Ley Nº 6.067 - Ley sobre recursos centro energéticos
颁布于 2011-08-24 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Corrientes
- 主题
- Energy, Forestry
- 关键词
- timber, forest management/forest conservation, bioenergy, biofuel
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Art. 1° — Institúyase el régimen legal para el aprovechamiento y gestión integral y ambiental de los
Art. 1° - Institúyase el régimen legal para el aprovechamiento y gestión integral y ambiental de los recursos centro energéticos, que se declara de interés estratégico para la Provincia de Corrientes.
Art. 2° - Se consideran recursos centro energéticos a la biomasa proveniente de: a) las operaciones de poda, raleo y manejo de bosques; b) la cosecha o tala final de bosques cultivados; c) los rezagos remanentes de la post cosecha; d) los desechos de la foresto-industria (aserrín, viruta, chips, costoneros, etc.)
Art. 3° - Son objetivos de la presente Ley: a) El mejoramiento, en las Agroindustrias, de la eficiencia en los procesos del uso y manejo de leña y otros productos de Biomasa Forestal. b) La utilización de leña de bosques cultivados, subproductos y residuos biomasicos de la Foresto industria y/ o el aprovechamiento de Biomasa. Remanente de operaciones de poda y postaprovechamiento de bosques cultivados. c) La disminución de Impacto Ambiental en las Industrias de transformación física de la madera, como la polución del aire por humo y partículas en suspensión, los gases del efecto invernadero y los riesgos de incendios en las comunidades locales. d) La disminución del Impacto Ambiental ocasionado por los restos de post-cosecha, inutilizando por años campos aptos para la producción. e) El mejoramiento de la calidad de vida de los vecinos de zonas Foresto industriales.
Art. 4° - La presente ley y su reglamentación se aplicarán a la generación, la recolección, el transporte, la comercialización, la transformación y el uso eficiente y sostenible de materiales leñosos con fines energéticos.
Art. 5° - Las actividades comprendidas en la presente ley tendrán el siguiente alcance: a) Generación: es la actividad que comprende la producción de materiales leñosos; b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan los materiales leñosos y es efectuada por el generador. c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los materiales leñosos en los vehículos recolectores. d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de materiales leñosos para su transporte. e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los materiales leñosos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral. f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los materiales leñosos. 1 Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los materiales leñosos para su disposición final. Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los materiales leñosos mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización. g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr la utilización final de los materiales leñosos como recurso centro energético. h) Utilización industrial: comprende el conjunto de operaciones para utilizar los recursos centro energéticos en un proceso industrial.
Art. 6° — Los establecimientos de la industria forestal de transformación física de la madera, deben
Art. 6° - Los establecimientos de la industria forestal de transformación física de la madera, deben implementar un área de triturado y/u otras tecnologías y almacenamiento de subproductos biomásicos energéticos originados de corteza, aserrín, viruta, costaneros y todo otro residuo leñoso de la foresto industria. Los establecimientos forestales deberán procesar los rezagos de biomasa originados en post cosecha y tratamientos silviculturales poda y/o raleo de plantaciones forestales.
Art. 7° - A los efectos del cumplimiento de la presente Ley se prohíbe: a) La disposición final a cielo abierto de aserrín, viruta, costaneros y todo otro residuo biomásico de la foresto industria. b) La quema a cielo abierto de aserrín, viruta, costaneros y todo otro residuo biomásico de la foresto industria. c) La disposición a cielo abierto de rezagos de biomasa de operaciones de poda, raleo, post cosecha y de la tala de bosques implantados.
Art. 8° - El Ministerio de Hacienda y Finanzas, junto con la Autoridad de Aplicación, establecerán un programa de incentivos y fomentos para el desarrollo de las actividades comprendidas en la presente ley y de sistemas de aprovechamiento de los recursos centro energéticos de manera sustentable, que pueden consistir en: a) créditos a tasa subsidiada y/o de largo plazo; b) aportes no reintegrables; c) devoluciones impositivas temporarias de tributos ingresados, de no más de dos ejercicios fiscales, para la radicación en parques industriales de plantas de tratamiento, disposición final y utilización industrial de recursos centro energéticos. El programa está concebido para la adquisición de máquinas trituradoras, chipiadoras y otras tecnologías para la obtención de subproductos biomásicos energéticos, como acondicionamiento de infraestructura para el almacenamiento, transporte y consumo de los mismos en los casos de proyectos e iniciativas innovadores del uso energético en el secado.
Art. 9° - El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de su reglamentación, sin prejuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con: a) Apercibimiento. b) Multa de pesos tres mil ($ 3.000) hasta pesos cien mil ($100.000). c) Suspensión de la actividad de tres (3) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso. 2 d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, establecimientos, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso. e) Pérdida de beneficios económicos e impositivos.
Art. 10. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. Se aplicará en lo pertinente, el Código de Procedimiento Administrativo. Las sanciones serán apelables ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de la Capital.
Art. 11. - Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, pudiendo dictar la reglamentación que fuere menester para el cumplimiento efectivo de la misma.
Art. 12. - La autoridad de aplicación implementará programas que tengan por finalidad, la reutilización de la Biomasa. a) Promover y regular el establecimiento y manejo de bosques cultivados de leña a bosques energéticos. b) La Promoción de la producción y el acondicionamiento de sub productos biomásicos energéticos (chips, pellets, briquetas, etc.) tanto de industrias transformadoras físicas de la madera, como de los restos originados de la tala y manejo de bosques implantados. c) Crear en el ámbito de esta autoridad de aplicación un “Registro de Demandantes Agro y Foresto Industriales de Recursos Dendroenergéticos”.
Art. 13. - Establécese un plazo de dos años para la adecuación de las actividades a las disposiciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley. El plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por única vez, por un año más.
Art. 14. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidos de los ingresos de rentas generales con el monto que fije el Poder Ejecutivo. Podrá reutilizarse asimismo del Fondo de Desarrollo Rural y Programas crediticios con tasa subsidiada en ejecución por el Banco de Corrientes.
Art. 15. - De forma. 3