Ley Nº 6.801 - Protección del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan
颁布于 1997-06-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Juan
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- cultural heritage, legal proceedings/administrative proceedings, institution, registration, offences/penalties, governance
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m.g. LEY Nº 6.801. LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : CAPITULO PRIMERO DECLARACION ARTICULO 1º.- Declárase de interés provincial implementar la protección, conservación, restauración, acrecentamiento y difusión de todos aquellos bienes que conforman el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan. Todos los bienes que, conforme a lo establecido en la presente ley integran el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, deberán ser conservados como testimonio para el conocimiento y desarrollo cultural de las generaciones futuras. CAPITULO SEGUNDO AMBITO DE APLICACION ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente ley se consideran integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, todos aquellos bienes que, material y/o culturalmente, reportan un interés cultural, antropológico, pre-histórico, arqueológico, paleontológico, etnológico, histórico, artístico, artesanal, monumental, documental y tecnológico, que significan o pueden significar un aporte relevante para el desarrollo cultural de la Provincia de San Juan, que se encuentren en el territorio de la Provincia, cualquiera fuere su propietario, luego de su declaración como tales por ley de la Provincia, en la forma prevista el Artículo 5º o de oficio por la Cámara, como así también las representaciones inmateriales que testimonian y perpetúan el substrato cultural y natural, tanto de la Provincia de San Juan, como de la Región de Cuyo. m.g. ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de los bienes muebles o inmuebles, ya declarados por ley, integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, los que se considerarán incluidos dentro del régimen establecido en la presente ley, a partir de su publicación, estarán sujetos a la calificación establecida en el Artículo 2º de la presente ley, los siguientes bienes, que deberán ser declarados conforme a la categorización que sigue: A) MONUMENTO HISTORICO PROVINCIAL 1) MONUMENTO HISTORICO: Son aquellos bienes vinculados con la historia de la Provincia, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el territorio provincial, que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de escultura o documentos, siempre que tengan interés histórico, científico o social. 2) MONUMENTO HISTORICO ARTISTICO: Son los bienes muebles o inmuebles, que revisten relevante valor estético, y cuya conservación es de público interés. 3) MONUMENTO HISTORICO Y ARTISTICO: Son aquellos bienes muebles o inmuebles que además de estar vinculados con la historia de la Provincia, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el territorio provincial, revisten un valor estético, y cuya conservación es de público interés. B) LUGAR HISTORICO PROVINCIAL: 1) SITIO HISTORICO: Son aquellos parajes o lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. 2) SOLAR HISTORICO: Son aquellas parcelas o lotes urbanos o suburbanos, o sepulcros, vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. m.g. 3) SITIO ARQUEOLOGICO: Son los bienes inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio provincial, así como los restos humanos, de la flora, de la fauna, hallados en él relacionados con esas culturas, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y en tanto se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. 4) SITIO PALEONTOLOGICO: Son los bienes inmuebles constituidos por aquellos lugares o parajes naturales, que incluyendo los fósiles contenidos en ellos, sean susceptibles de ser estudiados, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. 5) PUEBLOS HISTORICOS: Son los agrupamientos de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de una evolución humana, por ser testimonio de una cultura o constituir un valor de uso para la comunidad. Asimismo es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado. 6) PARQUES, PLAZAS Y JARDINES: Son los espacios delimitados, productos del ordenamiento realizado por el hombre o no, de elementos naturales, a veces complementados por elementos construidos, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores urbanísticos, estéticos, simbólicos, sensoriales o botánicos. C) BIENES MUEBLES DE INTERES CULTURAL Y NATURAL: 1) BIENES CULTURALES: A los efectos de esta Ley serán considerados bienes culturales las cosas muebles, productos de la creación del hombre y de la evolución de la naturaleza, que se distinguen por su interés histórico, científico, técnico, literario artístico o por su valor significativo. 2) PATRIMONIO DOCUMENTAL: Son los documentos, planos, maquetas, partidas, piezas filatélicas, libros, actas, mapas, expedientes, manuscritos y otros impresos, las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, los ejemplares producto de ediciones de películas m.g. cinematográficas, discos, cassettes, fotografías, material audiovisual y en cualquier otro tipo de registro o soporte, relacionados con la historia de la Provincia, que pertenezcan o hayan pertene cido a archivos provinciales, municipales, nacionales, de la Iglesia Católica o de particulares, impresos en la Provincia o fuera de ella y que por su rareza y/o valor documental merezcan ser conservados en la Provincia. 