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阿根廷的法律

Ley Nº 7.139 - Ley de Riego

颁布于 2001-06-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Tucumán
主题
Water
关键词
water resources management, public water, surface water, groundwater, priorities, concession, institution, governance

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ~toI~ g~latukJ ~~ LEY N2 7139 TÍTULO I Del Dominio de las Aguas Di~osiciones Generales Articulo 1°.- Son aguas del dominio póblico provincial todas las aguas superficiales que se encuentran dentro de los límites territoriales de la Provincia, y que no pertenecen al dominio de particulares o del Estado, segón el Código Civil. Son también del dominio encuentran bajo la superficie al Código Civil. póblico las aguas subterráneas que se del territorio de la Provincia, de acuerdo Art. 2°.- A los fines de esta Ley, el agua es un elemento de uso comón, escaso, finito y esencial para sostener la vida, el desarrollo y el ambiente. Constituye un recurso cíclicamente renovable y vulnerable, por lo que será premisa básica garantizar su aprovechamiento racional, eficiente y equitativo, fomentando el desarrollo sustentable y procurando no alterar su calidad ni el equilibrio del medio ambiente, teniendo en cuenta el beneficio de las generaciones actuales y futuras. Art. 3°.- El uso y goce de las aguas póblicas, tanto superficiales como subterráneas que sean utilizadas para uso agrícola, ganadero e industrial, es amplio, pero los particulares deberán ajustarse a las limitaciones emergentes de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia, el Código Civil, los Tratados Interprovinciales y la presente Ley. Las aguas privadas deberán ser inscriptas en el Registro que la Autoridad de Aplicación habilitará al efecto. Esta inscripción no implica reconocimiento ni presuposición alguna respecto a su titularidad o condición jurídica, hasta tanto no exista definición de autoridad competente. Cuando por actos de sus titulares, se alteren las condiciones requeridas por el Código Civil para que cierto tipo de aguas sean consideradas privadas, las mismas se transformarán en póblicas. TÍTULO II Autoridad de Aplicación, Administración y Distribución del Agua para Riego e Industrias Art. 4°.- Créase la Dirección de Recursos Hídricos, organismo descentralizado, que será Autoridad de Aplicación de la presente, y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Productivo. Su Director y Subdirector correspondientes serán designados por el Poder Ejecutivo. Art. 5°.- Este Organismo entenderá en la formulación, desarrollo y aplicación en la provincia de la política hidrica de riego, concerniente a las aguas superficiales y subterráneas para riego e industrias, y demás usos que esta Ley les asigna, debiendo establecer las normas relativas a la distribución de las aguas, mediante métodos y procedimientos adecuados para lograr una eficaz y equitativa utilización de este recurso. Art. 6°.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, registración, imposición, restricción al dominio y expropiaciones, serán resueltas por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de los recursos judiciales pertinentes. Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán ventilados en audiencia. ~~ ::Z~tmo ~1IUH1UÚf está f, :ulta< a la dotación, regulaci, concesión o del permisc TÍTULO III Uso Común y Especial o Privado Art. 7°. - Todas las pers( aguas terrestres, subterráne autorización previa y en forn las tlenen el derecho al uso comun de la~ s, corrientes, lacustres y pluviales, sir usos comunes tlenen prlorldad absoluta sobre cualquier uso especial ( privado, y en ningún caso las concesiones o permisos podrán afectar S1 ejercicio. Sólo podrán ser gravados cuando su aprovechamiento requiera lé prestación de un servicio. Art. 8°.- Los usos comunes autorizados son: 1. Bebida e higiene humana, uso doméstico y riego de plantas. 3.Uso recreativo, navegación y pesca deportiva en los lugare~ habilitados por la Autoridad de Aplicación. Art. 9°.- Son condiciones para el ejercicio del derecho al uso comúr de las aguas públicas: 1. Que la extracción se haga a mano, sin género alguno dE máquinas o aparatos. 2. Que no se deterioren los álveas, márgenes y obra~ hidráulicas. 3. Que no se contaminen las aguas, ni se alteren su~ características físicas, biológicas o químicas. 4. Que no se detenga, demore o acelere, desvíe o altere er forma alguna el curso o surgencia de las aguas, ni e. Art. 10.- Nadie podrá utilizar el agua pública, superficial bterránea, para uso agrícola, ganadero e industrial, sin ser titular modalidad y otro destino que aquel expresado en este Título, salV( expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. Ningún derecho dE agua será válido, sino en la medida de su empleo beneficioso, dentro de uso para el cual fue otorgado. permanente o eventual. La reglamentación establecerá el término de lé concesión y del permiso, de acuerdo a la disponibilidad del recursc hídrico, necesidades del usuario y aprovechamiento útil. Art. 12.- Se otorgarán concesiones y permisos para los siguientes uso~ especiales, de acuerdo al siguiente orden de prioridad: 1. Industrial 3. Pecuario 4. Energético S.Minero 6. Medicinal 7. Piscícola 8. Recreativo. ~¡;, ~aIu'IQ ~1I()umm. Para zonas determinadas con carácter general, en función del interés social, o para lograr mayor eficacia y rentabilidad en el uso del agua, o en caso de emergencia declarada por la escasez del recurso agua, la Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, podrá alterar el orden de prioridades establecido, dando preferencia absoluta al uso doméstico de agua potable. El cambio o alteración de prioridades no modificará las concesiones ya otorgadas. Art. 13.- El derecho a los usos especiales deberá ser solicitado a la Dirección de Recursos Hídricos, que reglamentará las condiciones y contenido de la solicitud, los trámites, requisitos y plazos a cumplir, a efectos de peticionar y expedirse, otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros. La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos especiales de aguas públicas sin títulos que lo autoricen. Art. 14.- El que tiene derecho a uso especial, tiene, igualmente, a los medios necesarios para ejercitarlo. Puede, con sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de las obras públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el uso de su derecho. Art. 15.- Los derechos que se conceden para cuenta su fin y no su fuente ni su volumen. deberá recibir aguas de calidad y cantidad satisfacer los fines de la concesión. uso del agua tienen en No obstante, el usuar io suficientes como para Art. 16.