar condiciones mínimas igualitarias ambientales a todos los habitantes del territorio de la Provincia de San Juan, determinando las responsabilidades jurisdiccionales del gobierno provincial y de los municipios de la provincia, en especial: a.- Promover un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios, a fin de preservar los recursos ambientales. b.- Desarrollar una progresiva toma de conciencia por parte de la población, respecto de los problemas ambientales que estos residuos producen y sus posibles soluciones. c.- Promover la valorización de los residuos domiciliarios; entendiéndose por valorización a los métodos y procesos de reutilización y reciclaje en sus formas químicas, físicas, mecánicas y energéticas. d.- Disminuir los efectos negativos que estos residuos puedan producir en el ambiente, mediante la incorporación de procesos y tecnologías adecuadas a tal fin. ARTÍCULO 2º.- Acorde a lo prescripto en el Artículo 58º, de la Constitución Provincial y con el fin de promover la coordinación e interrelación de acciones de los entes de los distintos estamentos municipales y el Estado Provincial, invítase a los Municipios de San Juan a adherir a la presente norma. ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente ley se entiende por: Gestión de residuos sólidos urbanos. Al conjunto de actividades interdependientes y complementarias que se efectúan para dar a los residuos un destino adecuado, teniendo en cuenta la preservación de la salud de la población, los recursos naturales y el medio ambiente, comprende: Las operaciones de presentación, recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, procesamien-to y destino final de los residuos,. Este proceso deberá enmarcarse en los principios del desarrollo sustentable, y tener en cuenta los aspectos físicos, legales, institucionales, sociales, culturales, económicos y ecológicos que influyen directa o indirectamente sobre el ambiente. Las operaciones de transformación necesarias para su reutilización o reciclaje. Las vinculaciones entre organismos gubernamentales para acordar programas de gestión de residuos sólidos urbanos. Las actividades de difusión, concientización, capacita-ción de la comunidad como resultado y acción conjunta entre entidades gubernamentales, no gubernamentales, vecinales, educativas, ambientalistas, empresas y otras. Los aspectos legales, financieros y comerciales. ARTÍCULO 4º.- A los fines de la presente Ley, denomínanse: Residuos: Aquellos elementos, objetos o sustancias, como subproductos a los efectos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados, y que habitualmente son depositados y abandonados en la vía pública o en los lugares habilitados para tal fin. Tratamiento: Al conjunto de operaciones que se implementan para la eliminación de residuos o el aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos. Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios en su fuente. Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el vaciado de los recipientes y la carga de los mismos en los vehículos recolectores. Pueden ejecutarse en dos formas. 1.-Generales: Sin discriminar los distintos tipos de residuos 2.-Diferenciales: realizando una selección de tipos de residuos, ya sea por su peligrosidad o por su posible aprovechamiento. Transporte: Incluye los viajes de traslado de los residuos desde los puntos de recolección hasta los centros de transferencia y los vehículos de mayor capacidad hasta los centros de procesamiento, o hasta los sitios de disposición final, y los viajes de retorno desde estos centros o sitios hasta las playas terminales de vehículos recolectores. Eliminación: A los procedimientos dirigidos al almacenamiento o vertido controlado de los residuos o a su destrucción total o parcial por incineración u otros sistemas. Aprovechamiento: A toda actividad o proceso cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos. ARTÍCULO 5º.- En el ámbito de aplicación de esta ley quedan comprendidos los residuos sólidos en: Domiciliarios. Comerciales, institucionales y de servicios. Sanitarios no patogénicos. Limpieza de calles y espacios verdes. Abandono de animales muertos, muebles, enseres, vehículos. Industriales y agrícolas. De construcción, obras menores y reparación domiciliaria. Los residuos, asimilable a urbanos cuya recolección, transporte, almacenamiento y eliminación sea de competencia municipal. ARTÍCULO 6º.- Lo establecido en esta Ley, es complementario a las disposiciones de carácter especial referentes a residuos radioactivos, << aguas>> residuales, productos tóxicos contaminantes o peligrosos o cualquier otra clase de excretas que se rijan por disposiciones especiales. CAPITULO II ARTICULO 7º.- Declárase de Interés Provincial la investigación, estudio y análisis integral de la problemática de los residuos sólidos urbanos y su impacto en el medio ambiente; también la implementación de un Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos en la Provincia de San Juan y la elaboración de Planes de Emergencia, ante la gravedad de los problemas de contaminación originados en el terreno provincial. ARTICULO 8º.- Confórmase la Comisión de Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de San Juan, que tendrá por finalidad abocarse al estudio de las etapas de recolección, transporte y destino final de los residuos. Estará integrada por: el titular de la Dirección de Política Ambiental o el organismo que en futuro la reemplace, un (1) representante de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, un (1) representante de cada uno de los Municipios y un (1) representante de la Universidad Nacional de San Juan. ARTICULO 9º.