Ley Nº 7.153 - Régimen de sanciones para la actividad forestal
颁布于 2012-12-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Chaco
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forest management/forest conservation, offences/penalties
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Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL “2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional” La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 7153 RÉGIMEN DE SANCIONES PARA LA ACTIVIDAD FORESTAL CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1°: La presente ley se aplicará a toda acción u omisión de toda persona, sea física o jurídica, que transgreda lo establecido por las leyes 2.386 y sus modificatorias -ley de Bosques-y 6409 -0rdenamiento Territorial de los Bosques Nativos-, y por toda otra norma y disposición aplicable. AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 2º: La Dirección de Bosques, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Producción de la Provincia del Chaco, será la autoridad administrativa encargada de velar la aplicación de la presente normativa. REGISTROS ARTÍCULO 3º: La Dirección de Bosques, con los registros de “Transportistas de Productos Forestales”; de “Empresas Topadoristas”; de “Productores Forestales”; de “Permisionarios y Apoderados de Permisos Forestales”; de “Infractores al Régimen Forestal” y “de Productos Forestales Decomisados”; confeccionará además un registro estadístico actualizado en el que se detalle el número de infracciones al Régimen Forestal que se detecten, conforme a la codificación de las infracciones establecidas en el artículo 6° de la presente, el que será publicado en su página oficial. CAPÍTULO II INFRACCIONES ARTÍCULO 4°: Se consideran infracciones al Régimen Forestal Provincial, las establecidas en el artículo 42 de la ley 2386 y sus modificatorias-ley de Bosques y además se incorporarán las siguientes: a) El abatimiento o corte de los árboles, el desmonte, los trabajos de manejo silvopastoriles, las aperturas de picadas y toda otra actividad que afecte una superficie de bosques nativos sin haber obtenido previamente autorización del organismo competente. b) La transferencia, cesión o intercambio de la documentación de transporte de productos forestales otorgada por la autoridad de aplicación. c) Cualquier alteración en la ejecución de los planes técnicos de permisos aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente. Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL d) La falta de presentación de las certificaciones de avance de los permisos y planes aprobados por la autoridad de aplicación, en los términos establecidos por la reglamentación forestal. e) La quema de productos y subproductos forestales. f) Toda adulteración efectuada a la documentación de transporte de la carga. CAPÍTULO III PERSONAS COMPRENDIDAS ARTÍCULO 5°: Podrán ser considerados autores responsables y pasibles de las sanciones establecidas en la presente normativa: a) El propietario, arrendatario, usufructuario, adjudicatario, simple ocupante o intrusos de predios rurales o tierras fiscales en que se cometan. b) Los profesionales técnicos, permisionarios o sus apoderados, que hayan realizado, presentado, consentido, firmado, autorizado actos ante la Dirección de Bosques que hayan posibilitado la infracción. c) Las empresas topadoristas. d) Las empresas transportistas. e) El que industrialice, acopie o comercie productos forestales. f) Las personas de existencia ideal, o quien lo represente cualquiera fuera su constitución. CODIFICACIÓN ARTÍCULO 6°: A los fines administrativos de registración o de vinculación con otras áreas y organismos competentes, se establece la siguiente codificación de Infracciones al Régimen Forestal: A. INFRACCIONES “EN TRÁNSITO”: A.1) Productos forestales transportados con guías vencidas. A.2) Productos forestales transportados sin guías. A.3) Productos forestales transportados con guía adulterada y/o falsificada. A.4) Productos forestales transportados con guía perteneciente a predio distinto al declarado en la misma. A.5) Otras infracciones forestales en tránsito. B. INFRACCIONES “A CAMPO” O “EN EL PREDIO” B.l)Aprovechamientos forestales, silvopastoriles, desmontes, corta, realizados sin el permiso correspondiente. B.2)Aprovechamientos forestales, silvopastoriles, desmontes realizados en exceso del permiso otorgado. B.3) Quemado intencional del bosque o del material leñoso. B.4) Otras infracciones forestales en el predio. Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL CAPÍTULO IV PRERROGATIVAS DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES ARTÍCULO 7°: La Dirección de Bosques de la Provincia está legitimada para iniciar, tramitar, proseguir y concluir todo tipo de causas judiciales ante todos los Tribunales de la Provincia y la Justicia Federal por infracciones al Régimen Forestal vigente, cuando la infracción esté comprendida en alguna de las codificaciones establecidas en el artículo precedente. ARTÍCULO 8°: En todas la causas judiciales relativas a infracciones al Régimen Forestal Provincial en que intervenga la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, deberá darse intervención a la Dirección de Bosques a fin de que brinde asesoramiento legal y técnico, asegurando asimismo la intervención de profesionales de la Dirección, que posean los conocimientos necesarios sobre cuestiones vinculadas a los Bosques Nativos en todos los procesos en que la Provincia sea parte. ARTÍCULO 9°: La autoridad de aplicación de la presente ley, deberá adoptar las siguientes medidas ante los Tribunales de la Provincia o la instancia administrativa, tendientes a: a) Percibir judicialmente las multas sancionadas en sede administrativa. b) Asegurar el cobro de las multas. c) Acordar y suscribir convenios y planes de pago de las multas sancionadas. d) Tramitar las que consistan en restaurar el ambiente dañado, independientemente de las multas económicas. e) Garantizar una gestión adecuada del ambiente y de los bosques nativos, conforme a la legislación vigente, f) Solicitar la entrega inmediata de los productos o subproductos forestales que tengan bajo su autoridad o competencia por secuestros, depósitos y/o decomisos. ARTÍCULO 10: Cuando la infracción cometida implique una situación de ilegalidad, además de las sanciones previstas en esta ley y toda otra normativa aplicable, la autoridad de aplicación deberá de oficio correr vista de las actuaciones a la autoridad policial inmediata, al Fiscal Penal de turno o al Juez competente en los términos fijados por los artículos 33, 97 Y 98, según correspondan, de la ley 4209 y sus modificatorias, -Código de Faltas de la Provincia del Chaco. Procederá en idéntico sentido cuando exista presunción de que se ha cometido o se está cometiendo un delito, para lo cual contará con legitimación procesal para actuar en todas las causas civiles, contencioso-administrativas, penales o de faltas. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 11: En las causas por infracción al presente régimen, se aplicará de manera subsidiaria el procedimiento general previsto por ley 1140 y sus modificatorias -de Procedimientos Administrativos-de la Provincia. Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL VALOR BASE DE LAS MULTAS ARTÍCULO 12: Como regla general el monto a tomarse como “Valor Base” para el establecimiento de todas las multas por infracciones al régimen forestal, será el correspondiente a un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la infracción. ARTÍCULO 13: Para los casos de infracciones calificadas como A.1), A.2), A3), A.4) y A.5) del artículo 6° de la presente, se tomarán como base de cálculo las toneladas de productos o subproductos forestales, independientemente de la especie afectada. ARTÍCULO 14: Para los casos de infracciones calificadas como B.1), B.2), B.3) Y B.4) del artículo 6° de la presente, se tomarán como base de cálculo las hectáreas de la superficie afectada. INICIO DE LAS ACTUACIONES ARTÍCULO 15: Las actuaciones por infracción al Régimen Forestal deberán ser iniciadas de oficio con la diligencia de los funcionarios de la Dirección de Bosques. Asimismo, las actuaciones provenientes de otras instancias u organismos públicos o de denuncias privadas servirán como base para el inicio de la causa. ARTÍCULO 16: De todas la actuaciones se formará el correspondiente expediente, en el que se reunirán todas las circunstancias que permitan determinar el/los responsable/s y la calificación del hecho, respetando en todo momento la garantía del debido proceso al administrado y/o presunto infractor. Además de los recaudos formales, el expediente deberá contener: la constatación, ubicación y delimitación de la infracción, intervención, secuestro, depósito o decomiso de los productos forestales si