Ley Nº 7.021 - Adhesión a la Ley Nacional Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
颁布于 2000-04-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Tucumán
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forest management/forest conservation, timber extraction/logging, subsidy/incentive, investment
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C ""l . )' ' i ( ',, .. :.~:~~,:~,,./ La Legislatura de la Provincia de Tucuman, sanciona con fuerza de LEY: Articulo 1°.- Declarase como objetivo estrategico para el crecimiento econ6mico de la Provincia, a la actividad forestal y a la actividad industrial maderera a partir de bosques cultivados de especies nativas o ex6ticas adaptadas ecol6gicamente al sitio, que deberan desarrollarse mediante el uso de practicas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables. La presente ley sera de aplicacion en la totalidad del territorio provincial con la excepclon prevista en el articuio 4° de la Ley Nacional N° 25.080. Art. 2°.- Adhierese la Provincia de Tucuman, a la Ley Nacional N° 25.080 de lnversiones para Bosques Cultivados y su Decreto Reglamentario Nro. 133/99, por la que instituye un Regimen de Promoci6n de las inversiones que se efectuen en nuevos emprendimientos forestales e industriales. Art. 3°.- La autoridad de aplicaci6n de la presente ley sera el Ministerio de la Producci6n, cuyas atribuciones, ademas de las establecidas en la Ley a la que se adhiere por el artfculo anterior, seran las siguientes: a) Difundir el Regimen de Promocion a las actividades Forestales. b) Entender en el analisis y la aprobaci6n de la documentacion necesaria presentada para acogerse a los beneficios establecidos en la Ley. c) Analizar y aprobar estudios de impacto ambiental cuando correspondiere. d) Elevar a la autoridad de aplicaci6n nacional la citada documentaci6n dentro de los plazas establecidos por la Ley Nacional N° 25.080 y su Reglamentaci6n. e) Coordinar funciones y servicios con los organismos nacionales, provinciales, Municipales y Comunales, involucrados en las actividades forestales. f) Efectuar el seguimiento y control de! cumplimiento de los fines de los proyectos foresto-industriales. Art. 4°.- Quedan exentas del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otros que en el futuro lo reemplacen o complementen, las actividades comprendidas en los beneficios de la presente ley. 1 ~noiable 27«Jlatu'la ~ucumdn /-c;oeii'iir4b,:,~-~ ·'!.·\ .... 2 ........ } I ~/' Art. 5°.- Exrmese del pago del impuesto a los sellos y todo otro lmpuesto o · contribuci6n provincial que grave los siguientes actos: la aprobaci6n de estatutos y celebraci6n de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gesti6n y demas instrumentos constitutivos y su inscripci6n, cualquiera fuera la forma jurrdica adoptada para la organizacion del emprendimiento, asr como su modificaci6n a las ampliaciones de capital y/o liberaci6n o emision de acciones, cuotas partes, certificados de participaci6n y todo otro trtulo de deuda o capital a que diera lugar la organizaci6n del proyecto aprobado en el marco de esta Ley, incluyendose en este beneficio a las modificaciones jurfdicas que efectuaren las organizaciones ya existentes. Dichas exenciones abarcaran tanto al otorgante como al receptor, en un todo de acuerdo con las previsiones del Articulo 14, de la Ley Nacional N° 25.080. Art. 6°.- Declaranse exentos del pago del impuesto a los sellos a las instrumentos directamente relacionados con las actMdades de bosques cultivadas, como asimismo la actMdad industrial maderera que se desarrolle en el marco de la presente ley. Art. 7°.- Elim rnase el costo del cup6n forestal u otros instrumentos que graven la libre producci6n, corte y transporte de ta madera en bruto o procesada, proveniente de los bosques cultivados que integren los emprendimientos comprendidos en esta ley, con excepci6n de: a) Tasa retributiva de servicios que deberan constituir una contraprestaci6n por servicios efectivamente prestados y guardar razonable relacion con el costo de dicha prestaci6n. b) Contribuciones par mejoras que deberan beneficiar efectivamente a los titulares del proyecto de inversion y guardar proporci6n con el beneficio mencionado. Art. 8°.- Declaranse exentos del pago del lmpuesto lnmobiliario a los inmuebles ya afectados a la actMdad forestal o de industrializaci6n de la madera. A esos fines, el titular de dominio de dichos inmuebles debera presentar una declaraci6n jurada sabre el destino de dichos inmuebles ante ta autoridad de aplicaci6n, la que debera certificarlos bajo condici6n de validez para ser presentados ante la Direcci6n General de Rentas de la Provincia. La exenci6n dispuesta en el parrafo anterior, tambien sera aplicable a los inmuebles que se destinaren en el futuro a actividades comprendidas en el regimen de esta ley. Dicho beneficia procedera s61o a partir de la aprobaci6n del proyecto respectivo por la autoridad de aplicaci6n, que expedira la certificaci6n pertinente al efecto. Art. 9°.- Cond6nase la deuda del lmpuesto lnmobiliario para el area ocupada por los bosques cultivados o a implantarse y toda superficie afectada a los respectivos proyectos. Se concede similar beneficio a las propiedades inmuebles con actMdades industriales madereras y/o las que se destinaren a las mismas. A tales efectos deberan cumplimentarse las formalidades exigidas en el artrculo anterior. ~ 2 C d7tonO'tat/e 27t"alaltaa <gucw,u1n Art. 10.- Declaranse exentas del pago del canon de riego a las propiedades con bosques cultivados. Art. 11.- Los beneficios tributarios dispuestos en los artrculos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente ley, se haran extensivos a los establecimientos industriales y a los bosques cultivados existentes. Quedan excluidos de todos los beneficios otorgados en el marco de esta ley, las actMdades forestales relacionadas con la explotaci6n carbonera y toda otra actMdad en las que se utilice la madera como combustible. Art. 12.- La. totalidad de los beneficios otorgados en la presente ley gozaran de estabilidad fiscal por un termino de treinta (30) alios, contados a partir de su vigencia. El concepto de estabilidad fiscal es identico y tendra los alcances definidos en el articulo 8° de la Ley Nacional N° 25.080. · Art. 13.- En el caso de la actividad forestal, la finalidad expresada en el proyecto debera ser efectivizada dentro de los trescientos sesenta y cinco dras (365) dfas posteriores a su aprobaci6n. Para el caso de la actividad industrial comprendida en la presente ley, el establecimiento o las instalaciones proyectadas deberan concluirse conforme al tiempo de construcci6n y/o instalaci6n aprobado en el proyecto de inversi6n. En caso de incumplimiento, por parte de los beneficiarios, de plazos y/o condiciones stablecidas en el presente regimen, automaticamente quedan sin efecto todos y cada uno e los beneficios otorgados en la presente ley. Art. 14.- El Poder Ejecutivo Provincial instrumentara una Hnea de credito, de modo tal que posibilite al inversor obtener financiamiento de hast a el sesenta por ciento (60%) del subsidio aprobado, contra presentaci6n de certificaci6n de plantaci0n, expedida por el organismo de aplicaci6n, considerandose garantia suficiente del credito, la cesi6n que el titular del mismo debera producir a favor de la entidad prestadora de sus derechos de cobro sobre los rondos que tuviera a percibir por la Ley Nacional N° 25.080. Art. 15.- A los fines de esta ley, la Autoridad de Aplicaci6n dispondra: a) La creaci6n de un Banco de Tierras que tendra como funci6n la consultoria y gesti6n de todo lo referido a facilitar y promover la relaci6n entre la oferta y demanda de tierra. Asimismo, elaborara un cuadro de situaci6n legal de las tierras ofrecidas y dispondra las acciones posibles que resulten necesarias para la regularizaci6n de los Htulos de dichos inmuebles con el fin de configurar una oferta en condiciones de satisfacer la demanda a(m en gran escala. b) La elaboraci6n de un Mapa Foresta! de la Provincia con la identificaci6n, caracterizaci6n condiciones y descripci6n cientifica de las zonas y especies apt as para la producci6n arb6rea, con participaci6n de los institutos cientificos especificos provinciales e invitacion a los organismos nacionales que se considerare pertinente. 3 ~no-ialle 27i1Jlatu'la ~~ En ning(m caso las tareas adicionales que, con motivo de la presente ley, deba llevar a cabo la Autoridad de Aplicaci6n significara para el Estado incremento de gasto alguno. . · · · Art. 16.- lnvrtanse a las Municipalidades de la Provincia a adherir a la presente, designando un organismo que coordinara con la Autoridad de Aplicaci6n de esta ley, la implementacion de las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.080. Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo no mayor de 15 dfas a partir de la fecha de promulgaci6n. Art. 18.- Der6gase la Ley N° 6.978. Art. 19.- Comunfquese . . Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucuman, a los veintisiete dfas del mes de marzo del ar1o dos mil. SIi i;r, .'.;,..- t.:L MANSERVIGI SECRET/\RIO H, LCGISV,TURA Df. TUCUMAN H. LEGIGLATLJ Ao: lU. ~-:.:·•1 4 : . .. :.· SanJiiglie[de:T~/ l:l, do abr i 1 da 2000. - . ~ ,'' ,. : : ~.:· .: ~-.:-.~ ,. .!..-:. . Promulguese · como .:Ley de la . Provlncla, ,c:onforrrle a lo .. establecldo por el . Artfculo .·.•. 67 - de la:.~ .:.-Pnwlnc:lal;.: aimplase, · - · cornunfquese, '. publiquese. erL el , Bt.,letit1~· Oflclal, y an.=hlvese .. en .:e1 . Reglstro-- .... Offclal de·Leyes y Decretos.-·- ··- ·-••···-· · ·- · --· - - ". ,., .. ·- ·- · · ·· ·- ·· ... ·· · ·· ,. -· ··· \ \ ING. AGR. JULIO ALBERTO FIGUEROA MlNISTRO DE LA fRODUCCIOH