- La Comisión funcionará en dependencias de la Dirección de Política Ambiental y se expedirá en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su creación, sobre las alternativas viables y la implementación de un programa de acción conjunta entre el Gobierno Provincial, Gobiernos Municipales y posibilidades de financiamiento como así también la participación de la inversión privada. ARTICULO 10º.- La Comisión generará áreas de estudios que estime pertinen-tes, gestionará la intervención de profesionales con incumbencia en la materia, pertenecientes a la Administración Pública Provincial, e invitará a participar a técnicos, entidades privadas y Organizaciones No Gubernamentales a fines a la temática. CAPITULO III DEL TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS ARTÍCULO 11º.- Para el tratamiento de los residuos se establece: Deberá realizarse evitando al máximo posible toda influencia perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, la contaminación del aire y el << agua>> , en general todo lo que pueda atentar contra el ser humano y el ambiente que lo rodea. Los generadores de residuos sólidos urbanos, deberán colocar los residuos en las condiciones higiénicas adecuadas a disposición del municipio que corresponda, que adquirirá la responsabilidad y la propiedad de éstos, desde el momento de la entrega, recolección y transporte. La autoridad de aplicación promoverá en coordinación con los municipios las estrategias necesarias para lograr la clasificación de los residuos domiciliarios a cargo del generador. Los municipios comprendidos en el territorio de la Provincia de San Juan están obligados a hacerse cargo de todos los residuos sólidos urbanos que se produzcan en el territorio de su jurisdicción, con las excepciones señaladas a continuación: Cuando se trate de residuos que por su volumen o configuración no puedan ser recolectados por los servicios normales del municipio. Cuando el municipio considere que los residuos sólidos son tóxicos o peligrosos, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por organismos competentes, exigirá al generador o poseedor de los mismos, que realice un tratamiento, para eliminar o reducir en lo posible, estas condiciones o que los deposite en forma y lugar adecuados, según la normativa vigente. Los poseedores de residuos que por su características especiales, pueden producir trastornos en el transporte y tratamiento, quedan obligados a proporcionar a los municipios información completa sobre su origen y conformación en particular. ARTÍCULO 12º.- En el caso que el generador o poseedor de residuos los entregue a persona física o jurídica que no posea la debida autorización municipal y provincial, corresponderá solidariamente por cualquier perjuicio que se produzca por causa de aquellos y de las sanciones que proceda imponer de conformidad con lo establecido en la presente Ley u Ordenanza Municipal correspondiente, en su caso, otra normativa en vigencia. ARTÍCULO 13º.- El servicio de recolección, transporte, lo realizará la autoridad municipal, a través de las formas de gestión previstas o que se determinen en las ordenanzas municipales con adhesión a las disposiciones contenidas en la presente Ley. El almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos será responsabilidad conjunta del Gobierno Provincial y de los municipios según competencias establecida por la Constitución Provincial, el Código Sanitario Provincial, las Cartas Orgánicas Municipales, la Ley Orgánica Municipal y sus modificaciones y la legislación vigente complementaria. ARTÍCULO 14º.- Los generadores o poseedores de residuos, podrán conservarlo adecuadamente o constituir, individual o colectivamente, sus propios depósitos o vertederos, así como proceder a su tratamiento, previa obtención de la autorización municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y la Dirección de Política Ambiental u organismo gubernamental que la reemplace. ARTÍCULO 15º.- Cuando se trate de generadores o poseedores de residuos sólidos industriales, de la construcción o de los comprendidos en el Inciso e), del Artículo 4º, los municipios podrán imponer a aquellos por motivos justificados, la obligación de constituir depósitos o vertederos propios o proceder a su eliminación de acuerdo a exigencias establecidas por el Municipio y la autorización pertinente del área del Poder Ejecutivo Provincial. C A P Í T U L O IV DE LOS VERTEDEROS CONTROLADOS O RELLENOS SANITARIOS ARTÍCULO 16º.- Los proyectos para el emplazamiento y construcción de vertederos controlados o rellenos sanitarios, deberán realizar se en el lugar apropiado, de acuerdo a las exigencias del Municipio de jurisdicción donde se halle ubicado y cumplimentar los requisitos establecidos por la Ley Provincial Nº 6.571 de Evaluación de Impacto Ambiental. ARTÍCULO 17º.- Los vertederos tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa y las autorizaciones necesarias para su emplazamiento, se tramitarán de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan dichas actividades y con lo establecido en la presente Ley y normas complementarias. ARTÍCULO 18º.