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阿根廷的法律

Ley Nº 6.373 - Ley de promoción y desarrollo del aborigen

颁布于 1986-06-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Salta
主题
Land and soil
关键词
land tenure, public land, transfer rights, Indigenous Peoples, property rights

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  1. LEY Nº 6373 Promulgada por Decreto Nº 1601 del 16/06/86. Sancionada el 06/06/86. Ley de Promoción y Desarrollo del Aborigen. B.O. Nº 12.494. Expte. Nº 90-386/85. DE PROMOCION Y DESARROLLO DEL ABORIGEN CAPITULO I De los objetivos Artículo 1º.- Esta ley tiene como objetivos: a) Promover el desarrollo pleno del aborigen y de sus comunidades, fomentando su integración en la vida provincial y nacional, a partir de sus potencialidades y formas organizativas básicas, respetando sus valores culturales propios. b) Desterrar la postración y el marginamiento de sus comunidades, anulando toda forma de explotación y uso de la fuerza y coerción como forma de integración compulsiva, en aras de obtener la plena vigencia de la justicia social con el desempeño protagónico de sus integrantes. c) Adecuar las políticas en educación, salud, vivienda y seguridad social y económica, destinadas a este sector de la población, tomando en cuenta los objetivos de esta ley. d) Promover el desarrollo económico social y cultural, superando la miseria mediante su incorporación en el mercado productivo y de consumo, tomando en consideración sus propios anhelos y necesidades. CAPITULO II De la creación del Instituto Provincial del Aborigen Art. 2º.- Créase el Instituto Provincial del Aborigen como entidad autárquica y descentralizada, que se vincula directamente al Poder Ejecutivo, para su funcionamiento. El mismo ejercerá las facultades que por esta ley se le atribuyen, y las que en su consecuencia se dicten. Art. 3º.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Tartagal, pudiendo establecer subsedes, delegaciones, agencias o representaciones en cualquier lugar de la Provincia, del país o del extranjero, constituyendo domicilios especiales en sus casos. Art. 4º.- El Instituto tendrá por objetivo: a) Programar, reglamentar, organizar, gestionar y controlar todos los actos que como consecuencia de esta ley se originen y los que tiendan a la consecución de sus objetivos. b) Disponer, administrar y realizar toda clase de contratos, operaciones y negociaciones que no sean contrarias al objetivo de esta ley. c) Representar a las comunidades aborígenes y/o a sus integrantes ante entidades privadas o públicas, municipales, provinciales, nacionales o internacionales, en todo acto que se realice en beneficio de los mismos. d) Coordinar con las distintas áreas de gobierno o privadas en la aplicación y cumplimiento de la presente ley. SECCION I De la Dirección y Administración del Instituto Provincial del Aborigen Art. 5º.- El Instituto Provincial del Aborigen será conducido por un Directorio que estará integrado por un presidente y ocho (8) vocales y durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos. Art. 6º.- El presidente y dos vocales serán designados por el Poder Ejecutivo, no así los vocales restantes que serán aborígenes designados uno por cada grupo étnico mayoritario en asamblea. Art. 7º.- Son deberes y atribuciones del Directorio: a) Proponer al Ejecutivo el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos y someter a su consideración, la memoria y balance anual. b) Contratar un cuerpo de asesores profesionales en las áreas sanitarias, educativas, jurídicas, económica y comunitaria. c) Designar el personal del Instituto, debiendo darse prioridad a los aborígenes. d) Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargos, y legados. Para aceptar donaciones con cargo, previamente deberá dictaminar Fiscalía de Gobierno. e) Ejecutar y coordinar con los organismos provinciales competentes, la realización de obras y prestación de servicios. f) Contraer empréstitos con entidades financieras públicas o privadas, con autorización del Poder Ejecutivo o Legislativo, según corresponda. g) Aprobar los programas financieros de producción, comercialización y acción social del organismo. h) Celebrar convenios con otros organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales que tengan por objeto el cumplimiento de funciones vinculadas al Instituto, sujeto a la aprobación legislativa que corresponda. i) En general, ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus funciones. j) Dictar su reglamento de funcionamiento. Art. 8º.- Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Convocar y presidir las reuniones del Directorio. b) Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que fueren de competencia del Directorio cuando razones de urgencia lo exijan, debiendo tener el aval de por lo menos cuatro vocales, y dar cuenta a aquél en la primera reunión que celebre. c) Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el Directorio. d) Proponer al Directorio la designación, contratación, promoción o remoción del personal. e) Proponer al Directorio los precios de compra-venta de los distintos bienes de producción del aborigen. f) Informar al Directorio sobre la marcha de las actividades del Instituto. g) Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente ley y las que establezca el Directorio, llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al Instituto. h) Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Instituto. i) Dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y actividades del Instituto. j) Proponer al Directorio las estructuras orgánica y funcional del Instituto. k) Considerar, analizar y viabilizar las propuestas del Consejo Consultivo y hacer conocer a éste de los actos que realice. SECCION II Del Consejo Consultivo Art. 9º.- El Consejo Consultivo estará compuesto por representantes aborígenes de los distintos municipios que cuentan con esa población en forma proporcional a la cantidad de habitantes aborígenes que residen en cada uno de ellos y teniendo en cuenta los grupos étnicos. Art. 10.- Tendrá como funciones asesorar, proponer y presentar al Directorio todos los planes, programas e iniciativas que estime convenientes al espíritu de la presente ley. Art. 11.- Analizar y evaluar los actos realizados por el Directorio del Instituto. Art. 12.- Los cargos serán rentados y su designación será por el término de un (1) año, pudiendo ser reelectos. CAPITULO III De la adjudicación de tierras Art. 13.- El Instituto Provincial del Aborigen deberá realizar un relevamiento de los asentamientos aborígenes actuales precisando su ubicación geográfica con la indicación de sus integrantes. Art. 14.- El Instituto Provincial del Aborigen realizará todos los trámites necesarios para la adjudicación, explotación y entrega definitiva en propiedad de las tierras públicas y/o privadas, que se expropien para tal fin. Para su cometido, todas las reparticiones del área gubernamental deberán prestar el más amplio apoyo y asistencia. Art. 15.- La entrega en propiedad de los inmuebles se efectuará en forma individual o comunitaria de acuerdo a la libre determinación de sus integrantes y en las dimensiones que económica y socialmente sean convenientes, para ambos casos la entrega se realizará a título gratuito. Art. 16.- La propiedad comunitaria se establecerá en algunas de las distintas formas societarias que admite la ley, pudiendo los interesados elegir la más conveniente a sus objetivos. Art. 17.- Para la adjudicación en propiedad definitiva de las tierras, ya sean en su asentamiento actual o los casos que impliquen un traslado, deberá hacerse con el consentimiento libre y expreso de la población aborigen involucrada. Art. 18.- A los fines del cumplimiento del artículo precedente, el Instituto Provincial del Aborigen deberá implementar el mecanismo de consulta adecuado de común acuerdo con el Consejo Consultivo. Art. 19.- La Escribanía de Gobierno formalizará los instrumentos traslativos de dominio con la condición de que los inmuebles transferidos deben ser intransferibles a cualquier título, por el término de diez (10) años, desde la escrituración, la que debe realizarse en un plazo no mayor a seis meses de su adjudicación. Art. 20.- Los inmuebles adjudicados en propiedad comunitaria sólo podrán gravarse con consentimiento expreso del Consejo Consultivo y del Instituto Provincial del Aborigen. CAPITULO IV Del desarrollo económico Art. 21.