跳到主要内容
Nelum
阿根廷的法律

Ley Nº 65 - Establece el régimen de bosques y tierras forestales

颁布于 1958 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, public forest, private forest, protection forest, classification/declassification, special fund, offences/penalties

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Ley Provincial de Bosques Nº 65 /58 EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º: Declárase de interés público, la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques espontáneos. El ejercicio de los derechos sobre los bosques espontáneos y tierras forestales de propiedad privada o provinciales y sus productos, quedan sometidos a las restricciones establecidas en la presente Ley. Artículo 2º: Entiéndese por bosques, a los efectos de esta Ley, toda formación leñosa espontánea, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente Ley. Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea declarada apta para forestación y reforestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes y los inmuebles necesarios para realizar obras de forestación y reforestación, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previo los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley de expropiación. Artículo 3º: Quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley: 1) Los bosques espontáneos y tierras forestales de propiedad privada o provincial; 2) Los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el Art. 6º ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad, no incidan sobre intereses de la defensa nacional. Artículo 4º: Los bosques y tierras forestales ubicados en zona de seguridad se hallan sometidos a las disposiciones previstas en la presente ley y a las específicas por razones de su ubicación. CAPITULO II - CLASIFICACION: Artículo 5º: Clasifícanse los bosques en: 1.- Protectores. 2.- Permanentes. 3.- Experimentales. 4.- De producción. Artículo 6º: Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadamente para: 1) Proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales, orillas de lagos, lagunas, embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive. 2) Proteger y regularizar el régimen de las aguas. 3) Fijar dunas. 4) Asegurar condiciones de salubridad pública. 5) Defensa contra la acción de los elementos: vientos, aludes e inundaciones. 6) Albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria. Artículo 7º: Declaránse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, continuación de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser: 1) Los que forman los parques y reservas forestales; 2) Aquellos en que existiesen especies cuya conservación se considere necesaria; 3) Los que se reserven para bosques o parques de uso público. El arbolado de los municipios, caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes. Artículo 8º: Serán considerados bosques experimentales: 1) Los que se designen para estudios forestales de especies indígenas. 2) Los cultivados destinados a estudios de acomodación, aclimatación, naturalización indígenas o exóticas. Artículo 9º: Se considerarán bosques de producción los espontáneos, de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales, y los cultivados propiedad de la provincia. Artículo 10º: La Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos, dictará las disposiciones convenientes haciendo resaltar los beneficios que reportará dicha medida a los intereses bien entendidos de esta riqueza provincial. CAPITULO III - REGIMEN FORESTAL COMUN Artículo 11º: Queda prohibida la devastación de los bosques espontáneos y tierras forestales, quedando las explotaciones sujetas a las siguientes cláusulas: 1) El corte de madera no podrá realizarse sino en las épocas más convenientes, según el estudio técnico de cada especie arbórea; 2) Las variedades forestales que se aprovecharán serán prolijamente especificadas así como el máximo y el mínimo de las cantidades del material a extraerse anualmente de cada especie; 3) La prohibición terminante de cortar árboles que no alcancen un desarrollo completo - salvo donde la densidad del bosque perjudique o impida su normal crecimiento - estableciendo las medidas que garanticen esta resolución para cada especie forestal que se utilice; 4) Las disposiciones necesarias para evitar incendios en los bosques o cualquier causa de destrucción de los mismos; 5) Es obligatoria una marca discriminativa de cada lugar de explotación. Artículo 12º: La Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos, explotará los bosques de propiedad de la provincia y adoptará las medidas técnicas, legales, económicas y sociales que tiendan a convertir los bosques incultos existentes en la provincia - sin cambiarles su fisonomía natural - en parques que contribuyan a fomentar el turismo. Artículo 13º: Mientras no se efectúe una ordenación definitiva de los montes, la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos, establecerá planes provisorios de aprovechamiento, en secciones exploradas, de acuerdo con los principios técnicos de explotación forestal. Artículo 14º: Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques espontáneos no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad previa de la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos, que deberán solicitar acompañando el plan de trabajo. No se requerirá autorización para los trabajos de desmonte o desforestación en las zonas que determinen los reglamentos siempre que no se trate de bosques protectores o permanentes, ni exista peligro de que se produzca o favorezca la erosión, cuando esos trabajos fueran necesarios para: 1) Ampliar el área cultivable si la tierra donde está ubicado el bosque tuviera riego y/o fuera apta para otras explotaciones agrícolas económicamente más provechosas o para formación de bosques de otro tipo; 2) Construir viviendas y mejoras. Artículo 15º: Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de treinta días de la presentación del pedido y se reputarán tácitamente acordadas transcurridos quince días desde la fecha de reiteración de la solicitud. Artículo 16º: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación y reforestación, o quienes habitualmente realicen gestiones administrativas por cuenta de terceros deberán inscribirse en los registros correspondientes y queda obligada a llevar y exhibir los libros y documentación que determine los reglamentos respectivos. Artículo 17º: Si un bosque espontáneo considerado de producción no fuere objeto de explotación racional, previa audiencia de su propietario, podrá intimársele a la presentación del plan y realización de los trabajos respectivos. La decisión que se dicte será susceptible de recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su notificación, si el propietario no presentara el plan y/o realizara la explotación del bosque dentro de los plazos que se le fijen, podrá expropiársele su usufructo y se procederá con arreglo a lo previsto en el capítulo VI. Artículo 18º: El transporte de productos forestales fuera del municipio de donde fueran extraídos, no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridades competentes. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado. Las empresas de transporte no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se encuentren acompañados por la respectiva guía bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado. El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadísticas del Ministerio de Economía de la Provincia. CAPITULO IV - FORESTACION Y REFORESTACION Artículo 19º: Los planes de forestación y reforestación serán aprobados por el Consejo de Administración Forestal en base a los estudios técnicos y económicos respectivos, y la resolución será notificada al interesado cuando sea conocido su domicilio, o en su defecto por edictos o publicidad adecuada, pudiendo los interesados interponer sus recursos jerárquicos, dentro de un plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule observación, quedará firme la resolución adoptada. Artículo 20º: Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores ubicados en terrenos de propiedad privada serán ejecutados por la provincia con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos. En caso contrario o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación de inmueble. Artículo 21º: Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el artículo 6º, que se encuentren abandonadas o inexplotadas por un término mínimo de cinco años, queda sujeta a forestación o reforestación pudiendo la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos realizarla sin necesidad de expropiación, procediéndose de conformidad con los artículos 17º y 19º. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos, realizados por la provincia deberá ser reintegrado al fondo forestal. Artículo 22º: Los trabajos de forestación o reforestación que realice la Provincia en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores con consentimiento del propietario, serán a costa de éste. Artículo 23º: Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola - ganadera y podrá ser declarada obligatoria por el Poder Ejecutivo la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de médanos y en las zonas de las mismas linderas con manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que establezca el Consejo de Administración Forestal, previo los informes y estudios técnicos y económicos pertinentes. Si el propietario no cumpliera esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, la autoridad forestal podrá ejecutarles a su costa. Artículo 24º: La autoridad provincial o municipal competente podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles, mediante indemnización, si esta fuera requerida. CAPITULO V - REGIMEN FORESTAL ESPECIAL Artículo 25º: El procedimiento para la inscripción en el registro de bosques protectores se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada. La declaración respectiva se formulará en base a los planes y estudios técnicos y será notificada al interesado cuando se conozca su domicilio, y, en su defecto, publicada y registrada. Notificada la iniciación del procedimiento, no podrá innovarse el estado del bosque sin autorización administrativa hasta tanto recaiga resolución. La misma será susceptible de los recursos de reconsideración y jerárquico, dentro de los tres meses de su notificación o publicación. Igual procedimiento se seguirá con la demanda de exclusión del registro de bosques protectores. Artículo 26º: La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad: a) Dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma; b) Conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario; c) Realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben; d) Recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia; e) Permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación; Artículo 27º: Las normas contenidas en los dos artículos precedentes son aplicables a los bosques permanentes. CAPITULO VI - REGIMEN DE LOS BOSQUES FISCALES Artículo 28º: Los bosques y tierras forestales especificadas en el artículo 2º, que formen el dominio privado de la provincia, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previo los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas. Artículo 29º: Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la provincia, municipios y entidades autárticas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo. Artículo 30º: Los bosques espontáneos de producción y tierras forestales de la provincia, municipios y entidades autárticas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo. Artículo 31º: Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradas. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados. Artículo 32º: La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá realizarse hasta que se halla ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan dasocrático y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan. Artículo 33º: La explotación forestal se realizará por intermedio de la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos. Artículo 34º: Cuando las explotaciones sometidas al régimen forestal necesiten para conservar la masa arbórea recurrir a la repoblación artificial de las variedades que no se reproduzcan espontáneamente, la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos estudiará y adoptará el mejor método de repoblación de cada variedad forestal. Artículo 35º: La Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos adoptará preferentemente la repoblación con especies arbóreas que originen su industrialización futura. Artículo 36º: Con objeto de realizar las explotaciones de árboles, formación de montes y desarrollo del cultivo e industria forestales, la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos dictará las medidas que contribuyan a ello, creando plantíos y viveros. Artículo 37º: La Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos, queda obligada a realizar su explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad. Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de materia prima. Artículo 38º: Excepcionalmente podrán acordarse permisos para la extracción de leña y madera, libre de pago o aforo especial a entidades de beneficiencia o asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos forestales para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos. Artículo 39º: Queda prohibida la ocupación de bosque fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario. La simple ocupación de bosque o tierras forestales no servirá de título de preferencia para su concesión. La caza y pesca en los bosques fiscales solo serán permitidas en las épocas reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con las leyes de la materia que se dicten. CAPITULO VII - FONDO FORESTAL Artículo 40º: Créase el Fondo Forestal, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente Ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento e integrado con los siguientes recursos: a) El producido por la venta de madera elaborada proveniente de los bosques que explote la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos; b) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el presupuesto general de la provincia o en leyes especiales y los saldos de cuentas especiales afectadas al mismo; c) El producido de los derechos, adicionales y tasas creadas por esta ley, multas, comisos, indemnizaciones, permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales cuyas tasas determinarán los reglamentos; d) El producido de los derechos de inspección, explotación y extracción de productos de bosques espontáneos particulares y/o extensión de guías para su transporte cuya tasa fije el reglamento; e) El producido por la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, avisos, guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de películas cinematográficas y entradas a exposiciones y similares que realizare la autoridad forestal; f) Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones y particulares interesados en la conservación de los bosques, las donaciones y legados previa aceptación del Poder Ejecutivo; g) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo forestal; Artículo 41º: Quedarán afectados a los servicios de forestación y reforestación los derechos que se cobren por tal concepto de acuerdo con el artículo 45º, con más la suma del remanente anual del fondo forestal que especialmente se destine a ese fin. Del total que ingrese al fondo forestal, se reservará un 10% como mínimo, que será destinado a la adquisición de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales. Artículo 42º: De los fondos destinados anualmente a forestación y reforestación sólo podrá invertirse hasta un 10 % en gastos administrativos. Artículo 43º: La explotación de bosques espontáneos, particulares o provinciales, sujetos a las disposiciones de la presente ley será gravada con los derechos de reforestación, que se computarán tomando como base el aforo promedio que correspondiere a la especie extraída de los bosques. Artículo 44º: Cualquier falsa declaración, acto u omisión dolosa relativo al pago de las tasas, derechos o aforos forestales, será pasible de una multa de hasta diez veces el monto de la suma que se ha dejado de pagar o se ha pretendido eludir. Por el retardo en el pago de las tasas, derechos o aforos forestales se devengarán los intereses que establezcan los reglamentos. Artículo 45º: La autoridad forestal podrá convenir ad-referendum del Poder Ejecutivo con las reparticiones públicas provinciales y comunales la percepción de las distintas contribuciones que integran el fondo forestal. Las liquidaciones por aforos y tasas adeudados, así como para el reembolso de gastos de forestación y reforestación serán cobrables por vía ejecutiva. CAPITULO VIII - FOMENTO: Artículo 46º: Las tierras con bosques protectores o permanentes y las forestales situadas en las zonas específicadas en el artículo 8º sometidas a trabajos de forestación o reforestación y los bosques cultivados quedarán exceptuados del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que especifique el reglamento. Artículo 47º: El Banco de la Provincia acordará a los particulares créditos de carácter especial para trabajos de forestación y reforestación, adecuados a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interés. Artículo 48º: Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte se podrán conceder premios y primas de estímulo a las actividades forestales técnicas, científicas y de fomento y de industrialización de nuevos productos y subproductos. El Poder Ejecutivo arbitrará los medios a fin de que el transporte de simientes, estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas. Artículo 49º: Facúltase al Consejo de Administración Forestal: a) Reglamentar el tráfico de productos forestales, de modo tal que en lo posible tengan la mayor elaboración industrial en la zona de producción; b) Fomentar e instalar secaderos y aserraderos de maderas en distintas regiones de la provincia, así como también las industrias poco conocidas o inexistentes destinadas al aprovechamiento de los productos forestales naturales; c) Implantar el seguro contra incendios de bosques; d) Propiciar y fomentar la inversión de empresas silvícolas; e) Distribuir al costo, simientes, estacas y plantas; f) Crear mercados de concentración de productos forestales para facilitar operaciones, tipificar calidades y dimensiones, individualizar procedencia y atender las necesidades del consumo a precios razonables; g) iniciar tratativas con las reparticiones o empresas estatales que existan en la provincia, a efectos de proveer a las mismas de la cantidad, calidad, medida y tipo de madera aptas para sus respectivos consumos; CAPITULO IX - PENALIDADES: Artículo 50º: Constituyen contravenciones forestales: a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos; b) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a los reglamentos respectivos; c) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias; d) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores colocados por la autoridad forestal; e) Pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes; f) Toda infracción a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en su consecuencia; g) Introducir ganado en bosques y tierras forestales en infracción a los reglamentos; h) Toda transgresión al plan de explotación aprobado. Artículo 51º: Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multas de $ 10 a 10.000. En caso de reiteración o reincidencia se duplicarán o triplicarán las bases mínimas y máximas precedentemente establecidas sin perjuicio de aplicación de la ley penal. Artículo 52º: Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, estos serán comisados donde se encuentren, y quién los tuviese o los hubiese consumido indebidamente será pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenía motivo para conocer su procedencia. Artículo 53º: La suspensión de hasta tres años o la eliminación de los registros establecidos en el artículo 16º, podrá aplicarse como sanción principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso. Transcurridos cinco años podrá solicitarse rehabilitación de la sanción eliminatoria ante la misma autoridad que la impuso. Los efectos de la suspensión o eliminación consisten en la inhabilitación para obtener concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de las mismas, que se computarán cuando ellas tuviesen el carácter de accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanción principal. Artículo 54º: El plazo de la prescripción de la acción contravencional y de la pena es de cinco años. Artículo 55º: Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes representativos de una persona jurídica, asociación o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de estos, podrá además responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad. CAPITULO X - PROCEDIMIENTO Artículo 56º: Las multas de hasta tres mil pesos ( $ 3.000 ) y suspensión hasta un año por infringir las disposiciones de la presente ley, serán aplicadas directamente por la autoridad forestal. Contra estas resoluciones podrá apelarse dentro de los 30 días en la relación y para ante el juez competente. Artículo 57º: En todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos, provinciales o municipales, deberán denunciar el hecho a la autoridad más cercana y tratándose de empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la configuran y evitar que continúe la transgresión. Dentro de las 24 horas deberán además, dar cuenta a la oficina forestal más cercana, remitiéndose las actuaciones producidas. Artículo 58º: Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para requerir la comparencia de testigos, disponer secuestro, nombrar depositarios, recabar órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario. Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables por el término de 15 días para tomar intervención en los autos. Artículo 59º: Clausurado el sumario, y no siendo el caso del artículo 55º, será elevado al juez competente por razón del lugar de la comisión del hecho, quién continuará el trámite pertinente de acuerdo al estado de la causa, con sujeción a la ley procesal respectiva. CAPITULO XI - ORGANOS DE APLICACION Artículo 60º: El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos que se crea por la presente Ley como dependencia del Consejo Agrario Provincial, tendrá a su cargo el cumplimiento integral de la misma. Hasta tanto se cree el Consejo Agrario, la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos dependerá del Ministerio de Economía. Artículo 61º: La Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos, estará integrada por un Director y por los demás órganos funcionarios y agentes que requieran los servicios forestales. Artículo 62º: El Consejo de Administración Forestal será presidido por el Presidente del Consejo Agrario como el funcionario de mayor jerarquía de la repartición, y constituído por el Director de Bosques, Parques y Conservación de Suelos y los restantes miembros del Consejo Agrario. Artículo 63º: Constituyen el objeto y fines del Consejo de Administración Forestal: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, y sus reglamentos; b) Administrar el fondo forestal y los bienes e instalaciones que se le asignen a la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos, de conformidad con las leyes y reglamentos; c) Realizar estudios de técnica y de economía forestal de los bosques, tierras forestales, sus productos y subproductos para la defensa, mejoramiento, ampliación y explotación forestal, fiscal y privada, y de índole tecnológica y económica para la comercialización y aplicación industrial de los productos y subproductos forestales; d) Fijar planes de forestación y reforestación; e) Fomentar el estudio de los problemas forestales, la ejecución de trabajos de defensa, mejoramiento y ampliación de bosques y difundir la educación forestal mediante la organización de exposiciones, conferencias, cursos adecuados y publicaciones y proponer la creación de premios y subsidios de estímulo; f) Instalar y mantener viveros forestales y estaciones experimentales, donde sea conveniente; g) Distribuir gratuitamente o a precio de fomento, simientes, estacas y plantas forestales; h) Ejercer de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, la administración de los bosques, parques y tierras forestales de la provincia, municipios y entidades autárquicas que le sean conferidos y también los de propiedad particular, cuyo usufructo se expropie; i) Proponer al Poder Ejecutivo las declaraciones formales acerca de los bosques, tierras forestales y tierras de aptitud forestal; que hayan de quedar sometidas al régimen de aplicación de la ley; j) Adoptar las medidas necesarias para prevenir, combatir y circunscribir la erosión de los suelos y/o incendios de los bosques y todas las conducentes a la sanidad forestal; k) Crear, modelar y conservar los parques provinciales; l) Proponer el presupuesto de gastos, la reglamentación de la ley y dictar reglamentos internos; ll) Llevar estadística forestal completa, que deberá publicarse periódicamente; m) Confeccionar el mapa forestal y de las tierras erosionadas y erosionables de la Provincia. CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 64º: El personal, presupuesto, bienes y todo lo afectado al aserradero Gobernador Gregores pasará a formar parte de la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos. Artículo 65º: Toda superficie boscosa que haya sido transferida o reservada para otras reparticiones o empresas estatales que no sea la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos, volverá automáticamente a ésta última. Artículo 66º: El Poder Ejecutivo adoptará las medidas para que paulatinamente todas las reparticiones del estado, con su personal, equipos, bienes y los fondos provenientes del presupuesto o de leyes especiales, se incorporen a la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos siempre que se trate de actividades similares o concurrentes a las previstas en esta Ley. Esta previsión se cumplirá en el término de un año. Artículo 67º: Los bosques puestos bajo la jurisdicción de la Administración Nacional de Bosques, pasarán a depender de la Dirección de Bosques, Parques y Conservación de Suelos a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Artículo 68º: Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese. JUAN HIRAM CROWE Vice-presidente 1º e/e de la Presidencia ALBERTO JUAN BARK Secretario General

Ley Nº 65 - Establece el régimen de bosques y tierras forestales · Nelum