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阿根廷的法律

Ley Nº 6817 - Ley sobre apicultura

颁布于 2000-10-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Mendoza
主题
Livestock
关键词
apiculture/sericulture, animal health, institution, registration, offences/penalties, animal production, governance

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. PROVINCIA DE MENDOZA LEY 6817 APICULTURA. DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL PARA LA APICULTURA EN LA PROVINCIA, DECLARANDO BIEN SOCIAL A LA ABEJA. INSECTO UTIL CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º Declárase de interés provincial a la apicultura. La abeja, bien social, deberá ser protegida como insecto útil. CAPITULO II: OBJETIVOS Artículo 2º La presente LEY tiene como objetivos: a) Difundir y promover los beneficios de la apicultura móvil a fin de reemplazar las colonias rústicas o fijas. b) Combatir las abejas de subespecies agresivas. c) Proteger el estado sanitario de la población apícola. d) Difundir las múltiples ventajas de la polinización apícola, propiciadora de mayor productividad y calidad de cultivos agrícolas, que requieren de ella. e) Promover la protección de la salud de la población humana, incentivando el consumo de los productos derivados de la colmena y difundiendo la nobleza de estos bienes. f) Implementar las medidas económicas tendientes a mejorar la actividad apícola en todos sus rubros, tal como: la producción, industrialización y comercialización. g) Apoyar e impulsar las investigaciones dirigidas al perfeccionamiento, desarrollo y nuevas aplicaciones de los productos y subproductos apícolas en el campo de la medicina humana, como también sobre aspectos científicos y técnicos. h) Fomentar la cooperación y celebración de convenios con organismos provinciales, nacionales e internacionales hacia el mejoramiento y expansión de la actividad, intercambio científico técnico y formación profesional. i) Asesorar a los apicultores y a quienes deseen iniciarse en la actividad, en la producción, industrialización y comercialización de los productos derivados de la colmena, a través de la autoridad de aplicación y de las asociaciones apícolas. j) Incorporar el consumo de los productos de la colmena en los establecimientos dependientes del Gobierno de la Provincia. CAPITULO III: AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 3º El organismo de aplicación en todas las cuestiones vinculadas a la presente LEY será la Dirección de Ganadería, dependiente del Ministerio de Economía o el que correspondiere y deberá: a) Formular dentro de los 180 días de sancionada, un programa de prevención y control sanitario de las enfermedades y/o plagas, que hagan peligrar el estado sanitario de la población apícola. b) Prohibir el ingreso o reingreso al territorio provincial de colmenas y material apícola (familias, reinas, núcleos, maquinarias, implementos inertes usados, etc.) cuando se detecte fehacientemente la existencia de alguna de las enfermedades y/ o plagas que afectan la actividad apícola, a través de la verificación de organismos oficiales sean provinciales o nacionales. c) Comunicar a los apicultores inscriptos en el registro creado por LEY y que desarrollen sus actividades en las zonas de producción agrícola, los planes de tratamientos terapéuticos corrientes orientados a la defensa de la agricultura, a fin de proteger las tareas apícolas. d) Realizar las inspecciones de apiarios, colmenas, reinas, núcleos, celdas reales, en su lugar de asentamiento o en tránsito, para verificar las inscripciones de título o marca y el estado sanitario de las mismas. CAPITULO IV: REGISTRO APICOLA PROVINCIAL Artículo 4º La Dirección de Ganadería organizará y llevará un registro en donde se inscribirán los apicultores y sus apiarios, en la forma que lo determina la reglamentación. La inscripción a que se refiere el presente artículo será obligatoria y deberá efectuarse dentro de los 180 días de promulgada la presente LEY . La autoridad competente otorgará a cada productor de más de diez colmenas, un “Título de Marca y Propiedad” el que tendrá por finalidad identificar y acreditar la tenencia de la colmena, siendo el número de Título de Marca y Propiedad de uso obligatorio y su impresión deberá figurar en todas las alzas, en forma clara, visible y legible, la que será imprescindible para toda gestión de compra, venta y/o transferencia. Será de carácter obligatorio el registro de toda colmena y/o núcleo que ingrese al territorio provincial, en los controles de Barreras Sanitarias del ISCAMEN o del organismo que lo reemplace. CAPITULO V: CONSEJO ASESOR APICOLA Artículo 5º Créase el Consejo Asesor Apícola Provincial, el que actuará como organismo de promoción, asesoramiento y consulta del Gobierno Provincial. Su trabajo será ad honorem. Artículo 6º El Consejo Asesor Apícola Provincial tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Estudiar y promover toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico-sanitario y social que tienda al fomento, progreso, extensión y afianzamiento de la apicultura. b) Estudiar y coordinar programas de fiscalización de la actividad apícola de acuerdo a la legislación vigente. c) Coordinar planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales, instituciones y productores radicados en la Provincia y con otras personas, órganos y