- El Instituto Provincial del Aborigen promoverá el desarrollo económico de los aborígenes mediante el apoyo directo en bienes o servicios a toda la actividad lícita que los mismos realicen. Con tal finalidad incentivará la agricultura, ganadería, pesca, artesanías, manufacturas, etc., mediante la entrega de maquinarias, semillas, herramientas, muebles y útiles y el equipamiento necesario para las actividades que desarrollen. Art. 22.- El Instituto Provincial del Aborigen creará un Mercado Concentrador de producción aborigen, que deberá tener como forma organizativa la de una sociedad comercial, de economía mixta o federación de cooperativas. Art. 23.- El Mercado Concentrador tendrá como finalidad la de ser entidad intermediaria de comercialización de los productos aborígenes, agrícolas, ganaderos, ictícolas, artesanales, manufactureros, pre-industriales, de la caza, etc. Además será Ente de Abastecimiento, distribución y financiación de insumos o mercaderías de consumo, aprovechando las ventajas de la economía de escala. Art. 24.- Asistirá a los aborígenes en los aspectos técnicos para el manejo racional de los recursos disponibles y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la comercialización. Realizará la capacitación en artes, oficios, técnicos o profesionales, tomando en cuenta la actividad económica que realiza la comunidad. Art. 25.- Durante un período de diez (10) años a partir de la sanción de la presente ley quedará exenta del pago de impuestos provinciales y/o municipales toda actividad productiva desarrollada por los aborígenes. Art. 26.- Quedan exentas del pago de gastos de mensura, amojonamiento, instrumentación de títulos y pago de impuestos por el plazo de diez (10) años las tierras que se adjudiquen a los beneficiarios de esta ley. Art. 27.- La promoción del desarrollo económico se efectuará con la participación activa de todos los miembros integrantes de las comunidades basados en el principio de solidaridad social, cuidando que no se impongan formas de producción contrarias a los usos y costumbres de sus miembros. CAPITULO V De la educación Art. 28.- El Instituto Provincial del Aborigen efectuará las coordinaciones necesarias para el logro de los siguientes objetivos: a) Promover un sistema educativo que beneficie a todos los niveles de la población aborigen estableciendo un vínculo de intercambio cultural, mediante la formulación de Bases Curriculares adecuadas al contexto cultural regional. b) Regionalización de la enseñanza, tomando como marco de referencia la cultura del educando para su paulativo acercamiento al contexto cultural global, con la implementación de planes de estudio que correspondan a las características y modalidades de la región. c) Coordinar con los organismos correspondientes la formación de docentes especializados en educación aborigen creando Centros Especiales que procuren la investigación, el desarrollo y la aplicación de tecnologías educativas apropiadas. d) Solicitar a los niveles que corresponda la implementación de campañas intensivas de educación de adultos, a los efectos de reducir el índice de analfabetimos y promover la educación bilingüe. e) Facilitar y normar el pase directo de los alumnos de un establecimiento educativo a otro, teniendo en cuentas la característica cultural de seminomadismo, como forma de evitar la repitencia y deserción escolar. f) Difundir el conocimiento antropológico social de las culturas aborígenes utilizando los medios masivos de comunicación estatal. g) Posibilitar, mediante un adecuado sistema de becas, el acceso de educandos de cada grupo étnico a carreras docentes de nivel secundario, terciario y universitario. CAPITULO VI De la salud Art. 29.- El Instituto Provincial del Aborigen, en coordinación con los organismos específicos, determinará la obligatoriedad de que todos los profesionales del área sanitaria, médicos, bioquímicos, nutricionistas, enfermeros y otros, que desarrollen sus actividades en zonas de asentamientos aborígenes, tomen previo conocimiento de los aspectos socio-culturales de la población bajo su atención. Art. 30.