Ley Nº 6.547 - Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales
颁布于 2010-05-19 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Chaco
- 主题
- Agricultural and rural development, Livestock, Cultivated plants
- 关键词
- non-governmental entity, agricultural development, smallholders/peasants, Indigenous Peoples
- 类别
- agriculture
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"2010 Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo de 1810" La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro.6547 REGIMEN DE CONSORCIOS PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES NATURALEZA Y FINALIDAD ARTÍCULO 1°: Créase en la Provincia del Chaco el Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales, en adelante "Consorcio/s", que serán entidades de bien público de servicios a la comunidad, sin fines de lucro, integrados por vecinos de una zona determinada con el objeto de aunar esfuerzos y aportes económicos de distinta naturaleza para lograr contención, desarrollo y fortalecimiento de los pequeños productores chaqueños. ARTÍCULO 2°: Los Consorcios serán Asociaciones Civiles, con capacidad para actuar pública o privadamente y para adquirir derechos y contraer obligaciones a partir de su reconocimiento por la Dirección de Personas Jurídicas y su inscripción ante el Ministerio de Producción y Ambiente quien tendrá las facultades previstas en el artículo 18 de la presente ley. OBJETIVOS ARTÍCULO 3°: Los Consorcios tendrán como objetivo: a) El laboreo de tierras para la producción agrícola, ganadera. construcción de represas para reservorios de agua, desbosques, destronque y limpieza de terreno para ampliación de zonas de laboreo, acarreo de suelos para ladrilleros, y toda otra actividad o prestación de servicios que permita el fortalecimiento y desarrollo de los pequeños productores, teniendo en cuenta a todo evento el artículo 37 de la Constitución Provincial 1957-1994 y en un todo de acuerdo con las leyes que regulen dichas actividades. b) Contratar trabajos afines con reparticiones oficiales, con instituciones públicas o privadas, con sus socios consorcistas y con particulares, para este último caso se requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros de la Comisión Directiva, siempre que no se desvirtúe de su finalidad principal. c) Colaborar con Consorcios vecinos y celebrar acuerdos bi y multilaterales con el objeto de adquirir y utilizar en común maquinarias para ejecutar trabajos para' el cual fueron creados. d) Jerarquizar modelos productivos sustentables para la agricultura familiar a partir del asociativismo y la incorporación de tecnologías apropiadas que modifiquen el atraso y marginación de los pequeños productores. e) Planificar la producción de manera que sea previsible en volumen y calidad tanto agrícola como pecuaria y forestal que garantice una comercialización en condiciones de competitividad. f) Brindar a la comunidad circundante la atención primaria ambiental, ejerciendo la función de monitoreo, difusión y cuidado de las prácticas ambientales. g) Relevar las familias rurales en sus zonas de influencia, total de hectáreas existentes, actividad productiva, infraestructura predial y extrapredial y todo otro dato que coadyuve a llevar adelante los procesos productivos. h) Gestionar y organizar la comercialización en forma asociada generando los instrumentos adecuados, para el acceso a los distintos mercados. ARTÍCULO 4°: Los trabajos que ejecuten los Consorcios Productivos podrán hacerse directamente, por sí mismos, o con intervención de terceros. CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 5°: Para constituir el Consorcio deberá integrarse una Comisión de Fomento Productivo, compuesta por lo menos de quince (15) personas de existencia física, mayores de dieciocho (18) años, hábiles y con domicilio real o especial en la zona de influencia del futuro Consorcio cuya creación se propone. Esta Comisión deberá presentar: a) Nómina de futuros socios activos, no inferior a veinticinco (25). b) Determinación de la jurisdicción que se pretende atender, presentando croquis de la zona de influencia, que no podrá ser inferior de las quinientas (500) hectáreas en superficie de predios a atender. El Poder Ejecutivo podrá establecer cantidades máximas de hectáreas de propiedad o uso de cada productor para poder ser integrante de un Consorcio, buscando garantiza que este régimen beneficie a los pequeños productores, estas cantidades podrán variar atendiendo a las realidades de cada zona productiva y teniendo en cuenta el régimen comunitario de tenencia de tierra de las comunidades indígenas. Cumplidos estos requisitos se remitirán copias de los mismos e informes sobre la