3) TESTIMONIO DEL SUBSTRATO HISTORICO: Testimonian el substrato histórico de nuestra Provincia los emblemas, banderas y estandartes, escudos o insignias honoríficas, piezas de numismática o medidas, órdenes o condecoraciones, armas, imágenes, ornamentos religiosos y objetos muebles de naturaleza simbólica, representativos del pasado histórico y cultural de la Nación, la Provincia, o la Región de Cuyo. 4) PATRIMONIO ARTISTICO: Forman parte del Patrimonio artístico, piezas de mobiliario y objetos varios, vitraux, pinturas sobre cualquier soporte, esculturas de cualquier tipo y material, dibujos, grabados, litografías, piezas de alfarería, cerámica y porcelana, tapices y tejidos en general, piezas de artesanía tradicional, instrumentos musicales, herrería, platería, orfebrería, joyería o de índole similar. 5) PATRIMONIO CIENTIFICO: Forman parte del Patrimonio Científico, ya sea que constituyan colecciones o no, las piezas arqueológicas, paleontológicas y etnográficas, zoológicas, botánicas y geológicas, instrumentos científicos, técnicos o de precisión, herramientas, máquinas industriales o agrícolas, vehículos y objetos varios, que posean el valor cultural descripto en el Artículo 2º de la presente norma. 6) ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS: Quedarán comprendidos dentro de la protección creada por la presente Ley tanto archivos, bibliotecas y museos, entendidos como repositorios de bienes culturales y colecciones, como todos los bienes culturales que contengan y que reúnan las características de bienes culturales descripta en el Artículo 2º, ya sea que constituyan conjuntos sistemáticos, ordenados o recopilaciones, sean éstos de dominio público o privado. m.g. D) PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL: Forman parte de esta calificación, las creaciones del espíritu que integran el acervo cultural de la Provincia y/o Región, anónimas o registradas, comprendiendo las composiciones musicales, con letra o sin ella, cuentos, poemas, leyendas, adivinanzas, refranes y relatos sobre usos y costumbres tradicionales que hayan sido transmitidos consuetudinariamente. ARTICULO 4º.- Se consideran también parte integrante del Patri monio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, todos aquellos bienes declarados pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación, dentro del territorio provincial, por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y lugares Históricos y por los municipios de la Provincia de San Juan. La autoridad de aplicación deberá coordinar, tanto con la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, como con los Municipios de la Provincia de San Juan, las políticas de atención, conservación y restauración de los citados monumentos. CAPITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ARTICULO 5º.- Los propietarios o poseedores de bienes comprendi dos en la enunciación del Artículo 3º de la presente Ley, trátese de entes públicos o personas privadas, deberán denunciar su existencia y ubicación a la Autoridad de Aplicación, a fin que ésta, mediante el procedimiento que se adopte por vía reglamentaria, solicite al Poder Legislativo de la Provincia la declaración prevista en el Artículo 2º de la presente Ley. La denuncia referida podrá radicarse, tanto ante la Autoridad de Aplicación, como ante el Municipio en que se encuentre el bien o la Seccional Policial más cercana. ARTICULO 6º.- Los propietarios de los bienes establecidos dentro del Artículo 3º, que no denunciaran su existencia a la Autoridad de Aplicación, en la forma establecida y dentro de los plazos que indique la reglamentación, no podrán acogerse a los beneficios impositivos establecidos en la presente ley. Sin perjuicio de las multas que puedan corresponderles, conforme a la reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 7º.- Los hallazgos fortuitos de bienes que presunta mente sean significativos para el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, deberán ser denunciados inmediatamente a la autoridad de aplicación o ante la Seccional policial más cercana. La autoridad de aplicación determinará el procedimiento a seguir en el plazo perentorio que establezca la reglamentación de la presente ley. CAPITULO CUARTO m.g. DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 8º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, en todo el territorio de la Provincia, el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de San Juan, a través de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de San Juan, o quien la sustituya en el futuro. Esta deberá difundir información, con una periodicidad como mínimo anual, sobre el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, referida a su composición, custodia, preservación, acrecentamiento y estudio, con el fin de concientizar a la comunidad sobre su valor cultural. Todo expediente que tramite por ante la Autoridad de Aplicación y que tenga por objeto cuestiones relacionadas con algún bien integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, deberá contener un informe técnico expresamente elaborado al efecto por el Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, que se crea en la Presente Ley. CAPITULO QUINTO: DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN ARTICULO 9º.- Créase el Consejo Provincial del Patrimonio Cultu ral y Natural de la Provincia de San Juan, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia, Subsecretaría de Cultura de la Provincia. ARTICULO 10º.- El Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, estará integrado: a) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Humano, según lo determina el Artículo 11º. b) Un (1) representante con incumbencia en el área de pa- trimonio cultural y natural por la Universidad Católica de Cuyo y otro por la Universidad Nacional de San Juan. c) Un (1) representante de los museos pertenecientes al Gobierno de la Provincia. d) Un (1) representante de los Museos Nacionales de San Juan. e) Un (1) representante de los museos privados. f) Un (1) representante de la Escuela de Bibliotecología de la Provincia de San Juan. m.g. g) Dos (2) representantes por diferentes organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas, con exclusión de las mencionadas en los incisos anteriores, que tengan como objetivo principal la investigación, protección, conservación, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, incluyendo el fomento al turismo y a la educación, que serán seleccionadas conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo. h) Un (1) representante de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos. Asimismo, por invitación del Consejo o del Poder Ejecutivo, podrán integrarlo transitoriamente representantes de aquellas entidades que, por su accionar, demuestren preocupación por la problemática del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia. ARTICULO 11º.- El Consejo deberá constituirse en un plazo máximo de noventa (90) días corridos a partir de la reglamentación de la presente Ley en la forma indicada en el Artículo 10º. Sus miembros durarán dos (2) años en sus cargos, y serán renovados por mitades. Ejercerán sus funciones ad honorem, pudiendo ser reelectos. Será presidido por el Subsecretario de Cultura, o el funcionario que en adelante cumpla las funciones que hoy tiene el Subsecretario de Cultura, quien podrá delegar la presidencia en el funcionario que designe al efecto. ARTICULO 12º.- Son funciones del Consejo Provincial del Patrimo nio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, con relación a los bienes mencionados en la presente Ley: a) Solicitar al Poder Legislativo, a través de la Autoridad de Aplicación, la declaración de Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, de todos los bienes que corresponda su declaración, en virtud del valor cultural y/o natural que posean. b) Informar al Poder Legislativo cuando éste lo requiera, por la vía administrativa adecuada, respecto del valor cultural y natural de todo bien a declararse integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan y de la conveniencia de su declaración. c) Proponer a la Autoridad de Aplicación, programas técnicos de relevamiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, como así también programas de difusión, publicaciones de obras, investigaciones y estudios que promuevan el conocimiento de ese Patrimonio. d) Proponer la concertación de convenios con organismos públicos y/o privados, estatales o no, para la ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos bienes. Estos deberán llevarse a cabo bajo la supervisión de los miembros del Consejo y la dirección técnica de personal especializado. e) Acordar convenios con los propietarios, a través de la Autoridad de Aplicación, relativos a la conservación y preservación de bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, cuando se trate de bienes de domino privado. f) Proponer a la Autoridad de Aplicación las normas a dictar, relativas a la conservación y preservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, cuando se trate de bienes de dominio público. m.g. g) Actuar como organismo consultor para la aplicación de la Ley número 24.633, de circulación internacional de obras de arte, norma que por la presente ley Provincial, se adhiere en su totalidad. h) Expedirse, a solicitud de la Autoridad de Aplicación o de cualquier interesado, sobre la conveniencia y procedimiento para la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en los bienes declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia. i) Dictar su reglamento interno. j) Asesorar al Poder Ejecutivo y a cualquier otro Organismo público y/o privado, estatal o no, cuando así lo requiera. k) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos, relacionados con la preservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia. l) Recibir las denuncias sobre la existencia de bienes que puedan estar comprendidos en las previsiones de la presente Ley y promover su declaración en caso que correspondiere. m) Otorgar y controlar, por la vía administrativa adecuada, el ejercicio de los permisos de investigación, exploración, prospección, explotación y extracción, como así también las remodelaciones, reconstrucción o mantenimiento de sitios, lugares, yacimientos, piezas, cuerpos o ejemplares que sean integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia. Todos los permisos que otorgue deberán serlo con el cargo de publicar los resultados de la investigación. n) Proponer a la Autoridad de Aplicación, convenios con los Municipios referentes a la forma de aplicación de lo previsto en el párrafo precedente, cuando se trate de bienes de dominio público Municipal. ARTICULO 13º Son atribuciones del Consejo, a los efectos del cumplimiento de las funciones que se le asignan por la presente Ley: a) Solicitar a la Autoridad de Aplicación gestione, ante los órganos competentes, la suspensión preventiva de toda obra o acción que pueda afectar total o parcialmente la naturaleza de los bienes declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia. b) Denunciar, a través de la Autoridad de Aplicación y acompañando dictamen técnico, la realización de obras, acciones o trabajos no autorizados y que afecten, total o parcialmente, la naturaleza de los bienes comprendidos en la presente Ley. m.g. c) Solicitar, por la vía administrativa adecuada, de los funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal en ejercicio de sus funciones, la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines. CAPITULO SEXTO DEL REGISTRO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE LA PROVINCIA ARTICULO 14º Créase el Registro de los Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, que dependerá de la Autoridad de Aplicación o de quien designe el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria. El mismo contendrá el registro e inventario de los bienes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, que hayan sido declarados de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y deberá ser organizado conforme a las normativas y métodos técnicos existentes en la materia. Este deberá trabajar en coordinación y colaboración con el Centro Nacional de Relevamiento, Registro y Documentación del Patrimonio Cultural, radicado en la Provincia. En dicho Registro deberá llevarse también un listado de bienes que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, previo informe técnico del Consejo, merezca ser declarado integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan. Los bienes que se anoten en ese listado gozarán, en forma preventiva, de la protección que otorga la presente Ley a los bienes que se encuentren declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia. Esta protección preventiva, tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la anotación del bien en el listado o hasta la promulgación de la ley que lo declare integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, lo que se produzca primero. Una vez anotado un bien en dicho listado, deberá notificársele inmediatamente al titular del dominio del mismo. ARTICULO 15º.- El Registro General Inmobiliario de la Provincia de San Juan, tomará debida nota, mediante anotación marginal en la ficha de dominio de los inmuebles que sean declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, a solicitud de quien determine la reglamentación de la presente. CAPITULO SEPTIMO DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO Y A LAS TRANSACCIONES ARTICULO 16º.- Establécense las siguientes limitaciones al domi nio de los particulares sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San m.g. Juan, que tendrán carácter administrativo y se fundamenten en el interés público, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo Nº 2.611, del Código Civil y dentro del marco constitucional del derecho de propiedad. La Autoridad de Aplicación asesorada por el Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan deberá reglamentar, en lo que fuere pertinente, las limitaciones que se imponen al dominio de los particulares en el siguiente Capítulo. ARTICULO 17º.- Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, que pertenezcan a particulares serán de libre tráfico pero, previo a disponer de ellos, deberá hacerse conocer a la Autoridad de Aplicación la decisión de transferirlos, para que ésta tome los recaudos que estime corresponder, dentro de las previsiones de la presente Ley. En el caso que los titulares de dominio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural y Natural decidieran trasladarlos en forma temporal o permanente, fuera del territorio provincial, deberán notificar a la Autoridad de Apli cación con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles, a efectos que ésta controle que se tomen los recaudos que estime corresponder para evitar deterioros en el traslado. Los bienes incluidos en la presente ley, están sujetos a investigación científica por especialistas en el campo que corresponda, según las características y condiciones que por la reglamentación se establezcan. Tratándose de bienes de dominio privado, se requerirá la conformidad de sus titulares de dominio, quienes deberán garantizar un mínimo de tiempo de disponibilidad para su observación y estudio, conforme determine la reglamentación de la presente. ARTICULO 18º.- La enajenación o transferencia en forma pública o privada de cualquiera de los bienes inscriptos en el Registro del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, deberá comunicarse previamente a la autoridad de aplicación, en el plazo que determine la reglamentación de la presente ley. ARTICULO 19º.- El titular de dominio de un bien declarado inte grante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, estará obligado a permitir la intervención de la Autoridad de Aplicación, en los casos previstos en la presente ley, en aras del interés público. ARTICULO 20º.