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阿根廷的法律

Ley Nº 7.124 - Declara de Interés Provincial las Inversiones de Proyectos Ganaderos

颁布于 2001-01-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Salta
主题
Livestock
关键词
animal production, agricultural development, subsidy/incentive, investment

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Provincia de Salta Ley Provincial 7124 Declara de Interés Provincial las Inversiones de Proyectos Ganaderos El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de Ley Capítulo I Generalidades Artículo 1°.- Declárase de interés provincial, las inversiones que se realicen en proyectos que incrementen en forma efectiva, la productividad y la producción ganadera en el territorio de la provincia de Salta. Artículo 2°.- Las actividades comprendidas por el artículo anterior, entre otras son: 1. Las orientadas a incrementar el stock ganadero y su calidad. 2. La compra de reproductores e inversiones en mejoramiento genético y eficiencia en la reproducción. 3. El engorde a corral, cabañas y otros sistemas de producción intensiva. 4. Electrificación, instalaciones de almacenajes forrajeros, bienes de uso, tanques, bebederos, molinos, acueductos, sistemas de riego. 5. Apotreramientos, perforaciones y represas. 6. Desmontes planificados con reposición de especies. 7. Mejoramiento de la oferta forrajera a través de implantaciones de pasturas perennes y máximo aprovechamiento del pastizal natural, recuperación de suelos, clausuras. 8. Combate, control de enfermedades y organización de la explotación. Capítulo II Beneficios Artículo 3°.- Los beneficiarios de la presente Ley, gozarán de las siguientes promociones: 1. Exención en el Impuesto Inmobiliario Rural, para aquellas propiedades afectadas al proyecto promovido. 2. Exención a las Actividades Económicas o el que en el futuro lo sustituya, en relación a los proyectos promovidos. 3. Exención del Impuesto al Sello, a los actos, contratos y operaciones celebradas en el marco del proyecto promovido. 4. Reducción del Canon de Riego que corresponda abonar en virtud del uso de agua de dominio público en el proyecto promovido. 5. Apoyo oficial del Poder Ejecutivo a las gestiones que realicen las empresas beneficiarias, en materia de financiamiento, producción y comercialización. 6. Promoción de la constitución de un fondo fiduciario de desarrollo ganadero a través de la Banca Regional y/o Nacional. La autoridad de Aplicación determinará el porcentaje de las exenciones contenidas en los incisos a) y c), en función a la envergadura del proyecto. La exención establecida en el inciso b), será igual a la dispuesta en la Ley N° 6.736 hasta su derogación. La Autoridad de Aplicación determinará los plazos de vigencia de las promociones para cada proyecto, no pudiendo exceder, en ningún caso, el término de diez (10) años. http://ambiente.bioetica.org/normas/sa7124.htm#top http://ambiente.bioetica.org/normas/sa7124.htm#top Artículo 4°.- Son beneficiarios del régimen establecido por la presente Ley, las personas físicas y/o jurídicas que realicen inversiones en explotaciones ganaderas en la Provincia por sí mismas o por terceros, en predios propios o ajenos, de acuerdo a las especificaciones que determine la Autoridad de Aplicación. Capítulo III Autoridad de Aplicación Artículo 5°.- El Ministerio de la Producción y el Empleo, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación dispondrá la priorización de los proyectos, incluyendo a los pequeños y medianos productores en función de políticas de desarrollo pecuario previstas. Por vía reglamentaria determinará, los requisitos necesarios para la formulación y evaluación de los proyectos de inversión y la graduación de los beneficios promocionales. Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación verificará y evaluará, el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios que deriven del régimen establecido por esta Ley. Impondrá sanciones desde multa hasta la caducidad de los beneficios, cuando se comprobare infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación. Las multas se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones y la magnitud de su incumplimiento, no pudiendo ser inferior a una vez como mínimo ni superar al doble como máximo, del monto otorgado como beneficio. Capítulo IV Financiamiento Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial destinará recursos del Fondo Provincial de Inversiones para atender los requerimientos de financiación de los proyectos de inversión aprobados. Los proyectos cuyas solicitudes de créditos superen los Pesos trescientos mil ($ 300.000), serán sometidos a consideración de las Comisiones que tengan competencias en temas agropecuarios de ambas Cámaras Legislativas, cuyo dictamen favorable será requisito indispensable para el otorgamiento del crédito. De no existir dictamen por parte de las comisiones mencionadas en un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la información y antecedentes que incluyan el proyecto, los mismos se considerarán dictaminados favorablemente. Los plazos para el reintegro de los créditos, no podrán superar los cinco (5) años contados a partir de su otorgamiento. El período de gracia y demás condiciones, se establecerán por vía reglamentaria. Capítulo V Extensión y Caducidad de los Beneficios Artículo 8°.- Caducarán automáticamente los beneficios previstos en la presente Ley: Si no se logran las metas mínimas a que se hubiere comprometido la empresa beneficiaria del proyecto respectivo, por razones imputables a la misma. Si mediare negativa o resistencia de la empresa beneficiada, al ejercicio de controles por parte de las autoridades de la Provincia, sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas para el goce de los beneficios. Si se detectare falseamiento de la información y/o documentación presentada por el beneficiario. En el supuesto de omisión de cursar las comunicaciones previas establecidas en el Artículo 12. http://ambiente.bioetica.org/normas/sa7124.htm#top http://ambiente.bioetica.org/normas/sa7124.htm#top http://ambiente.bioetica.org/normas/sa7124.htm#top Artículo 9°.- La caducidad de la promoción, obligará a reintegrar el total de los beneficios y exenciones otorgados, con más los ajustes e intereses calculados de acuerdo a lo previsto por el Código Fiscal de la Provincia y normas complementarias, sin necesidad de intimación previa alguna. Artículo 10.- El cobro judicial de los importes correspondientes a reducciones y/o exenciones impositivas, sus ajustes e intereses, que las empresas deban ingresar cuando hayan caducado los beneficios, como así también los importes de las multas impuestas, se hará por vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que la imponga, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda que servirá de suficiente título a tal fin. Artículo 11.- No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley: 1. Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones, que no fueran meramente formales, respecto de otros regímenes de promoción o contratos de igual índole, dentro de los diez (10) años anteriores. 2. Las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas provinciales. Artículo 12.- Si algunas de las empresas acogidas al régimen de la presente ley resolviere ser disuelta, transformada total o parcialmente, o constituir derecho real de garantía, afectando más del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio, deberá previamente comunicarlo al Poder Ejecutivo. En caso de enajenación o transferencia de cualquier tipo, se cumplirá con la comunicación establecida en el párrafo anterior, mientras que los beneficios y las obligaciones que establece la presente ley, se trasladarán al nuevo adquirente o en su caso, operará la revocación del beneficio. La omisión de la comunicación previa al Poder Ejecutivo, constituye una conducta fraudulenta pasible de una multa equivalente a cinco (5) veces el monto total del beneficio obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. Capítulo VI Municipios Artículo 13.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley, para lo cual deberán: Coordinar las funciones de sus órganos de control con la Autoridad de Aplicación. Declarar exentos del pago de tasas municipales, así como eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la producción ganadera, su transporte, manufactura, elaboración de productos y subproductos derivados de los proyectos promovidos por la presente Ley. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. http://ambiente.bioetica.org/normas/sa7124.htm#top

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