necesidad de constitución del Consorcio al Ministerio de Producción y Ambiente, el que deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días por resolución fundada. ARTÍCULO 6°: El Consorcio se constituirá en Asamblea Pública de personas que cumplan con los requisitos necesarios para ser socios consorcistas, ajustando su funcionamiento a lo establecido en el estatuto tipo que la asamblea apruebe y que deberá definir con precisión los fundamentos y finalidades del Consorcio. ARTÍCULO 7°: El Consorcio estará constituido por las siguientes categorías de socios: a) Socios Consorcistas Activos: Serán las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, hábiles, que sean propietarios, arrendatarios, inquilinos y/u ocupantes de tierras ubicadas en el ámbito rural de la jurisdicción del Consorcio con domicilio real o especial en la misma. El Consultor Técnico activo podrá ser electo para integrar los distintos órganos del gobierno del Consorcio y tendrá voz y voto en las decisiones que se tomen en los mismos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto tipo. b) Consultor Técnico de Representación Necesaria: Serán las personas físicas mayores de dieciocho años, hábiles, que actuarán en nombre y representación del o los municipios y del Ministerio de La Producción y Ambiente de jurisdicción del Consorcio. El Consultor Técnico de Representación Necesaria ocupará una de las vocalías titulares de la Comisión Directiva, con voz y voto en la toma de decisiones en dicho órgano al igual que en la Asamblea General, siempre que cumpla con los requisitos establecido en el estatuto tipo; en ningún caso podrán ocupar otro cargo en la Comisión Directiva. En el caso de que en la jurisdicción asignada al Consorcio haya más de un municipio, los mismos tendrán una representación para cada uno de ellos. c) Socios Consorcistas Adherentes: Serán las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, hábiles y las personas jurídicas públicas y privadas que posean intereses dentro de la jurisdicción del Consorcio originados en el ejercicio de sus actividades normales y que serán representadas cada una de ellas por una persona física, mayor de dieciocho (18) años, hábil y que cumplan con los requisitos establecidos en el estatuto tipo. El Socio Consorcista Adherente solo tendrá voz en la Asamblea General, pero en ningún caso podrá ocupar cargos en los órganos de gobierno del Consorcio. ARTÍCULO 8°: El Consorcio estará regido por los siguientes organismos: Asamblea General, Comisión Directiva, Comité Ejecutivo y Comisión Revisora de Cuentas. La reglamentación deberá establecer las características y funciones de cada uno de ellos, así como toda otra regla o condición que se considere necesaria para el normal funcionamiento de los mismos. RECURSOS ARTÍCULO 9°: Créase un Fondo Específico para el Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales, el que será administrado por los Consorcios según lo establecido por la presente y su decreto reglamentario. Este Fondo se formará con la aplicación de los siguientes recursos: a) El setenta y cinco por ciento (75%) de la recaudación del Impuesto Inmobiliario Rural. b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los pagos a cuenta por traslado de la producción primaria que no se hayan compensados con impuestos provinciales. c) El cincuenta por ciento (50%) de los fondos determinados por la ley 5755 y sus modificatorias, resguardando los derechos que la misma otorga a las comunidades indígenas. d) El veinte por ciento (20%) del Fondo Algodonero Nacional. e) Todo otro recurso nacional o provincial que se destine al presente régimen. f) De dinero efectivo por el pago de las cuotas sociales normales y/o extraordinarias que efectúen los socios, resuelta en Asamblea. g) Del producido de toda obra o trabajo que realice en su carácter de Consorcio a productores no asociados o particulares, siempre y cuando dicha obra o trabajo responda a su finalidad específica. h) De subsidios, donaciones y/o legados en efectivo, equipos y materiales que reciba de instituciones públicas o privadas o de particulares. Los fondos aportados por los incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán recaudados y transferidos hasta un monto que no superará los veinte (20) millones de pesos anuales. Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo atendiendo a la cantidad de productores incluidos en el régimen de la presente ley, al incremento del precio de los insumos y maquinarias utilizados por los Consorcios o por el fortalecimiento de la política dirigida al sector. Los fondos recaudados serán puestos a disposición de la autoridad de aplicación, en una cuenta especial, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde su recaudación, quien a su vez deberá transferir a los Consorcios dentro de los diez (10) días de su recepción. ARTÍCULO 10: El Fondo creado por el artículo precedente, será distribuido de la siguiente manera: Fondo A: que consiste en el ochenta por ciento (80%) del total recaudado, que será transferido a la totalidad de los Consorcios para ser destinados a la ejecución de los objetivos y fines de la presente ley, de acuerdo con la distribución que de común acuerdo establezcan los Consorcios en el marco de la Asociación de Consorcios y con la aprobación de la autoridad de aplicación. Fondo B: que consiste en el veinte por ciento (20%) del total recaudado y que pasará a ser destinado a la formación de nuevos Consorcios y para la capacitación e investigación en tecnología para pequeños productores agropecuarios y el fortalecimiento institucional de los Consorcios, como también para toda otra actividad que se considere de interés general. Este fondo será administrado por el Ministerio de Producción y Ambiente. LIBERACION DE REQUISITOS, TASAS E IMPUESTOS-GARANTIAS ARTÍCULO 11: Los Consorcios quedan exceptuados de la aplicación de tasas e impuestos provinciales que graven la transferencia de bienes y servicios a título oneroso. ARTÍCULO 12: Las entidades comprendidas en el régimen normado por la presente, quedan liberadas del pago de los impuestos y tasas provinciales existentes a la fecha de la sanción de la presente ley o a implementarse en el futuro, que graven los trabajos u obras que ellas realicen, como también a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las mismas. ARTÍCULO 13: Los municipios de la Provincia podrán adherirse a la presente, en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo precedente. CONTROL Y FISCALIZACIÓN INTERVENCIÓN, FUSIÓN O UNIÓN Y DISOLUCIÓN ARTÍCULO 14: El Poder Ejecutivo deberá establecer en el reglamento de la presente ley un régimen de control, fiscalización, intervención, fusión, unión y disolución de los Consorcios. ASOCIACIÓN DE CONSORCIOS PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES ARTÍCULO 15: Los Consorcios se agruparán en una asociación que se denominará "Asociación de Consorcios Productivos de Servicios Rurales de la Provincia del Chaco", cuya finalidad será la de representar a los mismos en forma conjunta o separadamente ante el Ministerio de Producción y Ambiente y cualquier otro organismo oficial o privado en casos donde exista interés o resulte afectado el patrimonio de los mismos. ARTÍCULO 16: La Asociación estará integrada por un miembro titular y un miembro suplente por cada Consorcio constituido. En la primera reunión, los miembros titulares constituirán la Comisión Directiva bajo acta labrada al efecto y donde por voto directo de los mismos, por simple mayoría elegirán como mínimo un (1) Presidente (1) un Vicepresidente y un (1) Secretario General y las vocalías o secretarías que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines de la Asociación, mecanismos y composición que será definido por la reglamentación, la que deberá contemplar una representación territorial en la composición de la Comisión Directiva, garantizando la participación de los Consorcios de todas las zonas de la Provincia. El Presidente representará a la Asociación en los trámites a realizar y en su ausencia será suplantado por el Vicepresidente. La duración del mandato será igual al de los miembros de los Consorcios, renovándose la mitad de sus miembros anualmente. ARTÍCULO 17: La Asociación, tendrá su sede en la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco. AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 18: Será autoridad de aplicación de lo establecido en la presente el Ministerio de Producción y Ambiente, pudiendo delegar en otra área o jurisdicción las obligaciones y funciones que establece la presente ley. RÉGIMEN LEGAL ARTÍCULO 19: Serán de aplicación en este régimen, además de la presente ley y su decreto reglamentario, el estatuto tipo del Consorcio, que se será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 20: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación incluyendo el estatuto tipo de organización y funcionamiento de los Consorcios ARTÍCULO 21: Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 22: El Ministerio de Producción y Ambiente una vez constituidos cincuenta (50) Consorcios Productivos y dentro de los ciento veinte días (120), procederá a constituir la Asociación de Consorcios Productivos de Servicios Rurales. ARTÍCULO 23: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez. Pablo L.D. BOSCH Juan José BERGIA SECRETARIO PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS