Ley Nº 7.074 - Creación del Programa Provincial de Fomento Ganadero
颁布于 2002-11-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Mendoza
- 主题
- Livestock
- 关键词
- agricultural development, subsidy/incentive, animal production, cattle, sheep/goats
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*LEY 7074 MENDOZA, 12 de noviembre de 2002. (LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES) (Texto Ordenado al 19/05/2006) EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TITULO I: OBJETIVOS Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza el Programa Provincial de Fomento Ganadero, el que se regirá por la presente Ley y por la Ley de Ganadería de la Provincia N° 6773. Art. 2° - El Programa Provincial de Fomento Ganadero tiene por objetivos: a) Incentivar el desarrollo de la actividad ganadera de cría, recría y engorde en la Provincia de Mendoza, tanto a nivel de ganadería menor como mayor. b) Incentivar y promover la mejora cualitativa y cuantitativa de los reproductores bovinos de la Provincia, para obtener mejores terneros con mayor aptitud carnicera y mejor conversión de alimentos en kilos de carne. Consecuentemente incentivar el establecimiento y desarrollo de cabañas de raza bovina en la Provincia *c) Incentivar el engorde o terminación de hacienda bovina en tierras con derecho de riego, mediante la utilización de las técnicas de pastoreo rotativo intensivo, pastoreo rotativo con encierres estratégicos en corral y "feed lot", siempre y cuando los alimentos suministrados no contengan harinas cárnicas u otro subproducto de origen animal. (TEXTO MODIFICADO POR LEY 7529, ART. 2) d) Facilitar el faenamiento y agregado de valor en el territorio provincial. e) Aumentar la cantidad de hacienda para consumo producida en la Provincia de Mendoza, a fin de mejorar la balanza comercial provincial en el rubro carnes, otorgando mayor valor agregado a la producción ganadera y un aumento en la ocupación de mano de obra dentro de la Provincia. f) Contribuir a la producción de carnes menores y derivados cárnicos con valor agregado para la exportación, en especial de caprinos y ovinos. g) Aumentar la utilización de mano de obra en toda la cadena de producción, pero básicamente en el sector frigorífico, ayudando a revertir la grave crisis de desocupación que tiene la Provincia. h) Revertir la situación de abandono o baja productividad de las tierras con derecho de riego, fomentando la reconversión productiva. i) Incentivar todo tipo de actividad ganadera en el territorio provincial, que tienda al aumento de la producción láctea. TITULO II INCENTIVOS FINANCIEROS *Art. 3° - La Administradora Provincial del Fondo dispondrá de una línea de créditos para emprendimientos ganaderos que se localicen en la Provincia de Mendoza, destinada a financiar proyectos de inversión privada que permitan alcanzar los objetivos del Programa Provincial de Fomento Ganadero establecidos en el Artículo 2º TITULO I OBJETIVOS. (TEXTO SEGUN LEY 7172, ART. 1) *Art. 4° - La Administradora Provincial del Fondo, como Autoridad de Aplicación del presente Título, reglamentará la asistencia financiera dispuesta en el artículo anterior y juntamente con la Dirección de Ganadería de la Provincia, en su calidad de Organismo Técnico Competente, implementará esta asistencia crediticia a los efectos de que represente el incentivo financiero adecuado del Programa Provincial de Fomento Ganadero. (TEXTO SEGUN LEY 7172, ART. 2) *Art. 5° - El monto máximo de los créditos que se otorguen en la Línea de Créditos establecida en el Artículo 3º, por persona física o jurídica y según el tipo de ganado involucrado, será para bovinos de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) y para ovinos y caprinos de pesos veinticinco mil ($ 25.000). En ningún caso será financiable la compra de terrenos, ni podrá aplicarse el crédito a la refinanciación de pasivos. (TEXTO SEGUN LEY 7172, ART. 3) *Art. 6° - Autorízase a la Administradora Provincia del Fondo a contemplar en las condiciones que se fijen para los créditos que se otorguen en la Línea de Créditos establecida en el Artículo 3º, y conforme a lo señalado en el Artículo 4º, la siguiente modalidad: 1) Moneda: Pesos. 2) Interés Compensatorio: Será el monto resultante de aplicar la Tasa de Variación Anual sufrida por el Indice Novillo Mercado de Liniers (I.N.M.L.) del mes anterior a la fecha del crédito, no pudiendo ser la misma superior al setenta por ciento (70%) de la Tasa Nominal Anual Variable que fije el Banco de la Nación Argentina para su cartera general, ni inferior al diez por ciento (10%) de la misma. 3) Garantía: Otras (prenda sobre bienes muebles y sobre vientres) a satisfacción de la Administradora Provincial del Fondo, además de las previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 6.071 (T.O.) debiendo cubrir la totalidad del crédito, y los gastos necesarios que demande el cobro íntegro del mismo, más los intereses, accesorios y actualizaciones que pudieran corresponder. (TEXTO SEGUN LEY 7172, ART. 4) *Art. 7° - La Dirección de Ganadería de la Provincia implementará los mecanismos que permitan el control, registro e inmovilización de los animales afectados al emprendimiento ganadero beneficiado y su identificación segura, inequívoca e inviolable. (TEXTO SEGUN LEY 7172, ART. 5) *Art. 8° - Los tomadores de créditos que no mantengan la existencia de los bienes sobre los que se constituyan las prendas que garanticen los créditos otorgados en el marco de la presente Ley, serán pasibles de las siguientes penalidades, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que