- La concesión, o el permiso, no importa la enajenación parcial del agua pública, que es inalienable e imprescriptible; sólo otorga a su titular un derecho subjetivo para su uso y aprovechamiento. Art. 17.- Todo otorgamiento o reconocimiento de un derecho al uso de aguas públicas se entiende efectuado bajo condición de que sirva a un interés público y/o privado; por ello, la solicitud pertinente debe contener el estudio y/o declaración de impacto ambiental, otorgado por la autoridad provincial competente, habilitada a tal efecto, todo esto previo a la consideración administrativa de la concesión o permiso. Art. 18.- No es obligatorio para la Provincia otorgar derechos de uso de aguas públicas, aún cuando hubiere disponibilidades. En caso de negarse una solicitud, la Autoridad de Aplicación deberá fundamentar su decisión en razones de interés público. Art. 19.- El concesionario o permisionario no podrá invocar la concesión o el permiso como títulos para exigir de la Provincia indemnización por cualquier daño que pudiera ocasionar a terceros, como consecuencia del ejercicio de tales derechos. En toda concesión o permiso, se entiende implícita la cláusula de reserva de los derechos de terceros, otorgados y reconocidos cuando estuvieren registrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Art. 20.- La provincia no será responsable por falta o disminución, en virtud de causas naturales, caso fortuito o fuerza mayor, del caudal de agua expresado en la concesión o en el permiso Art. 21.- La Autoridad de Aplicación, por resolución modificar las modalidades del derecho de uso, cuando circunstancia lo determine, y se altere sustancialmente funcional del derecho acordado. fundada, podrá un cambio de el ejercicio Art. 22.- En caso de concurrencia de solicitudes, dentro de cada categoría, tendrán preferencia las concesiones y permisos que, a juicio e ~.J1e ::Ee?i6/atUkJ ~~ exclusivo y debidamente fundado de la Autoridad de Aplicación, tengan la mayor trascendencia o utilidad socio-económica, desarrollen un mejor aprovechamiento del recurso y preserven el medio ambiente. Si exist iere igualdad de condiciones técnicas de aprovechamiento, tendrán prioridad las solicitudes que tengan mayor antigüedad. En el caso de las industrias, se tendrá en cuenta, además, el tratamiento de efluentes. Art. 23.- Los derechos especiales al uso de aguas públicas durarán por el plazo que se les fije en el acto de otorgamiento o, si no tuvieren plazo, durante el término que dure su uso para los fines requeridos. Art. 24.- Cuando una fuente de agua tenga distribuido su caudal, de modo que no puedan otorgarse en ella más concesiones de carácter permanente sin perjuicio de las ya existentes, la Junta Superior de Riego podrá declarar cerrada esa fuente de agua al otorgamiento de nuevas concesiones en esa categoría. Desde ese momento, sólo podrá acordar concesiones eventuales o permisos precarios, con los límites y alcances que esos derechos impliquen. Art. 25.- Se otorgarán permisos en los siguientes casos: 1. Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2. Para labores transitorias y especiales. 3. Para uso de aguas sobrantes y desagües, eventual disponibilidad. 4. Para los usos de aguas públicas, que sólo puedan otorgarse por concesión a quienes no pueden acreditar su calidad de dueños del terreno, cuando esta acredi tación sea necesaria para otorgar concesiones. 5. Para pequeñas utilizaciones del agua, o álveos de carácter transitorio. 6. Para exploración de aguas subterráneas para uso agrícol a, ganadero e industrial. supeditado a Art. 26.- El permiso será otorgado a persona determinada, y no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés legítimo y, salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la Autoridad de Aplicación, con expresión de causa, en cualquier momento, SJn indemnización. No se otorgarán permisos que perjudiquen concesiones nl utilizaciones anteriores. Art. 27.- Otorgado el permiso, su titular está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del permiso. El permisionario deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación en el caso de transferencia de la propiedad beneficiada con permiso, en un plazo máximo de treinta (30) días. En lo pertinente, son aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado, las disposiciones de los artículos 43 y 44 de la presente. TÍTULO IV Reconocimiento de Derechos, Nuevas Concesiones, Registro y Catastro. Extinción y Nulidad de la Concesión Art. 28.- Los nuevos derechos que se otorguen sobre aguas no usadas, existentes a la fecha de vigencia de esta Ley, lo serán a través de concesiones eventuales o permisos, los que permanecerán en ese carácter hasta que se aforen los caudales medios de los recursos hídricos superficiales, los niveles de recarga anual de los acuíferos con recargas, se establezcan las tasas óptimas de uso para acuíferos Sln recargas y se determinen las reales posibilidades de las fuentes, en función de su balance hídrico superficial y subterráneo para uso agrícola, ganadero e industrial, de acuerdo a los métodos que prevea la ~~ g~tuta ~~ Realizadas las operaciones referidas, las concesiones convertidas en permanentes por orden de antigüedad, que determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a del recurso. reglamentación. eventuales serán hasta los límites la disponibilidad Art. 29. - La Dirección de mediante resolución, previo técnicos que se establezcan Junta Superior de Riego. Recursos Hídricos otorgará las concesiones cumplimiento de los requisitos legales y en la reglamentación, y la aprobación de la Art. 30.- En las concesiones para riego, la dotación de aguas se entregará teniendo en cuenta la categoría de las concesiones, las condiciones de la tierra, del clima y de las posibilidades de la fuente, lo que fijará la Autoridad de Aplicación para cada sistema, tendiendo progresivamente, en lo posible, a la entrega volumétrica. Los beneficiarios de concesiones y permisos están obligados al pago de un tributo al uso del agua, el que estará compuesto por dos (2) partes, una fija, canon, y otra variable, tasa. La fija. establecida por tener el uso diferencial de un bien de dominio público, y la porción variable se establecerá atendiendo a la garantía y calidad del servicio, carácter del empadronamiento y eficiencia en el aprovechamiento del recurso. El monto a pagar, tanto del canon como de la tasa, no podrá superar los valores en vigencia. Art. 31.- La solicitud de nuevos derechos de agua, o el pedido de reconocimiento de derechos o usos preexistentes a esta Ley, implicará la aceptación de sus disposiciones, las cuales se entenderán como condiciones y modalidades de los derechos otorgados y reconocidos a partir de su vigencia. Serán confirmadas a través de concesiones permanentes, siempre que se adecuen a sus normas. Quedan excluidos de esta disposición los usos o explotaciones realizados sobre la base de permisos precarios o concesiones eventuales. Art. 32.- La Autoridad de Aplicación informará, al organismo competente de aguas, la ubicación de las tomas y sus posibles modificaciones, previa aprobación por parte de ese ente, y tratando de que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de derivación. También podrá cambiar a su costa la ubicación de las tomas, cuando necesidades del servicio lo requieran. Los gastos que demande el acondicionamiento de tomas, o la construcción o acondicionamiento de canales para servir a nuevos usuarios. serán abonados por estos. Art . 33 . registros: Autoridad deberá los siguientesAplicación llevardeLa 1. De las aguas pertenecientes al dominio privado registren de conformidad con lo establecido en el 3° de esta Ley. 2. De las aguas públicas, permiso. 3.De las perforaciones para uso agrícola, concesión o permiso. 4.De los vertidos en contaminación. Los registros mencionados separados, sellados, foliados General de Gobierno, con las la reglamentación. que se artículo otorgadas en uso mediante concesión o para extracción de aguas subterráneas ganadero e industrial, afectadas a cauces públicos y su grado de precedentemente serán llevados en libros y rubricados e intervenidos por Escribanía características y modalidades que determine Art. 34.- Los registros aludidos en el artículo anterior son de carácter público y cualquier persona habilitada. conforme a reglamento. puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El derecho al uso privado de aguas públicas sólo producirá efectos con respecto a terceros, desde el momento de la inscripción de la resolución ~~ ~laltltQ ~~ ~O en e-L Leg-L~ LLO. Ld -Ln~Crlpclon se nara ae OI lClO, lar del uso acordado instar a la inscripción de su ,echo de aguas, reconocido u otorgado por la Autoridad 'á oponible a terceros, mientras no esté debidamente [ue dcueLue e-L ,udiendo el ti t~. lerecho. Ningún dE le Aplicación, se 10 lnscrlp('os, no Juega -La c ierecho inscripto será pref .ndependientementede la anti, ausu-La Sln perJUlClO ae (.erceros, y (.oao 2rido a cualquier derecho no registrado, ~edad del segundo. .nmueb~e, sera lnscrlp('o en e~ Kegls(.ro ~nmObl~larlO ae ~a prOVlnCla como 'egistración complementaria de la descripción del inmueble, integrativa lel asiento de dominio. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación :omunicará a dicho Registro las concesiones de uso de aguas, inherentes a nmuebles, que tenga registradas, enviando copia autorizada de la 'esolución que otorga la concesión, pudiendo su titular, igualmente, ;olicitar también su inscripción. Art. 36.- La Autoridad de Aplicación comunicará a la Dirección General le Catastro de la Provincia sobre las concesiones y permisos para el uso le aguas públicas, a efectos de la inscripción y valuación de los nmuebles públicos beneficiados. Art. 37. - Todo escribano actuante, al autorizar la correspondiente ~scritura pública de transferencia del dominio de un inmueble rural con lerecho de uso de agua para riego u otro concepto, deberá requerir el lúmero del título o concesión, según constancia obtenida de conformidad :on lo establecido en el artículo siguiente; en caso contrario, dejará :onstancia de la manifestación expresa del vendedor de no poseer tal lerecho. Una vez anotado el dominio del inmueble en el Registro nmobiliario de la provincia a nombre del nuevo adquirente, el Escribano .larlcos, acompananao rotocopla ae ~a matrlcu~a respectlva. Art. 38.- Si el inmueble a transferirse o gravarse con derechos eales, gozara del beneficio de concesión al uso de las aguas públicas, ~l transmitente deberá justificar, ante el Escribano autorizante del cto, esta situación, con constancia que obtendrá del organismo ~ompetente. El vendedor deberá exhibir, asimismo, constancia sobre el ~stado de cuenta del canon, y en caso de existir deuda, el comprador y el U CUdl ~e ue. :ons(.ancla ~a ese D-Ll L-L cuerpo a 1 (.ura ]~nla Ar~. ~~.- LaS conceSlones se eX('lnguen por: 1. Renuncia. 2. Revocación de la concesión por causa de utilidad calificada por ley y pr 3.vencimiento del plazo f 4. Caducidad, sin derec} haberse cumplido las o en la presente Ley, p 5. Fal ta de obj eto conceE fuente o por perder li para el que fuero~ ~~~, indemnización a Estado. 6. Urbanización de t Vla y Jus(.a lnaemnlzaClon. ,~ a lnaemnlzaClon alguna, por no ~ligaciones determinadas en el titulo ...LC, Y<' "ea por Iv .I'-..L .0 ue d .i v~uvealaas. bn (.a-Les casos, no se genera Eavor del concesionario, salvo culpa del eCho generaaor, prevls(.o en es(.a norma. ~era hecha por ~a Autorlaaa ae plicación, de oficio o a petición de parte, con audiencia del nteresado, y en ningún caso exime al concesionario de las deudas que lantuviere con aquélla en razón de la concesión. La iniciación del Aa ~ ~~ ~1a"~'H.I ~~ trámite será anotada marginalmente artículo 33 de esta Ley. registroel mencionado en elen Art. 40.- Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento, y la declarac ión de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, ni la Autoridad de Aplicación, ni cualquier interesado, podrán solicitar judicialmente su anulación, sin haber previamente agotado la vía administrativa. TÍTULO V Derechos y Obligaciones de los Concesionarios y per.misionarios de Agua para Riego e Industria. Restricciones y Suspensiones Temporarias Art. 41.- Son derechos del concesionario y del permisionario: l.Usar de las aguas públicas conforme a los términos de la concesión o del permiso, las disposiciones de esta Ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la Autoridad de Aplicación. 2. Solicitar la expropiación de terrenos y la construcción, o autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de la concesión, o en su caso, del permiso. 3. Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas, necesarias para el ejercicio del derecho acordado. 4. Ser protegido inmediatamente, en derechos privados de la concesión éstos sean amenazados o afectados. el ejercicio de los o del permiso, cuando Art. 42.- El derecho otorgado al concesionario o permisionario no es absoluto, limitándose sólo al uso o aprovechamiento del agua en los volúmenes y destinos establecidos. En consecuencia: 1. El derecho de agua para riego es inseparable de la propiedad, y no puede ser enajenado sino con el terreno para el que fue concedido, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. 2. Todo contrato sobre terreno regable comprende también el derecho al uso de aguas correspondiente al mismo, salvo en los permisos, por ser "intuito personae". 