- La Autoridad de Aplicación podrá proponer al Poder Legislativo, previo dictamen del Consejo Provincial previsto en la presente ley, la declaración de utilidad pública y la consiguiente expropiación de los bienes comprendidos en el Artículo 3º, que no hubieran sido denunciados por sus propietarios o cuando existieren riesgos o peligros de pérdida, deterioros o desmembramientos. CAPITULO OCTAVO m.g. DE LA PRESERVACION, CONSERVACION Y RESTAURACION DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE LA PROVINCIA ARTICULO 21º.- La ley mediante la cual se declarare a un bien, integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, implicará la prohibición de la destrucción total o parcial, demolición, ampliación o reconstrucción, en todo o en parte del mismo sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, que tendrá un plazo perentorio para expedirse, fundamentando técnicamente la autorización o no de la alteración del bien. Los municipios comunicarán a la autoridad de aplicación las solicitudes de permisos para obras en inmuebles que figuren en el Registro del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia. ARTICULO 22º.- Los poseedores o propietarios de los bienes mue bles o inmuebles comprendidos en la presente ley e inscriptos en el Registro de los bienes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, son responsables de la preservación, conservación y restauración de los mismos, a fin de mantener y asegurar su genuinidad e inalterabilidad. ARTICULO 23º.- Ningún bien mueble o inmueble privado, declarado integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, podrá salir del País, ni ser vendido, transferido, gravado, hipotecado o enajenado, sin dar previa vista por medio fehaciente y con una antelación de treinta (30) días hábiles a la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 24º.- Ningún bien mueble o inmueble de dominio público, que se encuentre dentro de los protegidos por la presente norma, podrá ser enajenado o gravado por el Estado Provincial. Por su parte y en caso de salida temporal del mismo, de la Provincia o el País, el funcionario que la autorice deberá tomar previamente todos los recaudos que el Consejo le proponga, debiendo prestar especial cuidado en que no se produzca ningún deterioro a causa del traslado. En caso que el bien trasladado sufriera algún deterioro de cualquier naturaleza, y que se deba a negligencia imputable al funcionario que lo autorizó, deberá responder, conforme prescribe el Artículo 43º, de la Constitución Provincial, por los daños y perjuicios que produzca. Por su parte los organismos públicos que proyecten, inicien o ejecuten obras en el territorio provincial deberán prever la conservación del Patrimonio Cultural y Natural. m.g. ARTICULO 25º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a adherir a los Tratados y Convenios Internacionales, suscriptos por la República Argentina con otros Estados o entes internacionales, aplicables a las exportaciones ilícitas de los bienes inscriptos en el Registro del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia y para posibilitar la recuperación de los que hubieran salido ilegalmente del país. CAPITULO NOVENO DE LOS BENEFICIOS FISCALES E IMPOSITIVOS ARTICULO 26º.- Todos los bienes declarados y/o registrados como integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, quedan exceptuados de impuestos, tasas y contribuciones provinciales. Los municipios que adhieran a la presente norma, determinarán la forma y extensión en que otorgarán beneficios, en lo referente a las tasas y contribuciones municipales. CAPITULO DECIMO DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY ARTICULO 27º.- Las personas de existencia visible o los responsa bles legales de las de existencia ideal que, por acción u omisión, realicen un despojo, saqueo o sustracción de los bienes mencionados o que pongan a los mismos en peligro de pérdida, desaparición o destrucción, total o parcial, o que perturben su función social, serán sancionados con multas que oscilarán entre tres (3) y hasta treinta (30), sueldos del escalafón mínimo de la Administración Pública, de acuerdo al grado de participación, gravedad de la infracción cometida y reincidencia, conforme establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder si el hecho constituyere delito. Los fondos que se recauden por este concepto serán depositados en una cuenta especial abierta por la Autoridad de Aplicación, previo el trámite administrativo de estilo, con destino a la atención y acrecentamiento del patrimonio comprendido en la presente norma. ARTICULO 28º.- Los Consejos Deliberantes de los Municipios de la Provincia podrán adherirse a lo establecido en la presente ley, a fin de propender al mejor cumplimiento de lo declarado en el Artículo 1º de la presente ley. ARTICULO 29º.- EL Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá reglamentar la presente Ley, dentro de los ciento veinte días de promulgada. m.g. Quedando expresamente autorizado para delegar en la Universidad Nacional de San Juan, y en ella, sus unidades especializadas, las facultados de contralor en la áreas arqueológica y paleontológica, contempladas en la presente Ley. ARTICULO 30º.- Derógase toda disposición que se oponga a lo esta blecido en la presente Ley. ARTICULO 31º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. =*=*=*= Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete.