Ley Nº 6.173 - Crea la Red de Bancos de Leche Humana
颁布于 2008-07-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Chaco
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- breastfeeding/infant food, food safety and quality, nutrition
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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 6.173 ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia del Chaco, la Red de Bancos de Leche Humana, cuya referencia será el que funcione en el Hospital “Dr. Julio C. Perrando” y con cinco (5) nodos en los Hospitales de: Presidencia Roque Sáenz Peña, Juan José Castelli, Villa Ángela, Las Breñas y General José de San Martín. ARTÍCULO 2º: El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación para la habilitación de los Bancos de Leche Humana en Hospitales de su dependencia que cuenten con Servicio de Maternidad. ARTÍCULO 3º: El “Banco de Leche Humana” es una dependencia oficial especializada con rango de Dirección General, obligatoriamente vinculada a hospitales públicos y su función está destinada especialmente a: a) La promoción de la donación. b) La recolección, el procesamiento, el control de calidad. c) La distribución a los receptores bajo prescripción médica. d) Toda otra actividad o función relacionadas con la alimentación a niños menores de treinta (30) días internados, con leche humana heterogénea en las fases de calostro, leche de transición y leche madura. e) Así como entrenar, asesorar y capacitar recursos humanos. f) Desarrollar investigaciones científicas y/u operaciones. g) Prestar asesoramiento técnico. ARTÍCULO 4º: Los Bancos de Leche Humana deberán procesar y conservar la leche humana para su provisión a niños prematuros, con alergia a la proteína de la leche vacuna, con trastornos en la alimentación o absorción u otros casos en que la leche humana sea de elección. La distribución y entrega de leche humana se realizará solamente por prescripción médica específica, con fundamentación precisa para su uso imprescindible y en pacientes con necesidades especiales comprobadas. ARTÍCULO 5º: Los Bancos de Leche Humana adoptarán las medidas para asegurar la calidad de leche, a cuyo efecto deberán: a) Aplicar las normas y técnicas de bioseguridad. b) Contar con manuales escritos sobre todos los procesos, normas, técnicas, misiones, funciones y actividades. c) Incorporar personal con formación y capacitación suficientes. d) Tener equipamiento e instalaciones acordes con la calidad y los procesos técnicos. e) Contar con instalaciones que permitan la atención de las mujeres donantes. ARTÍCULO 6º: La recepción y entrega de leche humana a través de los Bancos de Leche Humana, será gratuita en todas sus etapas para los donantes y para los receptores. Queda prohibida la compra, venta y todo tipo de intermediación onerosa de productos y derivados de la leche humana, cruda o procesada. ARTÍCULO 7º: La provisión de leche humana se efectuará exclusivamente por donación, sin cargo ni condiciones, de las mujeres que libremente lo decidan. Podrán ser donantes de leche propia, las mujeres capaces de derecho que manifiesten expresamente su consentimiento para la donación, que sean sanas, cuenten con la indicación específica de su médico tratante, estén amamantando a su propio hijo, tengan excedentes de leche y acepten la realización de los exámenes serológicos para evaluar la calidad de la leche. ARTÍCULO 8º: Todos los hospitales públicos; y en especial los establecimientos que forman la Red de Banco de Leche Humana deberán desarrollar las estrategias y actividades para la lactancia materna exitosa. ARTÍCULO 9º: El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley a fin de facilitar su cumplimiento; facultándoselo para crear los cargos necesarios para su puesta en marcha. ARTÍCULO 10: Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, se imputarán al presupuesto del año 2008, de acuerdo con la naturaleza del gasto. ARTÍCULO 11: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho. Pablo L. D. BOSCH Alicia E. MASTANDREA SECRETARIO PRESIDENTA CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS