Ley Nº 7.284 - Declara de interés provincial la promoción, fomento, desarrollo y expansión de la agroindustria caprina
颁布于 2003-07-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Livestock
- 关键词
- agricultural development, animal production, sheep/goats, non-governmental entity, subsidy/incentive
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Provincia de Tucumán LEY 7284 – Declara de interés provincial la promoción, fomento, desarrollo y expansión de la agroindustria caprina. TÍTULO I: OBJETIVOS Art. 1.– Declárase de interés provincial a la promoción, fomento, desarrollo y expansión de la agroindustria caprina. Art. 2.– La actividad que se declara de interés provincial por el artículo anterior, deberá ser compatible con técnicas adecuadas de producción e industrialización, en armonía con el ambiente y la preservación de los recursos naturales como así también la reconversión y el ordenamiento de las explotaciones caprinas vigentes, mediante la implementación de sistemas productivos económicamente autosustentables. Art. 3.– En concordancia con los ecosistemas zonales, el Poder Ejecutivo establecerá los tipos de explotaciones, teniendo en cuenta las más apropiadas para carne, tambo y pelo. Art. 4.– Serán beneficiarios de esta ley aquellos productores que, en forma individual o asociados con otros productores, acrediten fehacientemente ante la autoridad de aplicación que la actividad caprina forma parte de sus actividades económicas en forma principal o complementaria y que cuenten con un proyecto productivo. Art. 5.– Será autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Servicios y Actividades Productivas de la provincia. Art. 6.– La autoridad de aplicación tendrá como funciones indelegables, las siguientes, siendo el detalle meramente enunciativo y no taxativo: a) Requerir la asistencia y colaboración de instituciones oficiales de provincias con fuerte tradición caprina u otras instituciones nacionales. b) Requerir la colaboración del Laboratorio Oficial Regional de Enfermedades Reproductivas y Abortifacientes (Labrydea) para desarrollar un programa de diagnóstico, detección y seguimiento zoosanitario a los fines de conseguir la definición de un Status Sanitario Caprino. c) Promover la capacitación adecuada del personal extensionista interviniente en las siguientes técnicas de reproducción de caprinos: – Inseminación artificial. – Congelamiento de semen. – Diagnóstico de preñez con ecógrafos. – Transferencias de embriones. d) Gestionar la adecuación y/o instalación en la provincia, de un frigorífico con la habilitación del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), destinado a la faena, procesamiento y acondicionamiento de ganado caprino. e) Promover acciones tendientes a eliminar la intermediación innecesaria en la cadena de comercialización de los productos. f) Procurar la mejor organización de los productores a fin de evitar la atomización de la oferta garantizando volúmenes de producción y venta. g) Llevar a cabo trabajos de tipificación de la carne caprina en coordinación con entes oficiales y privados, con el objeto de caracterizar y valorar los diferentes cortes o piezas. h) Implementar y difundir sistemas de información de precios que contemplan a los productos, subproductos y derivados de la ganadería menor. i) Diseñar e implementar controles de movimiento de animales en pie y faenados dentro de la provincia y su salida de la misma, a los fines de llevar registro de ingresos/egresos de animales y carnes, y de minimizar el abigeato. j) Llevar a cabo la importación de animales en pie o semen (pastillas-pajuelas), destinados a los productores o a la cabaña oficial, en un todo de acuerdo a la normativa del Senasa, en relación a las condiciones zoosanitarias para la misma. k) Crear el grupo de discusión y comunicación sobre rumiantes menores a través del correo electrónico a fin de facilitar la comunicación, en aspectos relacionados a la producción, comercialización, industrialización, investigación y extensión. l) Promover la instalación de fábricas artesanales o minifábricas vinculadas al desarrollo de cuencas zonales principalmente para el procesamiento de leche. m) Gestionar ante las autoridades nacionales correspondientes la búsqueda de convenios de exportación que beneficien definitivamente a la oferta exportable de la producción local. n) Firmar los convenios de colaboración y/o asesoramiento que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente. Art. 7.– Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Instituto Agroindustrial Caprino (I.A.C.) que estará integrado por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes en representación de cada uno de los siguientes sectores: a) Productores; b) Industriales; c) Instituciones de investigación; y d) Secretaría de Estado de Servicios y Actividades Productivas. Los mismos tendrán el carácter de “ad honorem” y permanecerán en sus cargos por dos años consecutivos, pudiendo ser reelegidos. Art. 8.– Serán funciones del instituto las siguientes: a) Elaborar su reglamento de funcionamiento. b) Propiciar políticas que tiendan al ordenamiento, expansión y modernización permanente del sector. c) Llevar un registro de productores, que permita un seguimiento detallado de las explotaciones y actividades de asistencia técnica. d) Realizar campañas de difusión de las virtudes y propiedades de la leche de cabra y sus derivados, alentando su consumo especialmente a sectores diferenciados como el de los alérgicos a los lactoderivados bovinos (lactosa y algunas caseínas). e) Promover sistemas productivos de tipo semi intensivos e intensivos, en los que se utilicen recursos zonales como: Caña de azúcar, árboles forrajeros, subproductos industriales y la implantación y utilización de pasturas. f) Promover el aprovechamiento integral del caprino (carne, leche, estiércol, pelo, cueros gamuza) y el desarrollo de sistemas integrados como el de tambo-quesería y derivados. g) Difundir normas de manejo racional que contemplen: Plan sanitario nutrición balanceada, plan de selección de majadas, instalaciones adecuadas, incorporación gradual de material genético y la implementación de normas de aseguramiento de calidad –Buenas prácticas de manufacturas (B.P.M.), sistemas de control de puntos críticos (sistema Hazard). h) Fomentar la investigación para el sector, principalmente en el área de alimentos y en particular las relacionadas a los prebióticos y los probióticos. i) Coordinar con la Secretaría de Comercio Exterior la búsqueda de mercados y oportunidades comerciales, como la difusión en el exterior de los productos locales con su denominación de origen. j) Difundir y promover las ventajas comerciales que tienen los productos Especialidades y con aseguramiento de calidad. k) Promover la conformación de asociaciones con Pymes del exterior, que permitan un mejor desarrollo de la exportación e industrialización y facilite el acceso al capital y a los mercados. l) Implementar un control y registro lechero oficial y su reglamentación. m) Toda otra acción destinada a fortalecer los sistemas de comercialización, información y estadísticas. TÍTULO II: BENEFICIOS Art. 9.