3. Ningún usuario debe aplicar el agua a otro uso que aquél para el cual se otorgó la concesión o el permiso, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. 4. Los sobrantes de agua que se verifican en los desagües pueden ser objeto de nuevos derechos al uso, una vez que hayan salido de la propiedad bajo riego. Art. 43.- Son obligaciones del concesionario y del permisionario: 1. Cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos que en consecuencia se dicten y las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2. Construir las plazos que se permiso y los Aplicación. 3. Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la construcción, mejoramiento, conservación y limpieza de acueductos, mediante su servicio personal, o pago de la contribución que fije la Junta de Regantes. 4. permitir las inspecciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación, autorizar las ocupaciones temporarias necesarias y suministrar los datos, planos e informes que solicite aquélla. obras a que está obligado, en los términos y establezcan en el título de la concesión o el reglamentos y resoluciones de la Autoridad de " ~toI~ ~1a"~'IQ ~~ S.No contaminar las aguas. 6. Pagar las tasas, canon y contribuciones que se fijen en razón de la concesión o permiso otorgado. 7. Comunicar la transferencia de la propiedad en un plazo no mayor de treinta (30) días para su registro y efectos jurídicos emergentes. Todos los concesionarios y permisionarios de aguas de dominio público, cualquiera fuera la categoría a la que pertenezcan, deben contribuir proporcionalmente a las concesiones o permisos, no sólo a los gastos de administración general, sino a los particulares. La contribución será proporcional al derecho otorgado, fijándose en la reglamentación la unidad de medida y su precio, el que se actualizará anualmente. Art. 44.- Cuando el concesionario o permisionario, con los caudales o superficies acordados, pueda, por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales, regar mayor superficie que la concedida, podrá solicitar autorización para ampliar el área a irrigar, la que se acordará, inscribiéndose en el registro mencionado en el artículo 33. En este caso, las obras y servicios necesarios para el control especial de la dotación de aguas, serán a cargo del concesionario. Art. 45.- Las concesiones permanentes pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente, en caso de escasez o falta de caudales para abastecer a concesiones que las preceden, en el orden establecido en el artículo 12. Si con motivo del ejercicio de una concesión o permiso se causare perjuicio a terceros, se lo suspenderá hasta que el concesionario o permisionario adopte oportuno remedio. La reiteración de infracciones a este artículo podrá determinar la caducidad del derecho otorgado. Art. 46.- El uso del agua podrá ser suspendido por el Recursos Hídricos, Sub-Director, Jefes de Distrito y compartidores de riego, en los casos siguientes: 1. En los períodos anuales fijados por las hacer limpiezas y reparaciones ordinarias desagües, compuertas y obras. 2. En caso de derrumbe de canales, pérdidas de tomas o por cualquier otra causa extraordinaria que así lo eXlJa para evitar mayores perjuicios. 3. Cuando los usuarios de cualquier categoría no tengan desagües o compuertas, según lo establece la presente Ley. 4. Por la falta de pago de tasa o canon, que se fija en razón de la concesión o permiso otorgado. Toda vez que la suspensión sea ordenada por los Jefes de Distrito o compartidores de riego, estos deberán dar inmediata cuenta a la superioridad. Director de por los autoridades para de los canales, Art. 47.- Los derechos de agua para riego no se extienden a las formas y maneras en que se ejerce. Las autoridades competentes tendrán siempre facultades de modificar las formas y posición de las tomas, canales y obras de distribución, como mejor convenga a los intereses generales, y sin más obligación que la de garantir a cada interesado el agua que le corresponda, según lo determina la presente Ley. Art. 48.- El derecho al siguientes causales: 1. Fal ta de pago al ternados, de aprovechamiento del agua caduca por las de tres (3) años consecu tivos, los tributos derivados de la o clnco (S) conceslon o permiso. 2. Por no uso o abandono del aprovechamiento del agua por un término de diez (10) años, desde el otorgamiento de la concesión o permiso, o de producido el abandono. Este plazo ~ 2:e~IaIu'IQ ~~ se reduce a la mitad, si concurre establecido en el inciso precedente. Estas disposiciones son aplicables a una o concesión. la causal de no pago, más fracciones de la Art. 49.- Todos los usuarios que tengan concesión o permiso al uso del agua, de cualquier categoría, están obligados a permitir el paso del agua pública por sus propiedades a favor de otros usuarios, de acuerdo a la presente Ley. TÍTULO VI De los Canales de Riego y Desagües para Uso Agrícola, Ganadero e Industrial Art. 50.- A partir de la vigencia de esta Ley, se tenderá a la unificación de tomas existentes, siempre que sea posible, sin alterar el régimen de distribución. En caso necesario, la Autoridad de Aplicación asesorará sobre la conveniencia de apertura de nuevas tomas, conforme lo establece el artículo 32. Art. 51.- A fin de lograr la máxima eficiencia en la conducción del agua, la traza de los canales deberá, en lo posible, recorrer la línea de mayor dominio, respetando las pendientes indicadas por el relieve y las características del suelo, sin perjuicio de terceros. En los casos y plazos que la Autoridad de Aplicación determine, los canales serán revestidos a cielo abierto o entubados, en forma total o parcial, para obtener mayor eficiencia y seguridad en la conducción. Art. 52.- Cuando un fundo se divida por herencia, enajenación u otro título, entre dos o más propietarios, dentro del término y magnitud de la concesión, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del derecho de uso de aguas que corresponda a cada fracción, procurando la equidad en la distribución, cuando técnica, física y jurídicamente sea posible. Art. 53.- Las trazas de los canales de riego y las tomas, obras de arte y toda clase de construcciones que se requiera, deberán estar emplazadas de modo de facilitar la evacuación de sobrantes en los desagües, conformando un sistema racional, conforme lo establece el artículo 32, en coordinación con el organismo competente de aguas. Art. 54.- Nadie debe provocar el revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo dispuesto en este articulo causará, si el infractor fuera titular de concesión o permiso, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos emanados de la concesión o permiso, hasta que se adopte oportuno remedio. De acuerdo a la gravedad de la infracción, también podrá causar la caducidad de la concesión o permiso. Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Art. 55.- La apertura de canales de desagüe debe responder a la necesidad de captación de excedentes de riego y bebida, a fin de proteger el propio fundo y los de terceros. Los canales de desagüe son parte integrante de los sistemas de riego, debiendo en su caso ser administrados por las Juntas de Regantes. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar la calidad del agua, susceptible de ser usada, y fomentar planes de construcción y mantenimiento de desagües, de mejoramiento integral o de drenaje para zonas determinadas, según las características del terreno, en coordinación con el organismo competente de aguas. . ~~ 2~1a"~'IQ ~~ Art. 56.- El agua que corre por los desagües, siempre que se trate de excedentes de agua para riego y no excedentes pluviales, puede ser objeto de concesión o permiso con los mismos derechos y obligaciones establecidos para los canales de riego. l. La concesión de uso del agua de desagües sólo podrá tener carácter eventual. 2. Los gastos de apertura, conservación o de desagües se regirán por las indicadas para los de riego. meJora de los canales mismas disposiciones Art. 57. - La Dirección de Recursos Hídricos y la Junta de Regantes entenderán y resolverán todo lo relativo a la proyección, construcción, administración y operación de las obras hidráulicas para riego, su competencia conforme a esta Ley y a un plan de sistematización, que deberá realizarse en función del uso múltiple y beneficioso del recurso, el incremento de caudales y la protección contra los efectos nocivos, disminuyendo en lo posible los impactos ambientales, en un marco acorde al desarrollo sustentado. A los fines indicados, la Autoridad de Aplicación reglamentará las normas técnicas más adecuadas, acordes a la tecnología imperante y disponible, a los fines de su efectivo cumplimiento. TÍTULO VII De la Preservación de las Aguas Art. 58.- Queda terminantemente prohibido verter, directa o indirectamente, en ríos, arroyos, canales, y en toda otra fuente de agua de dominio público, sustancias, materiales o elementos sólidos, líquidos o gaseosos que la puedan degradar o alterar en sus características físicas, químicas o biológicas, de manera que resulte peligrosa para la salud, inepta para el uso que de ella se realizare, o perniciosa para el ecosistema al que pertenece. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los organlsmos competentes en la materia, tomará medidas para proteger la calidad de las aguas, además de las que fuere menester para prevenir, atenuar o suprimir efectos nocivos por acción del hombre o de la naturaleza. Art. 59.- Se formará una Comisión Permanente de Verificación de Calidad de Aguas, con presencia de un miembro del Consejo provincial de Medio Ambiente, para evaluar el grado de contaminación de efluentes industriales y prevenir sus efectos nocivos. Los funcionarios tendrán acceso a la propiedad privada, sin otro requisito que su identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede exigírseles constancia escrita. En caso de serIes negada la entrada, se podrá solicitar orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública. Si se verificare contaminación por concesionario o permisionario, la Autoridad de Aplicación podrá suspender la entrega de la dotación, o declarar la caducidad del derecho, sin perjuicio de las sanClones pecuniarias que correspondiere aplicar en concepto de multa. Art. 60.- La Autoridad de Aplicación debe disponer de un relevamiento e inventario de las aguas públicas de jurisdicción provincial estableciendo su grado de contaminación y se hará en coordinación con los organismos sanitarios pertinentes. Este relevamiento se registrará en el catastro aludido en el Título IV, se actualizará anualmente y se formularán planes necesarios para evitar o disminuir la contaminación. TÍTULO VIII Infracciones, Multas y Sanciones Art. 61.- El propietario y ocupante de un fundo será responsable cuando, por dolo o culpa, en su proplO beneficio o de un tercero, incurriere en las infracciones -previstas en el artículo 62- que se e ~toI~ 9:e?'6latu'H.I ~~ verifiquen dentro del predio. Tales actos están sujetos a las multas que por este artículo se establezcan, las que podrán ser de veinte (20) a un mil quinientas (1500) veces el valor de la tasa de riego, sin perjuicio de la eventual acción penal que correspondiere. Las multas serán aplicadas con audiencia por la Autoridad de Aplicación y se harán efectivas por vía de apremio, si no fueran abonadas a los quince (15) días hábiles de quedar notificada la resolución administrativa. En caso de las infracciones previstas en los incisos 1., 2., 4., 8., 12. Y 16., del referido artículo, la Autoridad de Aplicación podrá imponer, además de la multa, la suspensión del servicio hasta que se verifique el cese de los actos generadores de la infracción, o la caducidad de la concesión o del permiso. Art. 62.- Son infracciones a esta Ley las siguientes: 1. Robo o hurto de agua. 2. Usurpación de derechos al uso del agua. 3. Abuso de utilización de agua. 4. Revenimiento, salinización o anegamiento de terrenos y / I caminos. 5. Utilización de compuertas en estado def iciente o que no cumplan con la reglamentación. 6.No tener en condiciones la red interna del predio. 7. Alterar el régimen de agua establecido. 8. Forzar compuertas. 9. Obstruir compuertas, canales o tuberías. 10. Extraer agua del curso mediante bombas, obras o sistemas no autorizados. 11. Poner obstáculos en el fondo de los canales, artificios para elevar el nivel de agua. 12. Destruir compuertas, canales o válvulas. 13. Cruzar canales con herramientas, maquinarias o animales en lugares no previstos o no autorizados. 14. Oponerse al tránsito por zona de servidumbre. 15. permitir o facilitar el acceso de animales a la zona de servidumbre produciendo daños. 16. Contaminar las aguas públicas. 17. Toda otra que determine la reglamentación. u otros Art. 63.- Las multas, suspensión del servicio y caducidad de la concesión o permiso, previstos en los artículos 61 y 62, podrán aplicarse separada o acumulativamente, según la gravedad del hecho, sus circunstancias y antecedentes del infractor, los que serán convenientemente evaluados por la Autoridad de Aplicación. En casos excepcionales se podrá disponer el pago de la multa en cuotas. Las resoluciones administrativas, dictadas por la Autoridad de Aplicación, que impusieren multas y quedaren firmes, constituyen títulos ejecutivos para su cobro por vía judicial. Art. 64.- En caso de comprobarse una infracción, se adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las pruebas del hecho que la configura, y evitar que continue la transgresión, disponiéndose el secuestro de los elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o animales utilizados para cometerla y la designación del depositario, con indicación del lugar de depósito. Si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta de infracción, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para requerir órdenes judiciales de allanamiento, auxilio de la fuerza pública, comparencia de testigos, secuestros, designación de depositario y demás trámites para dar cumplimiento con las diligencias del sumario. Art. 65.- El importe de las multas que se aplicaren, en virtud de las disposiciones de la presente Ley, se destinará a construir obras en . ~~ ~IuUl ~~ beneficio del sistema, determinadas por el Poder Ejecutivo, no pudiendo dársele otro destino. Las obras construidas con estos fondos no serán reembolsables por los beneficiarios que se sirvan de ellas. Art. 66.- Toda multa pendiente de pago con resolución firme, de la cual el infractor se encontrare debidamente notificado, podrá dar lugar a la suspensión de la concesión o del permiso y la paralización de todo trámite por ante la Autoridad de Aplicación, hasta que se haga efectivo tal pago. En caso de comisión de delitos de acción pública, imputados a productores no empadronados o terceros, se estará a lo que en definitiva resuelva el juez del fuero penal competente, sin perjuicio de las actuaciones sumariales administrativas pertinentes. A excepción del plazo establecido en el artículo 61, los demás términos para toda tramitación administrativa son los fijados en las Leyes N° 4537 Y N° 6311 (de procedimientos Administrativos) . Art. 67.- Las cuestiones judiciales que se promuevan por decisiones administrativas de la Dirección de Recursos Hídricos procederán ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia, y se tramitarán por el régimen establecido en el Código de procedimientos en lo Contencioso Administrativo. TÍTULO IX De las Atribuciones y Deberes de la Junta Superior de Riego Art. 68.- La dirección, administración y conducción de la Dirección de Recursos Hídricos será ejercida por los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo, conforme lo señala el artículo 4° de la presente Ley. Los designados obrarán con asesoramiento y consulta obligatoria, no vinculante, a un Consejo Asesor de Agua para Riego, cuyos miembros cumplirán funciones ad-honorem y se denominará Junta Superior de Riego, como en esta Ley se determina. Art. 69.- Créase la Junta Superior de Riego, que será presidida por el Director de Recursos Hídricos, o su reemplazante, y estará integrada por representantes de los sectores de usuarios de la Provincia: industriales, cañeros, hortícolas, frutícolas, productores de granos, cultivos industriales, citricultores, tabacaleros, semilleros, ganaderos, tamberos, forestales, representantes del uso hidroeléctrico, agua potable, piscícolas, medicinales y los sectores públicos y privados que tienen vinculación con el tema, llámense universidades, organismos públicos y privados, entre otros. Esta Junta tendrá como principal función conformar un foro permanente para debatir las cuestiones hídricas y formular los lineamientos básicos del sector. Tendrá las siguientes atribuciones: 1.Velar por una gestión integrada de los recursos hídricos. 2. Orientar a los poderes públicos en la formulación de políticas hídricas referidas al rlego y demás productivos. 3. Coordinar las acciones entre los públicas y privadas, directa o con las gestiones hídricas. La Junta dictará el reglamento interno para su funcionamiento. La Dirección de Recursos Hídricos invitará a todos los sectores involucrados a designar sus representantes para integrar la Junta Superior de Riego, en la forma que determine la reglamentación. usos organismos y las entidades tangencialmente vinculadas Art. 70.- La Junta Superior de Riego brindará su asesoramiento en los siguientes temas: 1. Políticas de desarrollo y creación de nuevos sistemas a fin de receptar, difundir e impulsar planes de acción tendientes al mejoramiento del recurso hídrico y optimización de su uso, en todas sus manifestaciones. . ~ 2~1a1tl'lQ ~~ 2. Celebración de convenios de carácter científico, técnico y financiero para el cumplimiento de sus finalidades, con: a) entidades nacionales, provinciales y municipales; b) asociaciones intermedias, nacionales y extranjeras; c) asociaciones de productores e industriales del País y del extranjero. TÍTULO X De las Atribuciones y Deberes del Director de Recursos Hídricos Art. 71.- El Director ejerce la Dirección de Recursos Hídricos en los términos de la legislación vigente, se desen~eñara como Juez de riego y podrá imponer sanciones a los infractores que violen las disposiciones de esta Ley, entendiendo, además, en la apelación de las decisiones de los Jefes de Distrito. Art. 72.- El Director está facultado para: 1. Establecer organigramas que asignen las funciones de agentes que integran la Dirección, de acuerdo a necesidades internas de la administración requerimientos de la actividad oficial y privada. 2. Proponer las normas básicas para la fijación de tasas y/o contribuciones, proyectar sus montos y elevar consideración del Poder Ejecutivo. 3. Disponer inspecciones, auditorías y otros controles de manera periódica, o cuando lo considere necesario en su jurisdicción, Junta de Regantes y de Delegados, debiendo informar sobre sus resultados a la Junta Superior de Riego para su conocimiento. 4. Disponer lo pertinente para cuantificar el caudal de fuentes de agua y proceder a su registro, con el objeto de conocer sus variaciones en el tiempo y establecer los módulos. S.Comunicar al Registro Inmobiliario y a la Dirección General de Catastro de la provincia las registraciones que se produzcan, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título IV de esta Ley. 6. Decidir y ejecutar cualquier acción tendiente a resolver casos de urgencia o emergencia, que se originen o tengan efecto en la Provincia, y que afecten a la administración, dotación y actividad relacionadas con la utilización del recurso, con cargo de oportuna información a la Junta Superior de Riego, para su conocimiento; 7. Disponer y asegurar la vigilancia -como poder de policía- en los canales de riego y desagües, u otras fuentes de agua, álveos y obras hidráulicas para riego. Vigilar, igualmente, el desempeño de actividades que de cualquier manera pudieran afectar el recurso hídrico, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la legislación de fondo. 8. Entender directamente sobre las cuestiones laborales con los agentes de la repartición, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. y los las los a Art. 73.