les pueda corresponder: a) Pérdida del beneficio de la tasa cero (0) al impuesto a los ingresos brutos. b) Caducidad de todo tipo de plan de pagos que tuviera en vigencia por deudas de impuestos provinciales. c) La resolución automática del contrato de préstamo que instrumente el préstamo otorgado por la Administradora Provincial del Fondo, extinguiéndose la obligación de la misma de efectuar desembolsos pendientes por el monto comprometido no desembolsado y la caducidad de todos los plazos concedidos al deudor, tornándose exigibles todos los importes adeudados, al tomar conocimiento cierto del hecho, d) Caducidad de todos los beneficios que pudiera estar obteniendo como consecuencia de la aplicación de la presente ley. (TEXTO SEGUN LEY 7172, ART. 6) *TITULO III INCENTIVOS PRODUCTIVOS (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 1) *Art. 9 - El Poder Ejecutivo deberá asignar anualmente en el presupuesto de recursos y gastos, una partida presupuestaria destinada a sostener los incentivos productivos del Programa Provincial de Fomento Ganadero. Para el ejercicio fiscal 2005 la partida será de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000. (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 1) *Art. 10 - La suma establecida en el Art. 9 de la presente Ley se destinará a sostener el Programa Provincial de Fomento Ganadero, mediante incentivos productivos para la recría y engorde de hacienda bovina, caprina y ovina en áreas de tierras de pastoreo bajo riego, mediante técnicas de pastoreo rotativo bajo riego, con encierre estratégico para la terminación o técnicas de "feed lot". (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 2) (HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7172, ART. 7) *Art. 11 - Los recursos asignados en el artículo anterior serán administrados por la Autoridad de Aplicación, sujeto a las instrucciones que establezca el Poder Ejecutivo en su reglamentación. (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 3) *Art. 12 - Los recursos asignados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9 de la presente Ley serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación según el siguiente criterio: a) Se otorgará en carácter de subsidio a prorrata entre los engordadores de hacienda que acrediten que los animales han sido engordados en el territorio mendocino y hayan sido faenados en frigoríficos radicados en la Provincia de Mendoza, hasta un máximo equivalente al cinco por ciento (5%) de kilogramos, según el I.N.M.L., que los animales hayan ganado en el engorde en la Provincia. b) Se otorgará en carácter de subsidio a prorrata entre los productores ganaderos dedicados a la recría, terminación y engorde de hacienda en tierras bajo riego, sin la obligación de faenar en frigoríficos mendocinos, hasta un máximo equivalente al diez por ciento (10%) de kilogramos, según el I.N.M.L., que los animales hayan ganado en el engorde en la Provincia. La determinación, control y liquidación, del monto a distribuir por cada animal en territorio mendocino, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, a cuyo efecto establecerá un coeficiente relacionado con la cantidad total de kilogramos logrados bajo este programa y el monto total asignado para el mismo. (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 4) *TITULO IV ORGANO DE APLICACION (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 5) *Art. 13 - Será órgano de aplicación de las normas contenidas en los artículos incluidos en los Títulos I y III de la presente Ley, la Dirección de Ganadería de la Provincia. (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 5) *TITULO V DISPOSICIONES GENERALES (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 5) *Art. 14 - Invítase al Departamento General de Irrigación a adherir al Programa creado por la presente Ley y a fijar un canon de riego para las propiedades afectadas al mismo por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que normalmente corresponde a los cultivos tradicionales. (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 5) (HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7172, ART. 8) *Art. 15 - Los beneficiarios de los incentivos productivos previstos en el Título III deberán acreditar no registrar deudas con el Fisco Provincial y tener regularizadas deudas de carácter no tributario, tanto con el Estado Provincial como con entes autárquicos y descentralizados del Estado Provincial, y deberán acreditar conservar tal situación mientras sean beneficiarios de lo normado en el referido Título. (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 5) *Art. 16 - La Autoridad de Aplicación deberá habilitar los registros necesarios y suficientes a fin de poder establecer claramente, a través de un análisis técnico económico, el impacto de los beneficios dispuestos en el Título III de la presente Ley, en la ganadería mendocina en su conjunto. El Poder Ejecutivo deberá remitir anualmente dicho informe, a las comisiones de Economía de ambas Cámaras. (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 5) *Art. 17 - El monto establecido en el Art. 9 de la presente Ley será revisado a partir del quinto (5º) año de puestos en vigencia los beneficios dispuestos en el Título III, y la determinación del nuevo monto surgirá del análisis que efectuará la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 16 de la presente norma». (TEXTO SEGUN LEY 7352, ART. 5) *Art. 18 - (TEXTO DEROGADO POR LEY 7352, ART. 6) Art. 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil dos.