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阿根廷的法律

Ley Nº 6.970 - Reglamento para la protección ambiental, exploración, perforación y producción petrolera

颁布于 2012-05-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Chaco
主题
Environment, Mineral resources
关键词
environmental impact assessment (EIA), business/industry/corporations, mining
类别
*, metals-base, metals-precious, minerals-critical

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ARTÍCULO 1º: Adóptase con carácter de reglamento específico, para la protección ambiental en el ámbito de las actividades de exploración, perforación y producción petrolera en la Provincia del Chaco las resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación 105/92 “Normas y procedimientos para la protección ambiental durante las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos” y la 341/93 “Normas para reacondicionamiento de piletas y restauración de suelos”, con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente.

  2. ARTÍCULO 2°: Las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, deberán presentar ante el Ministerio, el documento denominado Estudio Ambiental Previo (EAP) correspondiente a los puntos 1.2.1 y 1.2.2 y el informe correspondiente al Monitoreo Anual de Obras y Tareas (MAOT) establecidos en el punto 1.2.2 de la resolución 105/92. El Ministerio de Planificación y Ambiente dispondrá la convocatoria a Audiencia Pública en el plazo de quince días de recibido el E.A.P. o la Manifestación Específica de Impacto Ambiental, según corresponda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto, en particular a los superficiarios y a las organizaciones no gubernamentales protectoras del ambiente. En dicha convocatoria se indicará el temario, el día y lugar de reunión mediante edictos publicados a cargo del interesado en el Boletín Oficial, un diario de circulación general del lugar, pudiéndose asimismo fijar otro medio de publicación.

  3. ARTÍCULO 3°: El Ministerio evaluará las presentaciones a que hace referencia el artículo 2°, comunicando a las empresas la aprobación y/o las objeciones a los estudios presentados indicando las acciones correctivas pertinentes. Las aprobaciones comunicadas dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la presentación de la documentación por parte de la empresa. Este plazo podrá ser prorrogado. En los casos en que los referidos plazos sean superados, las presentaciones se considerarán desaprobadas.

  4. ARTÍCULO 4°: La autoridad de aplicación podrá indicar la adopción de medidas extraordinarias, a las establecidas en la resolución 105/92, en el caso que determinados ecosistemas se caractericen por una alta sensibilidad ambiental a determinadas operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales serán de aplicación en dichos supuestos.

  5. ARTÍCULO 5º: Las empresas están obligadas a reportar al organismo de aplicación, cualquier hecho accidental o imprevisto, o siniestro que provoque algún perjuicio., actual o potencial al medio ambiente, ocurrido durante las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte o almacenamiento de petróleo o manejo de residuos generados en las mismas; dentro de las veinticuatro (24) horas de producido. Sin perjuicio de ello, las empresas se encuentran obligadas a efectuar ante la contingencia, todas las medidas preventivas y correctivas, que la buena técnica exige a fin de evitar y mitigar los daños o alteraciones producidas al ambiente.

  6. ARTÍCULO 6°: Las empresas deberán presentar anualmente a la autoridad de aplicación, un listado de insumos químicos y aditivos utilizados en las etapas de exploración, perforación, terminación y deshidratación, indicando cantidad utilizada y nomenclatura que permita su fácil identificación y categorización, como peligroso o no, de acuerdo al punto 3.2.7. de la resolución 105/92.

  7. ARTÍCULO 7°: Las empresas deberán cumplir, lo establecido en el punto 4.2.5 de la resolución 105/92, para el manejo del agua de producción.

  8. ARTÍCULO 8°: Las empresas deberán cumplir lo establecido en el punto 4.3.1.6 de la resolución 105/92, para el manejo de fondos de tanques, emulsiones y petróleo pesado.

  9. ARTÍCULO 9°: Créase el Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera (R.C.A.A.P), en el cual deberán inscribirse las empresas radicadas en la Provincia del Chaco, dedicadas a las actividades de: exploración, perforación, explotación petrolera, almacenamiento y/o transporte de petróleo crudo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de la Provincia.

  10. ARTÍCULO 10: A efectos de su inscripción en el R.C.A.A.P. las empresas deberán presentar una declaración donde se manifieste: a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social, representante apoderado y domicilio legal. b) Ubicación catastral del área y de los campamentos, pozos en producción (primaria ó secundaria), baterías, separadoras, plantas deshidratadoras, tanques de almacenaje y oleoductos de interconexión, sitios de disposición temporal o final de residuos, plantas de incineración y de lavado de tubos (en planos cuya escala sea adecuada al detalle solicitado). c) c.1- Producción anual (m3) de crudo. c.2- Número de pozos de exploración, número de pozos en explotación, número de pozos en producción primaria y número de pozos en recuperación secundaria c.3- Caudales de agua de producción generada, caudal de agua re- inyectada en recuperación secundaria, pozos sumideros o purgada a campo. c.4- Composición físico - química del agua de producción. d) Descripción genérica de los residuos sólidos originados en las distintas unidades productivas, indicando el tratamiento previo y el sitio de disposición final. La DPA podrá requerir la composición de aquellos residuos que se considere necesario.

  11. ARTÍCULO 11: Cumplimentada la inscripción en el Registro, analizada la presentación de cada empresa y el resultado de las inspecciones de verificación y monitoreo que se estime conveniente, la autoridad de aplicación otorgará, dentro de los Sesenta (60) días hábiles de efectivizada la inscripción, el “Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera”, instrumento que acreditará la aprobación de los planes de acción de la empresa por el año correspondiente en referencia al tratamiento y disposición final, de sus efluentes líquidos, y sus residuos sólidos. El Certificado Ambiental deberá ser renovado anualmente.

  12. ARTÍCULO 12: Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multas de Pesos cinco mil ($ 5.000) a Pesos un millón ($ 1.000.000). A los efectos de la determinación de la misma por disposición, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la trasgresión, el daño presente y futuro sobre el medio ambiente, la existencia de dolo o culpa por parte del infractor. En caso de reincidencia, la multa aplicada podrá elevarse hasta el quíntuplo del monto de la sanción inicial, mediante disposición fundada de la autoridad de aplicación. c) Retiro de la concesión. d) Reparación del daño ambiental. Estas sanciones no son excluyente entre si. Será de aplicación, para las comunicaciones a las empresas y demás actuaciones lo establecido por la ley provincial 1140 de procedimientos administrativos. Los gastos que demanden las tareas de monitoreo, control y vigilancia de las actividades petroleras a que hace referencia la presente ley, estarán a cargo de la empresa petrolera fiscalizada.

  13. ARTÍCULO 13: El Ministerio gestionará la coordinación de sus actividades de contralor, con las realizadas por la autoridad de aplicación de la ley nacional 17.319.

  14. ARTÍCULO 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia dcl Chaco, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil doce. Pablo L.D. BOSCH Eduardo Alberto AGUILAR SECRETARIO PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS

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