entidades similares a nivel nacional y/o internacional. d) Coordinar la realización de relevamientos permanentes y la recopilación de datos estadísticos, a los fines de contar con la información indispensable para la formación de planes y realización de evaluaciones. e) Promover y promocionar la exportación de la producción apícola mendocina por intermedio de los organismos oficiales competentes. f) Promover la formación y desarrollo de entidades zonales y/o departamentales de productores apícolas. g) Asesorar respecto a las medidas adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente, propiciando su difusión entre los apicultores. Artículo 7º El Consejo Asesor Apícola Provincial emitirá opinión en relación con los diversos aspectos de la actividad, la que será elevada al Gobierno de la Provincia por intermedio de la Dirección de Ganadería, quien resolverá en definitiva, sobre las decisiones a adoptar al respecto. Artículo 8º El Consejo Asesor Apícola de la Provincia será integrado por el Director de Ganadería o por el funcionario que éste, designe, e integrado por un delegado titular y uno suplente de los organismos o instituciones privadas y oficiales que la reglamentación de la presente LEY determine. CAPITULO VI: NORMAS DE PROTECCION Y PROHIBICIONES Artículo 9º Estará permitido el traslado de colonias de abejas, a los fines del aprovechamiento polinectarífero de las distintas regiones de la Provincia. Artículo 10 Los enjambres sueltos que fueren localizados deberán ser denunciados a la autoridad de aplicación. Artículo 11 Prohíbese la introducción en el territorio provincial de abejas o colonias de abejas de especies no probadas en el país, hasta tanto la Dirección de Ganadería realice los controles y pruebas correspondientes y disponga la pertinente autorización. Quedan exceptuados de dicha prohibición los criadores de abejas reinas, los cuales deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias. Artículo 12 Quedan exceptuadas de los alcances del artículo anterior, las instituciones oficiales y privadas de investigación o experimentación que se encuentren desarrollando una labor científica de mejoramiento apícola, en condiciones controladas y bajo supervisión de la autoridad de aplicación, para lo cual deberán solicitar explícitamente autorización para comenzar cada uno de los trabajos de investigación. Artículo 13 Queda prohibida la explotación, tenencia y crianza de abejas que no se reconozcan como domésticas, entendiéndose por tales aquellas que demuestren, en el manejo dado por personas idóneas, probadas condiciones de mansedumbre y no ocasionen inconvenientes a terceros. CAPITULO VII: NORMAS DE CALIDAD Artículo 14 Serán de aplicación supletoria y complementaria las normas vigentes en el Código Alimentario Argentino y en la Legislación de Comercio Internacional. Artículo 15 La producción, industrialización y comercialización, de los productos apícolas, se regirá por las disposiciones bromatológicas y sanitarias provinciales y nacionales. Opción Nº 1: De Decreto 4177 CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 16 Las infracciones a las disposiciones de la presente LEY y su reglamentación serán sancionadas con: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Decomiso de las colmenas, núcleos y/o reinas de abejas en infracción. d) Clausura temporaria o definitiva de los criaderos y apiarios. Las penas establecidas en los incisos c) y d) se aplicarán únicamente a los reincidentes. Las penas previstas en los incisos c) y d) serán accesorias de la multa y el arresto. Los objetivos decomisados serán destinados cuando fuesen útiles, a los fines que establezca la reglamentación o serán destruidos cuando resultaren peligrosos o perniciosos para las personas o bienes o para la actividad apícola. Artículo 17 La Dirección de Ganadería actuará de oficio o ante denuncia de cualquier persona o entidad que tuviera conocimiento de toda violación a las prescripciones de la presente LEY y su reglamentación. La denuncia se regirá por lo establecido en la LEY 3909 de Procedimiento Administrativo. Artículo 18 El procedimiento de impugnación administrativa de las resoluciones, que dictare el Director de Ganadería, en aplicación de las disposiciones de la presente LEY y su reglamentación se regirá por la LEY 3909 de Procedimiento Administrativo. Para la viabilidad del recurso será indispensable que el recurrente haga previo pago de la multa aplicada. Artículo 19 Las multas, que se apliquen por infracciones, a las disposiciones, contenidas, en la presente LEY , y el reglamento que las desarrolle, será desde cien pesos ($ 100.) a cinco mil pesos ($ 5.000.), según la gravedad de la falta. Las penas podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidente al autor de una infracción cometida antes de dos (2) años después de una condena firme por el mismo tipo de infracción. CAPITULO IX DISPOSICIONES VARIAS Artículo 20 El presupuesto de la Dirección de Ganadería preverá las partidas necesarias para el normal y efectivo desempeño en el área apícola. Artículo 21 Derógase toda norma que se oponga a la presente. Artículo 22 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente LEY dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada. Artículo 23 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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