- Cuando las características del proyecto, merezcan especial atención ante la posible contaminación de recursos del sub suelo, las autoridades de aplicación, solicitarán informe del área competente. Si la naturaleza o ubicación del vertedero, estuviera relacionada o pudiera afectar la competencia de otros organismos, la autoridad competente podrá recabar informes de los mismos y solicitará la correspondiente declaración de impacto ambiental que contempla la Ley Provincial Nº 6.571. ARTÍCULO 19º.- Todo depósito o vertedero de residuos sólidos urbanos que no haya sido previamente autorizado por las autoridades compe tentes, será declarado clandestino e inmediatamente clausurado, ello sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley y el Código de Faltas de la Provincia de San Juan y la legislación nacional. ARTÍCULO 20º.- Las autorizaciones para la instalación de vertederos controlados o rellenos sanitarios, podrán ser: indefinidas, tem porales o eventuales. La autorización indefinida se extenderá bajo cumplimiento de las disposiciones provinciales y municipales de protección del ambiente, y se extinguirá cuando se hubiere agotado la capacidad del vertedero. La autorización temporal o eventual se concederá para hacer frente a situaciones imprevistas. Su máxima duración será de seis (6) meses, prorrogables, únicamente por otro período, en los casos y condiciones que determinen los gobiernos municipales y el gobierno provincial. ARTÍCULO 21º.- Cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el Artículo 20º, podrá ser revocada en los casos y condiciones estable cidas por la autoridad municipal o por circunstancias excepcionales por la Dirección de Política Ambiental. C A P I T U L O V DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 22º.- Se consideran de interés prioritario los mecanismos de tratamiento de residuos que efectúan el aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos. Las operaciones de recuperación, reutilización y reciclaje de los elementos en los residuos, se efectuarán en las condiciones establecidas por normas reglamentarias de esta Ley. ARTÍCULO 23º.- El Municipio podrá efectuar por sí la instalación y operación de plantas de separación y reciclaje o podrá disponer que las efectúen personas físicas o jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, que garanticen el debido resguardo de la salud y las integridades de las personas que lo realicen. ARTÍCULO 24º.- Promuévase la intervención de Entidades no Guberna-mentales con personería jurídica, para actuar como entidades cooperativas o privadas que realicen labores de reciclaje, en el ámbito de su radio de acción, bajo las condiciones de trabajo y protección del medio ambiente que determine la norma Municipal y las autoridades ambientales provinciales competentes. ARTÍCULO 25º.- Las instalaciones de tratamiento y aprovechamiento, tendrán la calificación de actividad molesta, insalubre, nociva o peligro sa y requerirán la autorización municipal y de los organismos ambientales provinciales competentes. C A P I T U L O VI SANCIONES ARTÍCULO 26º.- Las transgresiones a la presente Ley, serán penadas con multas que varían entre Quinientos (500) y Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que le correspondiera al infractor. Se aplicarán: Cuando los generadores de residuos sólidos urbanos, se nieguen, sin causa que lo justifique, a ponerlos a disposición de los municipios o lo hagan con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales, leyes provinciales y Legislación Nacional vigente. Cuando se depositen residuos en sitios baldíos o terrenos y dé origen a vertederos clandestinos o carentes de las garantías establecidas en el Artículo 6º, de la presente Ley. Al no cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. En reglamentación y en razón a la importancia, intencionalidad, consecuencia y demás circunstancias se precisarán y clasificarán otras infracciones graduándose la cuantía de las multas. En los casos de reincidencia en infracciones graves se podrá acordar la clausura de los depósitos o vertederos o la suspensión de las operaciones de tratamientos. Cuando se trate de medidas de carácter definitivo se producirá las revocaciones de la autorización otorgada. Si se trata de medidas de carácter temporal, será requisito previo para la reanudación del trabajo que se corrijan las circunstancias determinantes de la sanción. Por razones de urgencia y cuando concurran circunstancias que afecten a la salubridad o al orden público se procederá a la clausura o suspensión inmediata, por la autoridad competente y la aplicación de las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 27º.- Para el juzgamiento de faltas por transgresiones de la presente Ley, serán competentes los Juzgados de Faltas. Según jurisdicción y competencia que determina el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.142. Será de aplicación el procedimiento instituido por el Código Contravencional de la Provincia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 28º.- Las actividades de recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos que vinieran realizándose a partir de la entra da en vigencia de la presente Ley, deberán adaptarse en un plazo de ciento veinte (120) días a las condiciones establecidas en la misma, en la forma que se determina en la presente Ley y su reglamentación. ARTÍCULO 29º.- Deróguese la Ley Nº 6.985 y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTÍCULO 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinue-ve días del mes de mayo del año dos mil tres.