- Se implementarán las coordinaciones y acciones necesarias para: a) Incrementar la infraestructura sanitaria existentes creando Centros Sanitarios con atención permanente, para la real cobertura total de la población aborigen. b) Facilitar el acceso de jóvenes de cada grupo Étnico a carreras relacionadas con la salud, medicina, enfermería, nutrición y otras. c) Implementar un sistema de becas de estudio a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. d) Revalorizar culturalmente la “Medicina Empírica” vigente en cada grupo étnico, reconocimiento y respetando su aporte en conocimientos, procurando una natural inserción del aborigen al sistema sanitario. e) Incorporar representaciones aborígenes en los Consejos Asesores Sanitarios que indica la Ley Nº 6.277, con las facultades y obligaciones que indica la misma. CAPITULO VII De las viviendas Art. 31.- Los organismos provinciales y/o nacionales, o cualquier otra institución estatal o privada que contemple en sus programas la construcción de viviendas destinadas a comunidades aborígenes, deberá realizar las coordinaciones necesarias con el Instituto Provincial del Aborigen a efectos de adoptar los proyectos de las viviendas a construir al proceso de cambio en el que se encuentra este sector de la población. Art. 32.- De la totalidad de viviendas que se construyan anualmente en la Provincia, a través de planes gubernamentales, como mínimo deberá destinarse el cinco por ciento (5%) de dicho presupuesto hasta cubrir las necesidades habitacionales de este sector de la población. Art. 33.- Todo Plan de Vivienda a implementarse deberá realizar e interpretar las características socio-culturales de sus destinatarios en lo referente a la vivienda familiar, su uso, dimensiones, uso de espacios abiertos y cerrados, etc., y además se deberá propender a: a) Fomentar la participación de los adjudicatarios para determinar tipos de viviendas y forma de urbanización adecuados. b) Implementar Planes de Vivienda accesibles a los grupos familiares asentados en áreas urbanas, periurbanas y rurales. c) Fomentar la implementación de sistemas de construcción comunitaria, basados en relaciones de solidaridad y ayuda mutua. CAPITULO VIII De la seguridad social Art. 34.- El Instituto Provincial del Aborigen será ente gestor de todo beneficio previsional o asistencial para aborígenes que establezca la Provincia o la Nación, a cuyo fin podrá firmar convenios con ésta. Art. 35.- La Caja de Previsión Social de la Provincia o el Poder Ejecutivo deberá disponer como mínimo, a los aborígenes, el diez por ciento (10%) del total de pensiones no contributivas que se otorgue. Art. 36.- El Estado Provincial o Municipal deberá dar preferencia a la incorporación de personal aborigen en los organismos y reparticiones establecidos en las zonas adyacentes a cada comunidad. CAPITULO IX De los recursos y patrimonios Art. 37.- El patrimonio del Instituto Provincial del Aborigen estará integrado por: a) Los bienes inventariados y de propiedad del actual Departamento de Integración del Aborigen. b) Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donaciones o cualquier otra forma jurídica. c) El dos por ciento (2%) del total que le corresponde al Gobierno de la Provincia en concepto de regalías petrolíferas que perciba de la Nación. Art. 38.- El Instituto Provincial del Aborigen, administrará los créditos especiales que el Banco Provincial de Salta deberá disponer para fomento de la producción y consumo personal. Con tal finalidad deberá asignarse como mínimo el uno por ciento (1%) del total de créditos que otorgue el Banco por cualquier concepto. Art. 39.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a la que se adherirán las respectivas Municipalidades, con comunidades aborígenes mediante convenios. CAPITULO X Disposición transitoria Art. 40.- Facúltase al Poder Ejecutivo a mantener en funcionamiento el actual Departamento de Integración del Aborigen dependiente de la Dirección de Promoción Social de la Secretaría de Estado de Seguridad Social del Ministerio de Bienestar Social, con el objetivo de organizar el Congreso Aborigen que elegirá los representantes necesarios para la conformación de los Consejos creados mediante la presente. Art. 41.- Comuníquese, etc. Salta, 06 de junio de 1986. Orlando José Porrati Promulgada como Ley de la Provincia el 16 de junio de 1986. PEDRO MAXIMO DE LOS RIOS

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