correspondiera, formulación de cargos, descargo del/los presuntos infractores. El Director de Bosques aplicará, si correspondiere, la sanción y realizará los giros y tramitaciones extra jurisdiccionales. ARTÍCULO 17: Una vez formulado el/los cargo/s se le hará saber al presunto infractor que en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá proceder a efectuar su descargo aportando las pruebas que hagan a su derecho, si las tuviere. Por igual plazo de tiempo se le correrá traslado para formular su descargo contra la disposición sancionatoria. ARTÍCULO 18: La disposición que aplique la sanción de multa y/o decomiso será notificada al/los infractor/es con transcripción de la parte dispositiva mediante cédula o carta documento al domicilio que haya constituido en el expediente. Para aquellos casos en que se ignorase el domicilio o paradero del infractor, para su notificación se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 48 de la ley 1140 y sus modificatorias (t.v.)-de Procedimientos Administrativos. FACULTADES ARTÍCULO 19: El funcionario encargado de instruir las actuaciones por infracciones al Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL Régimen Forestal tendrá facultades para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar órdenes judiciales de allanamiento, solicitar el auxilio de la fuerza pública, dar a conocer el trámite a otras instancias y cualquier otro acto necesario para el cumplimiento de la presente ley. CAPÍTULO VI SANCIONES ARTÍCULO 20: Las sanciones a aplicarse por infracción al Régimen Forestal, según sea la gravedad que revistan, podrán acumularse y serán las siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Suspensión de las autorizaciones y/o licencias u ejercicio de poderes. d) Suspensión del permiso forestal otorgado y de los trabajos. e) Suspensión y/o baja de los registros. f) Decomiso. g) Resarcimiento con trabajos de reforestación y/o enriquecimiento de bosques. h) Denegación de autorizaciones de desmonte o aprovechamiento sostenible en todas sus variantes a toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya infringido regímenes o leyes forestales de la Provincia. RESPONSABILIDAD SOLIDARlA ARTÍCULO 21: En caso de sanción administrativa firme a dos (2) o más infractores, éstos serán solidariamente responsables por las sanciones impuestas. Asimismo, en el caso de verificarse la falsedad u omisión culposa de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, y/o .en los Planes Silvopastoriles presentados ante la autoridad de aplicación, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto, consentido o autorizado la presentación de los mismos, serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización. CAPÍTULO VII VALORACIÓN DE LA MULTA ARTÍCULO 22: Establécese para los casos de infracción tipificados como A.l) del artículo 6° de la presente, un “Valor Base” equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor vigente del total de los productos transportados, al momento de la infracción. La Dirección de Bosques, podrá disminuir dicho monto en un 50% cuando se trate de la primera infracción de este tipo, debidamente justificado. En los casos de reincidencia en esta misma infracción dentro de los dos años de haberse detectado la primera infracción dicha disminución del monto de la multa no Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL será aplicable. ARTÍCULO 23: Establécese para los casos de infracción al Régimen Forestal tipificados como A.2), A4), y A.5) del artículo 6° de la presente, la aplicación del equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor base vigente. En las infracciones calificadas como A.3) del artículo 6° de la presente corresponderá la aplicación del equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor base, procediéndose además a la inmediata denuncia penal conforme con los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Penal. En las infracciones calificadas como A.2), A.3) Y A4) del artículo 6° de la presente corresponderá el decomiso inmediato de todo lo transportado. ARTÍCULO 24: Establécese para los casos de infracción al Régimen Forestal tipificados como B.2), y BA) del artículo 6° de la presente, la aplicación del equivalente a dos (2) veces el valor base vigente por cada hectárea de la superficie afectada. ARTÍCULO 25: En las infracciones tipificadas como B.2) del artículo 6° de la presente, la Dirección