Ley Nº 6.635 - Régimen de promoción forestal en el territorio de la provincia de Salta
颁布于 1991-10-04 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷 · Salta
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forest management/forest conservation, subsidy/incentive, special fund, policy/planning
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LEY Nº 6635 Promulgada el 04/10/91. Sancionada el 12/09/91. Régimen de Promoción Forestal en el territorio de la provincia de Salta. Art. 1º.- Establécese a partir de la vigencia de la presente Ley, el Régimen de Promoción Forestal en el territorio de la provincia de Salta teniendo como objetivos los que se establecen a continuación: a) Promover la actividad forestal en las distintas etapas reguladas por la presente Ley. b) Preservar el medio ambiente. c) Mejorar las condiciones de vida de la familia rural, dando ocupación a la mano de obra local. d) Conseguir una equilibrada distribución de las fuerzas productoras, enviando las migraciones internas. e) Fomentar el cooperativismo en sus diversas formas. f) Dinamizar la economía alentando la participación de las empresas privadas. Art. 2º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad de aplicación y con la participación de los sectores interesados, confeccionará un “Plan Forestal Provincial” conforme a lo establecido en el artículo 1º, el que deberá formularse en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de publicación de la presente Ley. Art. 3º.- Establécese como autoridad de aplicación de la presente Ley, a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, dependiente de la Secretaría de Estado de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía. Art.- 4º.- Créase el “Fondo de Promoción Forestal”, el que estará integrado por las partidas que el Poder Ejecutivo asigne anualmente en el Presupuesto General de la Provincia por subsidios, donaciones y legados; y por la suma de dinero para satisfacer los requerimientos de financiación del “Plan Forestal Provincial”. Art. 5º.- Los fondos asignados por la presente ley, son destinados al otorgamiento de créditos para promover las siguientes actividades: a) Forestación y reforestación. b) Semilleros y viveros forestales. c) Industrias forestales. d) Educación forestal. Y toda otra actividad, que a criterio de la autoridad de aplicación, se considere estrictamente vinculada a la promoción del desarrollo forestal y conservación del medio ambiente. Art. 6º.- Los fondos asignados por la presente Ley se distribuirán, con preferencia, en zonas con aptitud forestal de la siguiente manera: a) Como mínimo el setenta por ciento (70%) destinado a la actividad de forestación y reforestación. b) Como máximo el cinco por ciento (5%) a los semilleros y viveros forestales. c) Como máximo el veinte por ciento (20%) a la industria forestal. d) Como máximo el cinco por ciento (5%) a la educación forestal. Art. 7º.- El monto máximo de cada crédito, a acordarse por año para promover las actividades indicadas en el artículo 5, no podrá superar el tope requerido para forestar diez (10) hectáreas de pino por beneficiario. Cuando la zona promocionada esté comprendida en Area de Frontera, el monto máximo del beneficiario puede extenderse hasta quince (15) hectáreas. En ningún caso puede concederse más de diez (10) beneficios anuales por catastro. Art. 8º.- Serán beneficiarios de la presente Ley las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, con domicilio en la Provincia, que cumplan con los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación. Art. 9º.- Para obtener los beneficios de la presente ley los interesados deberán presentar, ante la autoridad de aplicación, los planes de trabajo y/o proyectos correspondientes, confeccionados por profesionales habilitados. La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su presentación. En caso de no expedirse en el plazo establecido, el plan de trabajo o proyecto se considerará aprobado. Art. 10.- Previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación, el Ministerio de Economía determinará la conveniencia de otorgar los créditos, fijando para ello los montos máximos, plazos, formas de amortizaciones, tasas de interés, actualizaciones y períodos de gracia correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto, la mano de obra ocupada, el nivel de producción y demás circunstancias que hagan al desarrollo de las distintas actividades aquí promovidas. Art. 11.- En el momento de otorgarse el crédito, el monto podrá ser convertido en el equivalente a unidades de productos forestales normalizados resultantes de las actividades promovidas y a precio de plaza, adoptándose el mismo criterio para la cancelación correspondiente. Art. 12.