跳到主要内容
Nelum
阿根廷的法律

Ley Nº 634-2008: Preservación y restauración ambiental del sector minero

颁布于 2008-10-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · San Luis
主题
Environment, Mineral resources
关键词
pollution control, mining, hazardous substances, biodiversity, exploration
类别
metals-base, metals-precious, minerals-critical

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ARTICULO 1º.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbese en el territorio de la Provincia de San Luis, el uso de sustancias químicas como cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y otras sustancias tóxi-cas similares en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización, de minerales metalíferos ob-tenidos a través de cualquier método extractivo.-

  2. ARTICULO 2º.- Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, posean la titularidad de concesiones y/o de derechos mineros que involucren minerales, meta-líferos, y/o aquéllas que industrialicen dichos mine-rales, deberán adecuar todos sus procesos a las pre-visiones de la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días.-

  3. ARTICULO 3º.- Créase el FONDO DE GARANTIA AMBIENTAL para la restauración ambiental en el ámbito de la Provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley en general y del Fondo en particular.-

  4. ARTICULO 4º.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento o actividad minera susceptible de degradación ambiental, deberán aportar el Fondo de Garantía Ambiental por única vez, el equivalente de un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%) del monto total de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas en cuenta bancaria especial, con afectación específica. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer reducciones debidamente fundadas, en el porcentaje a aportar al Fondo de Garantía Ambiental, en aquellos proyectos de inversión no metalíferos tales como microemprendimientos de cuarzo, mica y feldespato, en la medida que el Informe de Impacto Ambiental no indique la necesidad de tomar este recaudo. En el caso de los pequeños productores, deberá reemplazar dicha garantía con un seguro de caución.-

  5. ARTICULO 5º.- Los montos recaudados será depositados en cuenta bancaria abierta Ad Hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integrarán el Fondo del ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambien-tales, así como para programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades mineras que con eminentemente extractivas. Una vez aprobado el plan de cierre de la actividad por la Autoridad de Aplicación de la presente, en caso de no existir pasivos ambientales, se le reintegrará a los titulares de la actividad minera su correspondiente fondo de garantía o el saldo correspondiente a su favor.-

  6. ARTICULO 6º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las Leyes vigentes se haya establecido, la que tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños y las tareas de recomposición ambiental previstas sobre las que deberá informar anualmente.-

  7. ARTICULO 7º.- Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter público, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.-

  8. ARTICULO 8º.- Créase un COMITE EVALUADOR honorario, que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como por instituciones y organizaciones con incumbencias ambientales a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación, para el pleno cumplimiento de la presente Ley.-

  9. ARTICULO 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño.-

  10. ARTICULO 10º.- Los titulares de toda actividad o emprendimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un plan de cierre de la actividad, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

  11. ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.-

  12. ARTICULO 12º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.- RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a un día del mes de Octubre del año dos mil ocho. JORGE LUIS PELLEGRINI Pres. -Hon.Cám.Sen. Pablo Alfredo Bronzi Sec. Leg -Hon.Cám.Sen. JULIO CESAR VALLEJO Pres. -Hon.Cám.Dip. Jorge Raúl Cavallero Pro-Sec Leg.-Hon.Cám.Dip. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– DECRETO Nº 5353-MMA-2008 San Luis, 15 de Octubre de 2008 VISTO: El Expte. Nº 0000-2008-073982, por el cual se tramita la promulgación de la Sanción Legislativa Nº IX-0634-2008, de “Preservación y Restauración Ambiental del Sector Minero”, y; CONSIDERANDO: Que la citada Sanción Legislativa establece garantizar la preservación de los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohibiendo en el territorio de la Provincia de San Luis, el uso de sustancias químicas como cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.- Que el Ministerio de Medio Ambiente a fs. 6 del expediente de referencia, opina que no tiene objeciones que formular en relación a la conveniencia, legalidad y constitucionalidad de la misma, aconsejando la promulgación de la Sanción Legislativa Nº IX-0634-2008; Por ello y en uso de sus atribuciones, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

  13. Art.1º.- Cúmplase, promúlguese y téngase por Ley la Sanción Legislativa Nº IX- 0634-2008.-

  14. Art.2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Medio Ambiente.

  15. Art.3º.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.- ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA Hugo Julián Larramendi

Ley Nº 634-2008: Preservación y restauración ambiental del sector minero · Nelum