- El Director de Recursos Hídricos deberá coordinar con los organismos oficiales y entidades privadas vinculadas al manejo y conservación de los suelos, a la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, y todo otro ente que investigue, planifique o ejecute obras o tareas que incidan sobre el medio ambiente, a fin de mantener en óptimas condiciones los sistemas que proveen y conducen el agua, especialmente en aquellas zonas expuestas a inundaciones estivales, para prevenir o minimizar sus consecuencias. A tales efectos, podrá disponer las medidas de carácter administrativo y disciplinario para controlar, mantener y asegurar un adecuado y racional uso de aguas públicas. " ~~ 5ZefJi6laluta ~~ El Subdirector será un empleado de carrera administrativa, : el Poder Ejecutivo, que tendrá a su cargo la coordinación ~ los distintos departamentos y la Dirección y ejecutará las ales que por razones de un mejor servicio le encomiende el TÍTULO XI De las Atribuciones y Deberes de los Jefes de Distrito Art. 75.- Los Jetes de Distrito ejercen sus funciones en el ámbitc denominado Distrito de Riego, en relación de dependencia con el Director de Recursos Hídricos, a quien representan en sus respectivaE jurisdicciones. Para el mejor desempeño de sus funciones deberán tener título de Ingeniero Agrónomo, o equivalente, en desiqnaciones posterioreE 76.- Atenderán, con los compartidores y demás funcionarios di :=ográficas de influencia, todo lo relacionado con la capta' ón y usos del agua. Impartirán las instrucciones es a un mejor y eficaz servicio, y resolverán las cuestiones qUE ;uscitarse entre las autoridades de riego y Juntas de Regantes u tes vinculados a la actividad. 77.- El Jefe de Distrito podrá solicitar auditorias para las je Regantes o de Delegados, cuando lo considere necesario, y a reunión a las primeras por asuntos inherentes a su miento. Informará al Director sobre la ejecución y desarrollo de otras tareas, previamente planificadas u ordenadas en su ción, a cargo de la Junta de Regantes o de terceros, y todo lo o Jefe de Distrito, deba supervisar. 78.- Las decisiones de los Jefes de Distri to serán recurribles Director de Recursos Hídricos, siempre que los recursos sean dos dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas las Los compartidores y tomeros dependen directamente del Jefe de dentro de cada jurisdicción, y deberán cumplir y hacer cumplir losiciones de la presente Ley, su reglamento y toda disposición onsecuencia dicten sus superiores. TÍTULO XII De las Juntas de Regantes o Consorcio de Usuarios 79.- A los efectos de esta Ley, las Juntas de Regantes de son asociaciones civiles, tuteladas de legalidad por la :J.de Recursos Hídricos, y sujetas al control de la Dirección de Personas Jurídicas. Tienen la facultad de elegir sus tantes y administrar sus propias rentas, constituyéndose en j de agua en cada sistema de aprovechamiento del recurso hidrico. ;entido, se denomina "sistema" al área territorial dentro de la conveniente y beneficioso el uso de aguas de una fuente :E SUE ón, lrl~ Art. 80.- Las Juntas de Regantes entenderán en todo lo relacionado con :=1ordenamiento y vigilancia en la distribución del agua, preservación de 3D calidad, conservación de los bienes que constituyen el sistema, y )romoción de acciones tendientes al mejoramiento del servicio, todo ello le conformidad a lo que determine la Autoridad de Aplicación. Art. 81.- Cuando el número de usuarios sea tal que lo justifique, )odrán formarse Juntas de Regantes de canales de riego y otras fuentes de igua que conformen el sistema. Si por cualquier causa no se constituyera . ~'¿Ie 5Ze?hlatuta ~~ la Junta, subsidiariamente, la Autoridad de Aplicación tomará a su cargo la administración del servicio hasta que cese el impedimento. La Autoridad de Aplicación determinará, y podrá modificar, los límites de los sistemas, dispondrá las obras necesarias para el uso beneficioso de las aguas, y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo. Art. 82.- La Junta de Regantes estará formada por el presidente, secretario, tesorero y vocales, cuyo número lo determinará la asamblea consti tutiva. podrán ser miembros de una Junta de Regantes todos los concesionarios que se provean de un mismo canal, acequia o desagüe. Las personas de existencia ideal podrán ser miembros de la Junta, debiendo estar representadas por apoderado autorizado ante Escribano Público. Art. 83.- Para ser miembro de 1. Tener domicilio en (2) años en ella. 2. Ser concesionario de un derecho o apoderado autorizado. 3. No adeudar tasas, contribuciones, prorratas o mul tas emergentes de la concesión. 4. Cumplir con todos los requisitos que exija la Dirección General de Personas Jurídicas. la Junta de Regantes, se requiere: la Provincia y residencia mínima de dos Art. 84.- Los miembros de las Juntas: 1. No percibirán remuneración o retribución alguna en razón de sus cargos. 2. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos. 3. podrán ser reelegidos. Las asambleas, convocatorias, elecciones de procedimientos, y demás normas de funcionamiento de las determinadas por reglamentación, la que deberá asegurar la de los pequeños usuarios para resguardar sus derechos. autoridades, Juntas, serán representación Art. 85.- Los recursos provenientes de los aportes de los usuarlOS constituyen los recursos económicos de las Juntas de Regantes, y deben ser destinados al mantenimiento, mejora y ampliación del sistema, adquisición y reparación de máquinas y herramientas, obras mayores o menores, u otros gastos que requiera la actividad del consorcio. La fijación de alícuotas y erogaciones producidas en las Cajas de Canales, será establecida por la Junta de Regantes, con conocimiento de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las necesidades de cada sistema. Art. 86.- Serán facultades y deberes de la Junta: 1. Confeccionar el presupuesto anual para la conservación del sistema que provee el agua, en función de las obras, reparaciones, limpieza de cauces y gastos de personal, conforme a planes de obras, y elevarlo a la Dirección de Recursos Hídricos para su conocimiento. 2. Determinar y percibir el aporte de los usuarios proporción a la superficie empadronada, o al volumen de aguas consumido. 3.Adoptar un régimen de contabilidad para las operaciones presupuestarias y patrimoniales, y el movimiento económico financiero. 4. Presentar anualmente, o cuando fuere necesario, la memoria, balance, inventario y estado de resultados, de acuerdo a las normas contables de práctica. Dicha documentación deberá ser posteriormente elevada a la Dirección de Recursos Hídricos y a la Dirección General de Personas Jurídicas, en razón de la tutela administrativa y control de legalidad. 5. Observar el estricto cumplimiento de las instrucciones técnicas sobre distribución del agua, impartidas por el Jefe de Distrito. en ~~ 2?i6!atutQ; ~~ 6. Informar a la Autoridad de Aplicación sobre problemas de contaminación hídrica, alteración o deficiencia del sistema bajo control y las medidas adoptadas para neutralizarlos o prevenirlos. 7. Informar a la Autoridad de Aplicación sobre las infracciones incurridas por los usuarios o terceros dentro del sistema. 8. Designar representante a la Junta de Delegados. 9. Coordinar con la Autoridad de Aplicación las acciones tendientes al mejor aprovechamiento del agua, mediante ensayos experimentales de riego en cultivos, e introducci ón de técnicas modernas de riego. 10. Requerir de la Autoridad de Aplicación la asistencia técnica para la planificación y ejecución de las obras civiles relacionadas con el sistema que provee el recurso. 11. Gestionar créditos y contratar con terceros la adquisición de bienes de capital, ejecución de planes, obras y servicios. Art. 87.- Los presidentes y miembros de las Juntas de Regantes que autorizaran gastos fuera del presupuesto, malversaran, no rindieran cuenta de los valores que administren, o administraran fraudulentamente dineros u otros bienes patrimoniales del consorcio, serán solidariamente responsables y quedarán inhabilitados por diez (10) años para integrar tales Juntas, o ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que hubieren incurrido. TÍTULO XIII De las Aguas Subterráneas para Uso Agrícola, Ganadero e Industrial Art. 88.- El agua localizada en el subsuelo, en poros o cavidades naturales del terreno, se conoce como agua subterránea. Es un bien público de acuerdo a 10 establecido en el Código Civil, en su artículo 2340. Su evaluación, investigación, explotación, conservación, control, uso y aprovechamiento, será competencia en el territorio provincial, de la Autoridad de Aplicación de esta Ley. Art. 89.- Se reconocen derechos de uso común y especial de las aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial, en los mismos términos que para las aguas de superficie. Los derechos al uso o aprovechamiento especial de aguas subterráneas sólo pueden ser adquiridos por concesiones, otorgadas por Autoridad de Aplicación. Las concesiones a que se refiere esta Ley se entenderán otorgadas, sin perjuicio de terceros, y estarán siempre sujetas a la existencia de caudales y calidades del agua. Art. 90.- La Dirección de Recursos Hídricos tiene el registro, la administración y la distribución de este recurso, para los usos que esta Ley determina, a partir de su afloramiento a la superficie. Art. 91.- La concesión de aguas subterráneas para uso agrícola. ganadero e industrial se extingue por las mismas causas previstas en el artículo 39 de esta Ley. Art. 92.- La Dirección de Recursos Hídricos podrá, por causas fundadas en la disponibilidad de caudales de la fuente, falta de pago de tasa, canon y alícuotas a las Juntas de Regantes, o contaminación de aguas subterráneas, modificar turnos y restringir o suspender, temporaria o definitivamente, la dotación del recurso. Art. 93.- Las perforaciones actualmente en uso, y las ya realizadas en la Provincia, gozarán de concesión con arreglo a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de terceros, para el aprovechamiento racional del recurso. ~taI~ 2?i61a1uta ~~ A los efectos del reconocimiento de derechos, las perforaciones existentes y cualquier otro aprovechamiento de hecho, deberán denunciarse por ante la Autoridad de Aplicación y solicitar las correspondientes concesiones. Art. 94. - Las disposiciones restricciones y multas, previstas el Título VIII, son aplicables agrícola, ganadero e industrial. referidas a infracciones al uso, respecto a las aguas superficiales en a las aguas subterráneas para uso Art. 95 El canon, las tasas, alícuotas y su respectiva percepción por el uso de las aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial, otorgadas por concesión o permisos, serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley. TÍTULO XIV Recursos y Contabilidad Art. 96.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección de Recursos Hídricos contará con los siguientes recursos: 1. Los provenientes de la tasa de riego, canon, prestación de servicios, o cualquier otro concepto vinculado a ellos, ingresarán a una cuenta especial, a nombre y orden de la Dirección de Recursos Hídricos. 2. Los producidos de multas, recargos e intereses que se apliquen serán destinados a la financiación de las obras previstas en el Plan Anual de Obras de la repartición. 3. Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Gastos y cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial para el pago total de los haberes del personal, sus cargas sociales y previsionales. 4. Los fondos provenientes de Nacional para las inversiones, construcciones o ampliaciones Dirección de Recursos Hídricos. 5. Los provenientes de coparticipaciones que le pudiese corresponder por recaudación impositiva nacional, provincial o municipal; 6. Las donaciones o legados que reciba. contribuciones del Estado anteproyectos, proyectos, de obras a cargo de la Art. 97.- Las tarifas del servicio serán elaboradas por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a su costo de explotación y mantenimiento. El sistema a aplicar para su determinación deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 98.- Para el cumplimiento de sus fines específicos, la Dirección de Recursos Hídricos efectuará sus compras, ventas y contrataciones de acuerdo a las Leyes NQ 6970 -Ley de Administración Financiera-, 5854 -Ley de Obras Públicas- y sus respectivos reglamentos. Art. 99.- Los registros contables de los movimientos patrimoniales, económicos y financieros, deberán realizarse de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley 6970. Art. 100.- La Planta de Personal de la Dirección de Recursos Hídricos, estará conformada por los agentes públicos que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren prestando servicio en ese Organismo. Las Juntas de Regantes podrán incorporar a su cargo, según sus necesidades, a dichos agentes, siempre que manifiesten expresamente su voluntad de ser transferidos. La permanencia, ingreso y baja del personal se regirá por la Ley N° 5473 y modificatoria N° 6181. ~Ie ~~latukl ~~ Art. 101.- El patrimonio de la Dirección de Recursos Hídricos estará constituido por todos los bienes que actualmente posee y los que adquiriese por cualquier título. Art. 102.- Regirán para la repartición las disposiciones legales vigentes para la Administración Pública provincial en materia de trámites administrativos. Art. 103.- Comuníquese. Texto consolidado con Leyes N° 7140 y 7778. ..

Ley Nº 7.139 - Ley de Riego · Nelum