- La autoridad de aplicación instrumentará los controles necesarios con el fin de verificar el cumplimiento del plan de trabajo y/o proyecto, y la utilización de los fondos asignados por la presente Ley. Art. 13.- No podrán ser beneficiarios: a) Las personas físicas y/o jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, mientras no se encuentren rehabilitados. b) Las personas físicas y/o jurídicas que al tiempo de concederles los beneficios, tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de los impuestos, derechos, multas o recursos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago. c) Las personas físicas y/o jurídicas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones –que no fueren meramente formales respecto de anteriores regímenes de promoción o contratos de promoción industrial. Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados. Art. 14.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta Ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) En caso de incumplimiento meramente formal y reiteradas multas, de hasta el 1% del monto actualizado del proyecto. b) En caso de incumplimiento no incluido en el inciso anterior: 1. Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efecto a partir de la resolución que lo disponga. 2. Multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado del proyecto. 3. Pago de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, más su actualización e intereses. 4. El Ministerio de Economía determinará las sanciones y/o intereses que serán impuestos por la autoridad de aplicación ante la falta de pago en término de las cuotas de amortización de los créditos, como así también el procedimiento a seguir en tales casos. Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad de aplicación. La ejecución de las medidas del inciso 3) del párrafo b) será llevada a cabo por los organismos encargados de fiscalizar el pago de los tributos o derechos no ingresados. En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento las previstas en los incisos del presente artículo. Si el incumplimiento se produjo por hechos u omisiones del Estado Provincial, o Municipal, la autoridad de aplicación procederá a revisrar mediante un procedimiento sumario. Las obligaciones impuestas a los beneficiarios, readecuándolas en el tiempo. En caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme. La decisión que la impone. Art. 15.- Los beneficios impositivos que el Poder Ejecutivo podrá otorgar, conforme a las disposiciones de la presente Ley, son los siguientes: a) Etapa de implantación: 1. Exención del impuesto inmobiliario en la proporción del terreno utilizado. Se computará desde el primer del ejercicio fiscal en que se celebre el convenio y no podrá otorgarse por un plazo mayor al necesario para comenzar la extracción del producto, según dictamen de la autoridad de aplicación. 2. Exención del impuesto de sellos, exclusivamente sobre trámites de acogimiento al presente régimen. b) Etapa de extracción: Exención de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre todos los tributos provinciales existentes o a crearse, durante un plazo no mayor de ocho (8) años, excepto áreas de frontera, donde el período puede extenderse a diez (10) años. c) Industrias Forestales: Lo prescripto en el título IV de la Ley Provincial Nº 6025/82. Art. 16.- La autoridad de aplicación, conjuntamente con la Secretaría de Educación y Cultura, formularán “Planes anuales de Educación Forestal” dirigidos a todos los niveles de educación y a la población en general, tendiendo a concientizar sobre la importancia ecológica y el manejo racional de los recursos forestales. Art. 17.- Los recursos asignados en el inciso d) del artículo 6º, tendrán el carácter de créditos no reintegrables y serán utilizados y/o asignados a criterio de la autoridad de aplicación. Art. 18.- Los fondos asignados por la presente Ley no podrán ser destinados a otros fines que a los aquí estipulados, incurriendo el responsable que así lo hiciere, en incumplimiento de los deberes de funcionario público. Art. 19.- Queda derogado, a partir de la vigencia de la presente Ley, el artículo 31 de la Ley Provincial Nº 5242/78. Art. 20.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Art. 21.- Las previsiones contenidas en los artículos 4º, 18, 19 y concordantes en cuanto afecten fondos de la Provincia, tendrán vigencia a partir del vencimiento de la Emergencia Económica. Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Salta, 12 de setiembre de 1991. Néstor Gerardo Saravia. Promulgada como Ley de la Provincia el 04 de octubre de 1991. Hernán H. Cornejo