– La presente ley contempla los siguientes beneficios: A) Asistencia técnica: La autoridad de aplicación, a través del personal técnico extensionista, brindará asistencia técnica gratuita por el término de dos (2) años a pequeños productores agrupados en alguna forma asociativa y registrados. Dicha asistencia técnica contemplará aspectos productivos agroindustriales y comerciales. B) Asistencia crediticia: El Gobierno provincial propiciará líneas de créditos blandos y accesibles a través de la Caja Popular de Ahorros de la provincia, adecuando y flexibilizando las garantías según las necesidades de la producción pero asegurando la devolución del capital. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación podrá recurrir ante el Consejo Federal de Inversiones (C.F.I.) u otros organismos nacionales o internacionales a fin de incrementar la cartera de créditos a disposición de los beneficiarios de esta ley. Los fondos que obtengan los productores en virtud de lo dispuesto en este inciso, serán destinados exclusivamente a la realización de inversiones y gastos relacionados directamente con la actividad objeto de esta ley. El incumplimiento de lo aquí establecido hará exigible la devolución inmediata de la totalidad de los fondos obtenidos además de la aplicación de otras sanciones que prevé la presente ley. C) Beneficios fiscales: Los beneficios serán: Exención: Los beneficiarios de esta ley estarán exentos del pago del 100% (cien por ciento) de impuestos y tasas provinciales durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de sus actividades y sólo para las actividades comprendidas en la presente norma, a partir del sexto (6º) año y hasta el décimo (10º) año inclusive, la exención será del 50% (cincuenta por ciento). Eliminación: Del cobro de guías u otro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los proyectos productivos de los beneficiarios de la norma, durante los diez (10) primeros años desde el inicio de la actividad. D) Incorporación al Programa Copa de Leche: Los productores beneficiarios que cumplan con las exigencias de calidad, podrán incorporarse al Programa Provincial Copa de Leche. E) Provisión de genética lechera-carnicera: La autoridad de aplicación proveerá genética lechera-carnicera por el término de tres (3) años en forma gratuita. A partir del cuarto año de actividad la provisión será a precio promocional. F) Botiquín sanitario: La autoridad de aplicación proveerá el botiquín sanitario en forma gratuita durante los tres (3) primeros años de actividad. Art. 10.– Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, la cabaña caprina provincial, que funcionará en un predio adecuado que al efecto se habilite. Art. 11.– La cabaña que se crea en el artículo anterior será proveedora de genética adecuada y de probada “performance” para los beneficiarios de esta ley. A tal fin podrá requerir colaboración y/o asesoramiento de la División de Caprinos y Ovinos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación. Para un mejor cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la cabaña pondrá en funcionamiento un laboratorio de genética para realizar la producción de material reproductivo (pastillas y pajuelas). Asimismo deberá llevar adelante, conjuntamente con las instituciones de investigación y desarrollo, tareas de investigación en prácticas de manejo, alimentación, sanidad y agroindustria. La autoridad de aplicación elaborará el correspondiente presupuesto de inversiones y gastos de funcionamiento en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Art. 12.– A los fines del financiamiento del presupuesto indicado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá gestionar créditos ante el Fondo Tecnológico Argentino (Fontar) u otro organismo de la misma naturaleza. Art. 13.– La autoridad de aplicación deberá realizar en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley un análisis F.O.D.A. (fortalezas - debilidades - amenazas oportunidades) de la actividad que permita definir un marco referencial y adecuar las herramientas para el desarrollo del sector. Art. 14.– Constitúyese la red comunal de sanidad, conformada por personal perteneciente a las comunas rurales de la provincia. A estos efectos, la autoridad de aplicación deberá capacitar a dos (2) empleados por comuna en la temática general de la sanidad animal los que actuarán bajo la supervisión de profesional competente. Los objetivos de la red son: 1) Realizar un seguimiento sanitario de los hatos y de los productores de su zona de influencia. 2) Realizar un permanente relevamiento de hatos para elevarlo a la autoridad de aplicación y al Instituto. 3) Administrar el botiquín sanitario gratuito, el que será destinado a cubrir un plan sanitario anual para productores caprinos cuyos hatos no superen la escala familiar y estén reconvertidos. El carácter de gratuito caduca a partir de la tercera campaña sanitaria. 4) Ser el nexo permanente entre los productores y la autoridad de aplicación. Art. 15.– Deróganse los arts. 12, 13, 14 y 15 de la ley 6369 y su modificatoria sancionada el 26 de octubre de 1993. Art. 16.– Invítase a las municipalidades a adherir a los contenidos y objetivos de la presente ley. Art. 17.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde su promulgación. Art. 18.– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de la partida principal crédito adicional para financiar erogaciones corrientes hasta su inclusión en el presupuesto general de la provincia. A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas presupuestarias que resulten estrictamente necesarias a tal fin. Art. 19.– Comuníquese.