Ley Nº 6.402 - Ley sobre agroquímicos y agentes biológicos
颁布于 1993-11-25 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Juan
- 主题
- Cultivated plants, Waste and hazardous substances
- 关键词
- pesticides, internal trade, registration, offences/penalties, plant protection, pollution control
- 类别
- agriculture
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LEY Nº 6.402. LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTICULO 1º.- La presente Ley, tendrá como objetivo la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agropecuaria,mediante una racional y específica utilización de los productos, sustancias conocidas en general como agroquímicas y agentes biológicos, listados en el Artículo siguiente, cuyo uso irracional o abusivo puede resultar tóxico y/o contaminante para el hombre, los productos agrícolas y el medio ambiente. ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente Ley serán considerados agroquímicos los siguientes productos y sustancias: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, funguicidas, bactericidas, avicidas, atractivos cebos, repelentes, fertilizantes y toda otra sustancia o producto de acción biológica y/o química no mencionada explícitamente en este Artículo, así como microorganismos patógenos, parásitos y/o predadores de plagas y que sean utilizadas para acciones terapéuticas, protección y desarrollo de la agricultura y/o de los recursos naturales vegetales. ARTICULO 3º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de San Juan, la elaboración, formulación fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización y utilización de los productos mencionados en el Artículo anterior. Asimismo se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas, que sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también el tratamiento y control de residuos de esos compuestos. ARTICULO 4º.- A todos los efectos legales, los agroquímicos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, serán registrados y clasificados, por la autoridad de aplicación de la Provincia de San Juan, conforme a los siguientes criterios: a) Agroquímicos de uso y venta libre, son aquellos de mínimo riesgo para la salud humana, animales domésticos y silvestres, especies vegetales y medio ambiente. b) Agroquímicos de uso y venta profesional, son aquellos que en razón de sus características, la utilización resultare riesgosa para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente. c) Agroquímicos de uso y venta registrada, son aquellos cuya utilización implica un elevado riesgo para la salud humana, animales y medio ambiente por cuyo motivo requieren un control exhaustivo de comercialización y aplicación. ARTICULO 5°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, será la Secretaría de Asuntos Agropecuarios e Irrigación de la Provincia (u otro Organismo que remplace su función), a través de la Dirección de Agricultura, debiendo coordinar su acción con otras reparticiones estatales, adoptando medidas conducentes a fin de cumplir con los objetivos de las mismas. ARTICULO 6°.- Son funciones de la autoridad de aplicación: a) Controlar de conformidad a la presente Ley y su reglamentación, la ejecución de las acciones que se describen en el Artículo 3º. b) Llevar y mantener acutalizados registros de personas físicas o jurídicas, empresas y entidades que realicen una o más de las actividades que indica el Inciso anterior. c) Llevar y mantener actualizado un registro provincial de todos los productos y sustancias comprendidos en el Artículo 2º. d) Promover la aplicación de plaguicidas, teniendo en cuenta: 1) Las características ecológicas en general y las del suelo y cultivos en particular, de modo de maximizar su uso eficiente, en función de las condiciones naturales de cada región. 2) La totalidad de la tecnología, infraestructura y recursos humanos disponibles para cada región ecológica en función de los cultivos desarrollados, ganadería existente y población vecina, minimizando el deterioro de las condiciones físicas de los suelos y los efectos nocivos en las personas, animales y plantas. e) Coordinar y propiciar las investigaciones que se refieren a : 1) Las necesidades de la Provincia en plaguicidas. 2) Estudio del impacto ambiental de los plaguicidas. f) Asegurar una adecuada relación de precios entre plaguicidas y productos agrícolas. g) Difundir los conocimientos necesarios a productores y trabajadores agropecuarios y empresas agroquímicas de los riesgos por el mal uso de plaguicidas. h) Priorizar los controles de aplicación de plaguicidas y efectos de los residuos tóxicos, en los centros de alta concentración poblacional. i) Ejercer el poder de policía a efectos del cual queda facultada para: 1) Efectuar todas las inspecciones, mediciones, investigaciones y/o comprobaciones que considere necesarias, para implementar los objetivos de esta Ley. 2) Detener e inspeccionar vehículos utilizados para el transporte de agroquímicos y biológicos. 3) Confeccionar actas en las condiciones que establezca la reglamentación. 4) Requerir la cooperación de otros organismos judiciales y el auxilio de la fuerza pública. 5) Tramitar los sumarios que se sustancien para determinar una presunta comisión de faltas. 6) Evaluar la existencia de residuos en los sitios donde se manipulen y/o comercialicen agroquímicos y biológicos en los alimentos y en los ecosistemas. 7) Llevar a cabo programas de control permanente de niveles de contaminación por agroquímicos. 8) Fiscalizar las condiciones sanitarias en los lugares donde se trabaje con agroquímicos y/o biológicos a fin de proteger la salud de los trabajadores y determinar la exigencia de exámenes médicos preocupacionales y de control períodico. 9) Autorizar rótulos y envases para agroquímicos y biológicos, los que deberán ser diseñados y producidos de forma de prevenir riesgos para la salud. El diseño deberá permitir la inmediata identificación por parte de la población incluídos los analfabetos, y reunirán las condiciones de seguridad que permitan su transporte sin riesgo. ARTICULO 7°.- A los efectos señalados precedentemente, la autoridad de aplicación podrá: a) Coordinar sus tareas con entidades oficiales o privadas, provinciales o municipales. b) Gestionar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación la exclusión o limitación de productos agroquímicos autorizados, adoptando en su caso, las medidas urgentes de protección en el ámbito provincial que fueren necesarias. c) Coordinar con autoridades nacionales o provinciales de Salud Pública, todo lo relativo a productos agroquímicos autorizados, nivel de toxicidad, antídotos, tratamientos de intoxicación, campañas educativas de difusión y adopción de cualquier medida que salvaguarde la salud de la población. ARTICULO 8°.- Queda facultada la autoridad de aplicación para establecer por Resolución las normas de seguridad, control y verificación relativos a la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización y utilización de agroquímicos. ARTICULO 9°.- Sin perjuicio de la facultad indicada precedentemente queda prohibido el traslado de productos agroquímicos, conjuntamente con alimentos para consumo humano o animal. Como así también, el almacenamiento transitorio o definitivo de los productos agroquímicos junto con todo tipo de << alimento>> cualquiera fuere su destino, vestimentas, cosméticos y fármacos para la salud humana o animal. ARTICULO 10°.- Toda persona física o jurídica, empresa o entidades cuya actividad principal o accesoria sea la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución transporte, almacenamiento, comercialización y utilización de agroquímicos, deberá: a) Inscribirse en los registros habilitados a tal fin por la autoridad de aplicación, sin cuyo requisito no podrán desarrollar cualquier actividad relativa a agroquímicos. La caducidad o revocación de la inscripción provocarán el mismo efecto. b) Autorizar a la autoridad de aplicación, la inspección de depósitos, instalaciones, maquinarias y documentación para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. En caso de negarse el acceso pertinente, la autoridad de aplicación recurrirá al auxilio de la fuerza pública. c) Contar con un Asesor Técnico Ingeniero Agrónomo, con matrícula profesional habilitante de orden provincial o nacional. d) Abonar una tasa de inspección anual, la cual será fijada por la utoridad de aplicación. Tanto la tasa de inscripción como de inspección anual, se fijarán en unidades tributarias, calculadas en la Dirección General de Rentas de la Provincia de San Juan. ARTICULO 11°.- Los comercios habilitados registrarán en un libro foliado, rubricado y provisto por la autoridad de aplicación, las adquisiciones y ventas de agroquímicos y biológicos. Cuando se trate de productos enumerados en los incisos b) y c) Artículo 5º de esta Ley, se requerirá la presentación de una prescripción suscripta por un Ingeniero Agrónomo de la que se dejará constancia en el libro.La prescripción deberá quedar archivada por un período mínimo. ARTICULO 12°.- Se prohibirá la utilización de plaguicidas en las reservas ecológicas de cualquier ámbito, salvo su autorización expresa y fundamentada. ARTICULO 13°.- El organismo de aplicación, podrá suspender, restringir o prohibir la importación, fabricación, comercialización y/o utilización de agroquímicos y/o biológicos cuando existan condiciones que así lo aconsejen. ARTICULO 14°.- Prohíbese la venta de agroquímicos y/o biológicos a menores de dieciocho (18) años. ARTICULO 15°.- La autoridad de aplicación arbitrará las medidas conducentes a evitar el abandono en la vía pública de contenedores (llenos o vacíos) utilizados para plaguicidas. Igualmente queda prohibida su utilización o lavado en los cauces de agua de uso público y su eliminación por enterramiento, cuando ella se efectúe en las cercanías de napas y/o acuíferos subterráneos. Las infracciones de este Artículo serán pasibles de una multa equivalente a cien veces el valor comercial del envase del producto que hubiere contenido. ARTICULO 16°.- Prohíbese el reenvasado, el fraccionamiento y la venta a granel de agroquímicos y/o biológicos. ARTICULO 17°.- La autoridad de aplicación deberá fijar el período de tiempo que transcurra desde la aplicación de los productos y sustancias enumeradas en el Artículo 3º hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados o afectados. Asismismo establecerá el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas en los lugares de trabajo. También fijará las normas que deben cumplir las personas físicas que decidan aplicar plaguicidas por asperción aérea o terrestre y en particular si se trata de zonas apícolas. ARTICULO 18°.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley, será investigada por el organismo de aplicación y eventualmente sancionada por el tribunal de Faltas correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley Nº 6.141, Código de Faltas de la Provincia de San Juan. ARTICULO 19°.- Podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Decomiso de productos, envases o materias primas directamente relacionados con la infracción cometida. c) Clausura permanente o temporaria de los locales oficinas o comercios, en los que se hubiere cometido la infracción a la presente Ley. d) Inhabilitación temporaria o permanente a los efectos indicados por esta Ley, si además desarrollaren otro tipo de actividades. ARTICULO 20°.- La reglamentación de la presente Ley, establecerá los criterios de aplicación de las sanciones previstas de acuerdo a su gravedad y antecedentes del infractor. La sanción de decomiso podrá ser acumulada a cualquiera de las demás, con respecto a una misma infracción. ARTICULO 21°.- La autoridad de aplicación tendrá la facultad de disponer el destino de la mercadería decomisada, ya sea para ser utilizada a través de organismos estatales de orden provincial o municipal, o en su defecto ordenar la destrucción de la misma. ARTICULO 22°.- Los fondos que provengan de la imposición de multas, aranceles de inspección, inscripción o por cualquier otro concepto originado de la aplicación de la presente Ley, ingresará a una cuenta especial a abrir en el Banco San Juan S.A. Dichos fondos estarán destinados fundamentalmente a las tareas de fiscalización y al desarrollo de programas de capacitación e investigación, como así también a la implementación de campañas educativas y de divulgación, referentes a lograr los objetivos de la presente Ley. ARTICULO 23°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. ARTICULO 24°.- Quedan excluídas de las prescripciones de la presente Ley en todo lo referente a: introducción a la Provincia, elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización y utilización de agroquímicos destinados a la experimentación, las Instituciones técnicas o científicas y empresas privadas cuyo funcionamiento se encuentre correctamente establecido y autorizado, para los mencionados fines. ARTICULO 25°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres. Continuación de la Ley Nº 6.402