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Ley Nº 7.147 - Declara de interés provincial el fomento, desarrollo y expansión de la actividad porcina

颁布于 2001-08-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷
主题
Livestock
关键词
agricultural development, animal production, swine, non-governmental entity, registration, subsidy/incentive

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  1. Provincia de Tucumán LEY 7147 Declara de interés provincial el fomento, desarrollo y expansión de la actividad porcina. Creación del Registro Provincial de Productores Porcinos. Art. 1: Declárase de interés provincial el fomento, desarrollo y expansión de la actividad porcina compatible con una pol´pitica ganadera que tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados. Art. 2: Créase el Registro Provincial de Productores Porcinos, que dependerá de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, que tendrá por funciones: el relevamiento, seguimiento y la asistencia técnica permanente a los productores porcícolas. Para ingresar al citado Registro, los productores y/o asociaciones de productores, deberán demostarr fehacientemente que dicha actividad forma parte de sus ingresos anuales, ya sea en forma principao o como actividad comlementaria. Cuando se trate de productores nuevos, deberán elaborar un proyecto productivo con viabilidad técnica y económica. Art. 3: Los productores inscriptos en el Registro Provincial que cumpla con la totalidad de las disposiciones de esta ley, podrán acceder a los siguientes beneficios: 1. Créditos de fomento a tasa y plazos promocionales, subsidiados en dos (2) puntos, aportados por el Estado Provincial por medio de la Caja popular de Ahorros de la Provincia. Dichos créditos deberán ser destinados exclusivamente a: a) la compra de material genético. B) la compra de instalaciones y c) la industrialización a nivel de productores integrados verticalmente. 2. Asistencia técnica estatal gratuita por un año en lo relativo a producción, industrialización y comercialización. A estos efectos los productores deberán estar agrupados bajo alguna forma asociativa y propender a desarrollar proyectos de industrialización. 3. Asistencia estatal gratuita en la búsqueda de mercados y oportunidades comerciales para las carnes y derivados porcinos de los productores integrados. 4. Prioridad para la compra de sus productos, ante igualdad de precios, calidad y condiciones, en las compras que el Estado pudiese realizar, en virtud de lo establecido en la Ley 06697. 1. Además de los beneficios enunciados en el artículo anterior, los citados productores, tendrán acceso a los siguientes beneficios fiscales: 1. Descuento del 50% de los impuestos y tasas provinciales vigentes y a crearse durante los cinco (5) primeros años de vigencia de esta ley. El beneficio será del 40 por ciento durante los cinco (5) años subsiguientes. Las disposiciones de este punto, sólo serán aplicables a los pequeños y medianos contribuyentes únicamente por las actividades que declara de interés provincial la presente ley. 2. Diferimiento fiscal de los impuestos y tasas provinciales vigentes y a crearse por un período de diez (10) años, a partir de la vigencia de esta ley. A la finalización del mismo, el monto adeudado será reintegrado en diez 810) cuotas anuales consecutivas. Esto sólo será válido para los grandes contribuyentes, únicamente por las actividades que declara de interés provincial la presente ley. Art. 5: Créase la Red Provincial de Ensayos Porcinos dirigidos por la autoridad de aplicación, la cual, en conjunto con los productores beneficiarios, realizarán y determinarán nuevas y mejores prácticas de manejo, implementación de sistemas de autoaseguramiento de la calidad, alimentación no convencional como así también instrumentarán programs de lucha contra enfermedades de los porcinos, incorporación de genética mejorada y otras medidas vinculadas a la actividad, con el objetivo de incrementar la calidad de las carnes. Art. 6: Será autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Agricultrua y Ganadería. La misma deberá firmar convenios de colaboración con el SE.NA.SA para un acabado cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente norma. Art. 7: Independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad de aplicación deberá cumplir con lo siguiente: a) conformar en un plazo, no mayor, de ciento veinte (120) días una Unidad de Capacitación integrada en convenio con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, pesca y Alimentación de la Nación, el I.N.T.A., el SE.NA.SA., la Facultad de Agronomía y Zootecnia de la Universidad Nacional de Tucumán y la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, a los fines de brindar capacitación técnica a los prof. Del sector, consustanciándolos o poniéndolos en contacto con las nuevas tendencias de producicón y exigencias de normas de calidad, acorde a los requerimientos de los mercados globalizados. B) Coordinar su accionar con la Comisión Nacional de Lucha contra enfermedades prcinas e intensificar las prácticas de control para eliminar los criaderos clandestinos, que disminuyen ostensiblemente el sano crecimiento de los productores auténticos, por ser fuentes de enfermedades y producir animales de inferior calidad. C) Promover la formación de Grupos de Productores Porcícolas, como forma de facilitar el acceso a: La asistencia técnica estatal. La incorporación de tecnología. La integración entre productores. Los programas de capacitación. La comercialización. Art. 8: La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería deberá desarrollar, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, una campaña regional (Procerdo) de promoción a fin de ampliar y diversificar el consumo de carne de cerdo. Para ello podrá acordar con los organismos correspondientes de las Provincias del N.O.A., los mecanismos necesarios tendientes a lograr los objetivos propuestos. Art. 9: El Poder Ejecutivo podrá gestionar ante instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras el apoyo necesario con la finalidad de coadyuvar al desarrollo y expansión de la actividad porcícola. Art. 10: Los establecimientos porcícolas de características industriales, deberán aplicar prácticas de tratamiento con aprovechamiento o reciclaje de las excretas y efluentes provenientes de la explotación y/o industrialización, al tiempo de realizar un permanente muestreo de metales pesados en los residuales. Art. 11: Todos los beneficiarios de la presente ley deberán implementar sistemas BPM (Buenas Prácticas de Manufacturas( y HACCP (Hazard Analisys and critical control points) en las etapas de producción primaria, procesamiento y manipulación de los productos porcinos. Art. 12: Tendrán propiedad para el otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 3 de esta ley, aquellos productores que, bajo alguna forma asociativa, articulen la producción primaria con la industria, a partir de la integración vertical y desarrollen productos con calidad diferenciada y con denominación de origen. Art. 13: La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y secretaría de Estado de Comercio, Industria, Minería y comercio Exterior, implementarán un sistema de información de precios. Periódicamente harán conocer a los productores, los precios de la modalidad "Pie", "Gancho" y "Magro", como así también el movimiento de las importaciones y exportaciones, y la relación unsomo-producto (maíz-capón) y producto-producto (capón-novillo). Art. 14: El faenamiento del ganado porcino deberá realizarse en establecimientos con habilitación de los organismos provinciales en correlato con las normativas dictadas por la Nación. Art. 15: Los establecimientos y criaderos porcícolas, deberán ajustarse a las normativas nacionales y provinciales en vigencia, referidas a la sanidad y calidad ambiental, las cuales serán indicadas en la Reglamentación de la presente ley. Art. 16: También serán comprendidas en los beneficios de esta ley, todas las personas físicas o jurídicas que realicen inversiones genuinas en la actividad y que desarrollen sistemas de producción compatibles con: 1. La conservación del medio ambiente. 2. El bienestar animal. Art. 17: Los beneficios que dispone la presente ley, adicionalmente serán otorgados a aquellos productores agropecuarios que: a) incorporen a esta actividad dentro de un programa Racional de Diversificación Agroganadero y que desarrollen sistemas de producción sobre pasturas cultivadas (Cerdo de Campo). B) Desarrollen sistemas de alimentación no convencional a partir de la caña de azucar y subproductos. Art. 18: El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su Reglamentación, serán causal de inmediata caducidad de los beneficios otorgados a los productores y/o beneficiarios. En tal caso, los mismos deberán reintegrar en su totalidad los importes y/o bonificaciones dados por los beneficios fiscales, como así también proceder a la cancelación anticipada de los créditos acordados. La tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones se establecerán en la reglamentación respectiva. Art. 19: La autoridad de aplicación determinará las características de la Unidad Económica Porcina y las difundirá convenientemente. Art. 20: Invítase a los Municipios del Interior de la Provincia, a la adhesión de las disposiciones contenidas en la presente ley. Art. 21: Derógase el artículo 16 de la Ley 06396, modificada por ley sancionada el día 26 de octubre de 1993. Art. 22: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación. Art. 23: Comuníquese.

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