de Bosques, dispondrá a solicitud de parte interesada, el reemplazo de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa establecida, por la realización de tareas de forestación o enriquecimiento del bosque nativo, siempre que las coberturas de bosques remanentes estén ajustadas con lo prescripto por la ley 6.409 (t.v.) y las reglamentaciones que de ella emanen. A los fines del cálculo de los montos a descontarse se tomará el menor monto de apoyo económico por hectárea, para la Provincia del Chaco, que establezca la ley nacional 25.080 -Inversiones para Bosques Cultivados -,y reglamentaciones que de ella emanen. ARTÍCULO 26: Las solicitudes de reemplazo de parte de la multa por tareas de forestación o enriquecimiento de bosques, deberán ser acompañadas por la formulación técnica del profesional que estará a cargo de la realización de los trabajos. Dicho profesional, ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, deberá estar matriculado y habilitado por su Consejo Profesional y formar parte del registro de profesionales de la Dirección de Bosques. ARTÍCULO 27: No serán aceptadas justificaciones de índole climática o de otra naturaleza, salvo las de caso fortuito, con las que se pretenda evadir el cumplimiento fehaciente de lo prescripto en esta normativa. En caso de incumplimiento de los planes en los plazos previstos y aprobados por el organismo de aplicación, se procederá al cobro ejecutivo de los montos que se determinen como adeudados. ARTÍCULO 28: En los casos de infracciones tipificadas como B.2) del artículo 6° de la presente, la Dirección de Bosques tendrá facultades para disponer por cuenta y cargo del infractor, la reposición obligatoria mediante forestación/reforestación del número de plantas necesarias por hectárea para recomponer el daño producido al bosque del predio en cuestión. Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL ARTÍCULO 29: En los casos de infracciones calificadas como B.1) del artículo 6° de presente el valor de la multa correspondiente será de dos veces y media (2,5 veces) el valor base vigente. Dicho monto será de tres veces y media (3,5 veces) el valor base cuando las infracciones se cometan en los predios fiscales y/o áreas de conservaciones correspondientes a clase II (amarillo) y/o correspondientes a clase I (rojo). ARTÍCULO 30: Para los casos de infracciones calificadas como B.3) del artículo 6° de presente, se tomarán como única base de cálculo las hectáreas de la superficie afectada, correspondiendo aplicar una multa equivalente a tres veces y media (3,5 veces) el valor base. Dicho monto se incrementará a cinco (5) veces el valor base cuando las infracciones se cometan en predios fiscales y/o áreas de conservaciones correspondientes a clase II (amarillo) y/o I (rojo). ARTÍCULO 31: En todos los casos, la reincidencia dentro de los dos años incrementará el valor de la multa en un veinte por ciento (20%) por vez. CAPÍTULO VIII PAGO DE LA MULTA ARTÍCULO 32: Cuando la sanción correspondiere a multa, el infractor deberá abonarla a través de giro bancario a nombre de la Dirección de Bosques o depósito en la cuenta del Nuevo Banco del Chaco SA que ésta indicare. PLAZOS ARTÍCULO 33: Las multas deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la disposición sancionatoria. PLANES DE PAGO ARTÍCULO 34: Notificado de la infracción y la respectiva sanción, el infractor podrá manifestar formalmente su allanamiento siempre que el plazo para interponer recurso administrativo no estuviese vencido. En dicho caso, procederá a solicitud de parte interesada un descuento del treinta por ciento (30%) siempre que el pago se efectuare en forma única y total dentro de los quince días de producido el allanamiento. ARTÍCULO 35: En caso de allanamiento del infractor, procederá a solicitud de parte interesada un descuento del veinte por ciento (20%) siempre que el pago se efectuare en hasta tres (3) cuotas iguales" mensuales y consecutivas, conforme los plazos y montos convenidos por escrito con la Dirección de Bosques. ARTÍCULO 36: En caso de allanamiento procederá a solicitud de parte interesada un descuento del diez por ciento (10%) siempre que el pago se efectuare en hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, conforme los plazos y montos convenidos por Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL escrito con la Dirección de Bosques. ARTICULO 37: El Director de Bosques, mediante resolución debidamente fundada y por expreso pedido del infractor, atento al elevado monto de la multa y las condiciones socio económicas del infractor, podrá autorizar el pago de la multa en hasta doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas debiendo fijar la tasa de interés y la fecha de pago de cada una de las cuotas. ARTÍCULO 38: El incumplimiento en los pagos en debido tiempo y forma hará caducar automáticamente el beneficio acordado en los artículos precedentes y se procederá al cobro ejecutivo del saldo adeudado con más los intereses correspondientes. COBRO JUDICIAL DE LAS MULTAS ARTÍCULO 39: Transcurridos los plazos establecidos para interponer los recursos administrativos previstos en la ley 1.140 (t.v.) y sus modificatorias-de Procedimientos Administrativos, sin que se hubiere recurrido o sin que se hubieren abonado las multas correspondientes, se procederá por vía de apremio a los fines de proseguir su cobro. ARTÍCULO 40: Si el infractor estuviere encuadrado en el artículo 5° incisos b), c), d) y e) de la presente, le será aplicada una multa equivalente a la del infractor principal, además de las otras sanciones que correspondiere. CAPÍTULO IX DECOMISO ARTÍCULO 41: Los productos o subproductos forestales cuya procedencia o derechos no puedan ser acreditados serán decomisados automáticamente, quedando en disponibilidad y bajo la órbita de la Dirección. de Bosques. Establécese que a los productos o subproductos forestales secuestrados o decomisados no le serán aplicables las disposiciones de la ley 5159 (t.v.) ni ninguna otra normativa que se oponga a la presente. La autoridad o Juez que tenga bajo su órbita de competencia bienes comprendidos, como productos o subproductos forestales, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de secuestrados, depositados o decomisados deberá ponerlos a disposición de la Dirección de Bosques. ARTÍCULO 42: Procederá el decomiso de productos forestales en los siguientes casos: a) Cuando deriven de infracciones al Régimen Forestal calificadas como A.2), A.3) A.4), B.1), B.3) del artículo 6° de la presente, o en aquellos casos en los que no pueda acreditarse el origen y lugar de extracción. b) Cuando procedan de infracciones en que los productos sean abandonado sin reclamo alguno o acreditación de derechos, en el plazo de diez (10) días corridos siguientes a su detección. c) Los provenientes de causas penales o contravencionales en los que la Justicia proceda a otorgar la disponibilidad a la Dirección de Bosques. Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 ‐ 5º Piso ‐ T.E.: 03722‐441467 ‐internos: 194 ‐ 141 – 145‐167‐ Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL ARTÍCULO 43: Transcurrido el plazo de treinta (30) días contados a partir de la detección de la infracción, en tanto no corresponda su entrega, mediante disposición del Director de Bosques, se dictará la orden de decomiso y donación de los productos forestales decomisados a instituciones sin fines de lucro, organismos públicos o privados que así lo soliciten y que se encuentren registrados conforme lo dicte la reglamentación, preferentemente Dirección de Vialidad Provincial y municipios. ARTÍCULO 44: En los casos de infracciones por desmonte, en la que los productos forestales se encuentren en el predio, una vez formalizado el compromiso de pago de la multa correspondiente, la Dirección de Bosques a solicitud del propietario podrá autorizar su uso, conforme lo determine la reglamentación. En caso de incumplimiento en los pagos por parte del infractor, se procederá a la suspensión de dicha autorización y al cobro ejecutivo de los importes que resulten adeudados, con más los intereses correspondientes. RECURSOS ARTÍCULO 45: Contra las resoluciones sancionatorias de la autoridad de aplicación, podrán interponerse los recursos autorizados por la ley 1140 y sus modificatorias -de Procedimientos Administrativos. DESTINO DE LAS MULTAS ARTÍCULO 46: Los fondos recaudados por concepto de multa tendrán el destino establecido en el inciso a) del artículo 29 de la ley 2386 y sus modificatorias (t.v.). ARTÍCULO 47: Derógase el artículo 44 de la ley 2386 y sus modificatorias (t.v.) y toda otra norma y/o disposición que se oponga a la presente. ARTÍCULO 48: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce. Pablo L.D. BOSCH Eduardo Alberto AGUILAR SECRETARIO PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS