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阿根廷的法律

Ley Nº 7.184 - Ley de las actividades recreativas en contacto con la naturaleza

颁布于 2001-11-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · San Juan
主题
Wild species and ecosystems
关键词
tourism, management/conservation, offences/penalties

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  1. LEY Nº 7.184. LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : DE LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS EN CONTACTO CON LA NATURALEZA T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES C A P I T U L O I OBJETO ARTICULO 1º.- La presente Ley regula las actividades en contacto con la naturaleza, en sus modalidades deporte de aventura y turismo de aventura, con el objeto de dar seguridad a las personas que las practican evitando dañar el ambiente. ARTICULO 2º.- Sus disposiciones deberán ser observadas por todas las personas físicas o jurídicas que practiquen las mencionadas actividades, mediante el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, en especial lo establecido en la Ley Nº 6.911. C A P I T U L O II DEFINICIONES ARTICULO 3º.- Actividad en Contacto con la Naturaleza: Se entiende por “Actividad en Contacto con la Naturaleza” a la práctica, con reglas de seguridad propias, de cualquier actividad de deporte, recreación o turismo que se ejecute en el aire, en tierra, en lagos, en ríos o en combinación de los anteriores y que implique la existencia de riesgo controlado. Se consideran comprendidas dentro de estas actividades, sin excluir otras nuevas que puedan surgir, a las que se describen a continuación: Trekking. Montañismo en la baja, media o alta montaña. b.1.- Ascensiones. b.2.- Escalada técnica en roca. b.3.- Escalada técnica en hielo. Deportes de Invierno: c.1.- Esquí Alpino (descenso) c.2.- Esquí de fondo (travesía) c.3.- Snowboard. Cabalgatas. Mountain bike. Espeleología. Deportes de Agua: g.1.- Canoa. g.2.- Rafting. g.3.- Kayak. g.4.- Hidrotrineo. g.5.- Buceo recreativo. Deportes de Aire: h.1.- Globo aerostático. h.2.- Parapente. Enduro. Travesías en 4x4. Las actividades comprendidas en los incisos i) y j) del artículo precedente requerirán de la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) respectiva, o deberá realizarse en los espacios y las condiciones que reglamentariamente establezca la Dirección de Política Ambiental. ARTICULO 4º.- Deporte de Aventura: Se entiende por “Deporte Aventura” a la práctica de las actividades detalladas en el Artículo 3º, por parte de personas que posean conocimiento y experiencia en el tema, o por grupos de personas que estén aprendiendo en compañía de sus instructores. Queda bajo la absoluta responsabilidad de las personas que practiquen esta actividad, el decidir si están capacitados para realizarla por su cuenta y riesgo, o si bien deben recurrir al auxilio de guías, bajo la modalidad de turismo de aventura que se detalla a continuación. ARTICULO 5º.- Turismo de Aventura: Se entiende por “Turismo de Aventura” a la práctica en forma comercial de alguna de las actividades detalladas en el Artículo 3º. Se caracteriza por existir un prestador o guía que brinda el servicio a cambio del pago de dinero y un turista o grupo de ellos, que contratan en forma voluntaria el servicio ofrecido. ARTICULO 6º.- Operador de Turismo de Aventura: Considérase “Operador de Turismo de Aventura”, a las empresas y/o agencias de viajes encuadradas en la Ley Nacional Nº 18.829 y su Decreto Reglamentario, que ofrezcan entre sus servicios, algunas de las modalidades enunciadas en el Artículo 3º, de la presente Ley. ARTICULO 7º.- Prestador de Turismo de Aventura: Se denomina “Prestador de Turismo Aventura” a aquellas personas físicas o jurídicas que ofrezcan y desarrollen como actividad una o más de las enunciadas en el Artículo 3º, de la presente Ley y que se inscriban en el registro establecido en el Artículo 1º, de la Ley Provincial Nº 5.933. ARTICULO 8º.- Guía Especializado de Turismo de Aventura: Se denomina “Guía Especializado de Turismo de Aventura” a la persona física habilitada para conducir turistas en cualquiera de las actividades enunciadas en el Artículo 3º. El Guía Especializado de Turismo de Aventura deberá demostrar mediante examen, el dominio y conocimiento de la actividad en la que pretende ser habilitado; podrá ejercer su actividad en forma independiente, circunstancia que hará que sea considerado como “Prestador”; también podrá ejercer su actividad en relación de dependencia de operadores o prestadores de turismo de aventura. C A P I T U L O III FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTICULO 9º.- Garantías: Salvo en caso de propiedad privada o de concesiones otorgadas específicamente por el Estado, se garantiza a todas las personas la práctica de cualquier actividad deportiva, recreativa o turística en contacto con la naturaleza dentro del territorio provincial. Con la salvedad antes mencionada, en la Provincia de San Juan no existirán circuitos o zonas exclusivas de aprovechamiento monopólico de las mismas por un solo prestador, estos últimos no podrán excluir, impedir o pretender que en las zonas en que ellos brinden sus servicios, otros turistas, pobladores o deportistas, puedan gozar de la naturaleza. ARTICULO 10º.- Excepciones: Exceptúase de cualquier imposición, cánon, impuesto, tasa o contribución y de exigencias de habilitación o acreditación de contar con guías especializados, a las personas que practican deporte de aventura. C A P I T U L O IV AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 11º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría General de la Gobernación, de la Provincia de San Juan. La autoridad de aplicación queda facultada por esta Ley para celebrar convenios de colaboración y asistencia con organismos o entidades oficiales nacionales, los que deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial. T I T U L O II TURISMO DE AVENTURA C A P I T U L O I OBLIGACIONES ARTICULO 12º.- Obligación del Guía: El guía especializado de turismo aventura está obligado a cumplir con todas las normas de seguridad propias de la actividad que desempeña que serán estipuladas en norma reglamentaria. ARTICULO 13º.- Número Mínimo de Guías: Cada grupo o contingente de turistas deberá estar acompañado por un número mínimo de guías que será establecido en la reglamentación correspondiente, en función de la actividad a desarrollar. ARTICULO 14º.- Obligaciones del Operador y Prestador: Operadores y prestadores deberán ofrecer en forma clara al turista, el itinerario propuesto, comodidades que le brindará en cuanto a alojamiento, alimentos, transporte y equipos; duración del circuito y el precio del servicio. Deberá informarles a los turistas, previo a la contratación del servicio, el equipo en particular que debe traer consigo; las dificultades del itinerario o actividad a desarrollar y la experiencia y capacidad física mínima requerida. Será obligación de operadores y prestadores garantizar la idoneidad y el número suficiente de los guías que se afecten a cada contingente de turistas de aventura. C A P I T U L O II DE LA HABILITACION DE LOS GUIAS ARTICULO 15º.- Habilitación: Los guías de turismo aventura deberán ser habilitados para prestar el servicio, lo que les permitirá operar en todo el territorio provincial. La autoridad de aplicación llevará un registro de los guías habilitados por especialidad y otorgará las licencias correspondientes, las que se renovarán cada dos (2) años. ARTICULO 16º.- Examen-Curso-Incompatibilidad: Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 5.933, para obtener la licencia correspondiente, los guías de turismo aventura, deberán demostrar idoneidad en la actividad, mediante examen o aprobación del Curso de Capacitación que implementará la autoridad de aplicación, la que mediante facultades conferidas en el Artículo 11º, requerirá la colaboración a Gendarmería Nacional y otras instituciones sin fines de lucro, y desvinculadas de todo servicio de prestador turístico para integrar la junta evaluadora mencionada en el Artículo 17º. Los aspirantes a obtener la respectiva acreditación como Guía Especializado de Turismo Aventura, también deberán acreditar una práctica regular y previa en la actividad en cuestión de por los menos tres (3) años y una residencia en la Provincia de por lo menos dos (2) años. ARTÍCULO 17º.- JUNTA EVALUADORA: La Junta Evaluadora funcionará en la Dirección de Turismo y estará compuesta por tres (3) miembros con voz y voto y la Junta será integrada por: El Director Provincial de Turismo o quien éste designe. Un especialista en el área o actividad en la que pretende el postulante ser habilitado como guía. Un especialista en el área o actividad perteneciente a algún organismo oficial Provincial o Nacional, pudiendo pertenecer al curso de capacitación que a tales fines sea dictado. La Asociación de Guías, con la debida anticipación, será notificada para que asista y fiscalice la transparencia del examen y realice las oposiciones pertinentes. El resultado de la Junta Evaluadora será aprobado o no aprobado y será emitido por mayoría de votos. El resultado será recurrible conforme a las vías normales del procedimiento administrativo provincial, Ley Nº 3.734 y su reglamentación, tanto por el interesado, como por la Asociación de Guías de Turismo. ARTÍCULO 18º.- REGLAMENTACIÓN: La reglamentación establecerá la forma de realizar examen para aquellas personas idóneas que soliciten la respectiva habilitación y no realicen el Curso de Capacitación respectivo, como así también establecerá las condiciones que deberá cumplir el curso de capacitación al que hace referencia el Artículo 16º. En cualquier caso, deberá garantizarse que el guía habilitado, además de conocimiento y experiencia en la actividad específica, posea conocimientos mínimos de técnicas de supervivencia, primeros auxilios, reglas de seguridad general y particular de la modalidad en la que pretende la licencia, equipo necesario para practicar esa modalidad, ecología y preservación del medio ambiente, normativa legal vigente sobre turismo y medio ambiente. La reglamentación también establecerá las condiciones a cumplir para renovar la licencia cada dos (2) años. TITULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD GENERAL Y DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 19º.- NORMAS DE SEGURIDAD GENERAL: La práctica de cada una de las actividades enunciadas en el Artículo 3º, ya sea en las modalidades de deporte o de Turismo Aventura, tiene sus propias normas técnicas de seguridad, específicas de cada actividad, que deberán considerarse. Además deberán tenerse en cuenta aquellos usos y costumbres que surgen de la práctica de cada deporte y de las normas de seguridad de tipo general que a continuación se detallan: Las actividades, como regla general, deberán practicarse en grupos de dos o más personas, para aumentar las posibilidades de brindar auxilio o de dar aviso en caso de accidente. Las actividades deben realizarse con el equipo mínimo indispensable, propio de la misma. Con la debida anticipación, al momento de realizarse la actividad, deberá dar aviso a la Dirección de Telecomunicaciones de la Provincia o a la Seccional de Policía más próxima. La autoridad de aplicación podrá convenir con Gendarmería Nacional, para que el aviso pueda ser recepcionado en los puestos más cercanos al lugar donde se desarrollará la actividad. El presente trámite será gratuito y podrá realizarse por aviso telefónico, vía fax o dejar una ruta de viaje con los mayores datos posibles, entre ellos, fecha de partida, y de regreso y margen de flexibilidad en ellos, por eventuales demoras. El itinerario de la excursión y los detalles de la actividad a realizar, deberán ser dejados en lugar accesible y bajo personas responsables en la sede desde donde se parte. Para el caso de personas que excepcionalmente practican dichos deportes en solitario, las obligaciones impuestas en los Incisos b), c) y d), del presente Artículo, deberán cumplirse con exactitud de detalle, bajo los apercibimientos impuestos en el Capítulo respectivo de sanciones. ARTÍCULO 20º.- PRINCIPIO SOLIDARIO: Para el caso de un pedido de socorro o de tener que efectuar un rescate, primará el principio de solidaridad para los prestadores, guías de turismo aventura y deportistas, cualquiera sea su especialidad, que consiste en prestar colaboración en la medida de sus posibilidades y de la proximidad al necesitado de ayuda. CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 21º.- Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional y provincial sobre la preservación del medio ambiente, se establecen las siguientes obligaciones para todos los que practiquen actividades en contacto con la naturaleza: Regresar y dar destino apropiado a todos los residuos, en especial pilas, baterías y material no biodegradable. Prevenir incendios. Proteger la flora y la << fauna>> . Evitar la erosión del terreno por el uso de vehículos. Prevenir la contaminación auditiva y paisajística. Respetar y proteger los sitios que forman parte de nuestro patrimonio histórico cultural, hayan sido declarados específicamente o no. En el caso de contingentes que practiquen Turismo Aventura, la responsabilidad principal recaerá directamente en los guías a cargo. TITULO IV SANCIONES ARTÍCULO 22º.- La reglamentación establecerá el régimen de sanciones por la inobservancia de las disposiciones de esta ley, en especial de lo establecido en el Título II, Capítulo 1 y en el Título III, Capítulo 1 y 2. ARTÍCULO 23º.- Sin perjuicio de las penalidades establecidas por la legislación vigente para los operadores, prestadores o guías de turismo aventura, la reglamentación de la presente ley , establecerá sanciones de apercibimiento, multa o suspensión temporal o definitiva de la licencia o habilitación. ARTÍCULO 24º.- La negligencia, inobservancia o incumplimiento de las medidas de seguridad inherentes a la actividad, de las medidas de preservación del medio ambiente y de las disposiciones de la presente ley, además de las sanciones mencionadas precedentemente, harán responsables a los participantes de la actividad de los gastos que se originen por la debida intervención del Estado; en el caso de actividades comprendidas dentro de la categoría de Turismo Aventura, esta responsabilidad recaerá sobre el operador, prestador o guía. ARTICULO 25º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días. ARTÍCULO 26º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil uno. Continuación de la Ley Nº 7.184. Jbs. W.F.

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