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阿根廷的法律

Ley N° 6.062: Ley de Hidrocarburos

颁布于 2011-09-02 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Corrientes
主题
Mineral resources
关键词
oil, mining, concession, exploration, authorization/permit
类别
energy

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文本

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  1. Art. 1° - Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio provincial pertenecen al dominio del Estado provincial. El Poder Ejecutivo provincial tiene a su cargo la formulación y desarrollo de los planes destinados a promover la exploración y explotación racional de hidrocarburos líquidos y gaseosos, su transporte e industrialización con la debida protección del ambiente.

  2. Art. 2° - A los fines de la presente ley, entiéndase por: a) Área: aquella cuya superficie y ubicación que se determina en el plan de exploración aprobado por acto administrativo de la autoridad de aplicación de la presente ley. b) Hidrocarburos: petróleo crudo y gas natural en cualquiera de las condiciones en que se encuentre. c) Unidad de trabajo: unidad económica convencional que permite comparar, medir y sumar obras y servicios de distinta naturaleza (metros de perforación, kilómetros de líneas sísmicas y otros trabajos geofísicos) y cuya valorización permite obtener un valor total representativo de los diversos rubros del programa de exploración ofrecido. d) Permisionario: quien resulte adjudicatario y titular del derecho por el cual el Poder Ejecutivo de la Provincia le otorgue el permiso de exploración. e) Permiso de exploración: derecho otorgado al permisionario mediante decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, sobre el área de la que resulte adjudicatario. f) Concesionario: permisionario de exploración al que se le otorgue una concesión de explotación, de acuerdo con el artículo 17 y concordantes de la Ley N° 17.319. g) Concesión de explotación o concesión: conjunto de derechos y obligaciones que surgen de los artículos 27, siguientes y concordantes, de la Ley N° 17.319, y legislación aplicable, que abarcan la totalidad de la superficie de los lotes de explotación determinados por el permisionario y aprobados por la autoridad de aplicación. h) Operador: persona física o jurídica que en virtud de un contrato, acuerdo u otro vínculo jurídico, efectúa parcial o totalmente una actividad que le corresponde al titular del permiso o concesión. i) Acuerdo de estudio: instrumento por el cual el Poder Ejecutivo encomienda a un tercero la realización de estudios u obtención de información geológica o geofísica por cuenta y riesgo del tercero.

  3. Art. 3° - El Poder Ejecutivo otorga permisos de exploración, concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, conforme con los requisitos y en las condiciones que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo queda facultado para suscribir acuerdos de estudio y conferir respecto a ellos y frente a terceros prioridad, en igualdad de condiciones, en relación al otorgamiento de los derechos que por la presente ley se establecen. 1 Los titulares de los permisos y de la concesiones no tienen derecho a repetir del Estado las sumas invertidas que son a su exclusiva cuenta y riesgo.

  4. Art. 4° - Las actividades, objeto de la presente ley, pueden ser realizadas por personas físicas o jurídicas, de derecho público, privado o mixto que cumplan con las condiciones formales y sustanciales que se establecen en la presente ley y su reglamentación. Los interesados para actuar en la provincia deben constituir domicilio en ésta y acreditar solvencia técnica y económico-financiera para la actividad a emprender, en los términos que establezca la reglamentación. Asimismo, deben cumplimentar los demás requisitos de registro que establece la presente ley.

  5. Art. 5° - La autoridad de aplicación debe promover la inclusión en los pliegos de bases de los concursos o licitaciones, las condiciones que incentiven la incorporación de mano de obra local, su capacitación y la prestación de servicios e insumos locales.

  6. Art. 6° - Los titulares de los permisos de exploración o concesiones de explotación, transporte y almacenaje, pueden efectuar esas actividades por sí o terceros, mediante contratos de locación de obra o servicios, integración, operación, formación, unión o vinculación transitoria de personas jurídicas o empresas o cualquier otra forma que autorice la normativa vigente. En caso de concesiones de transporte, el Estado provincial sólo puede otorgarlas cuando las trazas comiencen y terminen dentro del territorio de la provincia y no se encuentren destinados a la exportación. En todos los casos el titular del derecho debe designar un operador, el que debe inscribirse en el Registro de Empresas Operadoras de la Provincia que se crea por la presente ley. El operador está obligado a notificar su vinculación con terceros contratistas ante la autoridad de aplicación y responde solidariamente con el titular del derecho por las actividades realizadas.

  7. Art. 7° - Créase el Registro Provincial de Empresas Operadoras de Hidrocarburos, en el ámbito de la Subsecretaría de Energía, cuya organización y funcionamiento serán reglamentados por el Poder Ejecutivo. Título II Capítulo I - Reconocimiento superficial

  8. Art. 8° - Los permisionarios deben entregar a la autoridad de aplicación toda la información hidrogeológica recabada hasta los mil (1.000) metros o hasta el techo de la formación serra geral (basalto); muestras, análisis de laboratorios u otras que realicen en virtud de la actividad desarrollada. Dicha información debe ser entregada dentro de los treinta (30) días de producida la misma. Los permisionarios deben contar con autorización previa del propietario superficiario para desarrollar la actividad y responden de forma exclusiva y total por cualquier daño que le ocasionen con motivo de la misma.

  9. Art. 9° - El reconocimiento superficial no otorga derecho alguno con respecto a las actividades de exploración o explotación, salvo la establecida mediante acuerdo efectuado con el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 3° de la presente ley. En ningún caso la persona que realice la actividad tiene derecho a repetir contra el Estado provincial las sumas invertidas para su ejecución. El reconocimiento superficial requiere autorización previa de la autoridad de aplicación. Capítulo II - Permisos de exploración 2

  10. Art. 10 - El área máxima de otorgamiento de permisos exploración no puede exceder los quince mil (15.000) km2. En todos los casos la autoridad de aplicación puede fijar áreas menores. Cada área se divide en cien (100) unidades. El máximo de cantidad de derechos de exploración simultáneos atribuible a cada titular de permiso, será fijado por el Poder Ejecutivo. A todo titular de un permiso de exploración le corresponde la preferencia en igualdad de condiciones con otros ofertantes a los fines de obtener una concesión de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

  11. Art. 11 - La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a delimitar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y el uso de las técnicas más eficientes, y a efectuar las inversiones comprometidas para cada uno de los períodos que el permiso comprenda, cumpliendo con la normativa ambiental y demás obligaciones legales y contractuales. La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar al Estado el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca. Dentro de los 30 días de la fecha en que el permisionario, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente explotable, debe declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación. La concesión debe otorgársele dentro de los 60 días siguientes. Capítulo III - Concesión de explotación

  12. Art. 12 - El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, es de doscientos cincuenta (250) km2. El Poder Ejecutivo determina la cantidad de derechos de explotación que corresponde atribuir por titular, sea persona física o jurídica, sea ejecutada la actividad directa o indirectamente y cualquiera fuera su origen.

  13. Art. 13 - En todos los casos la solicitud y el otorgamiento de prórroga sólo pueden efectuarse dentro de los diez (10) años y hasta dos (2) años antes del vencimiento del plazo original, debiendo demostrar el solicitante que el horizonte de reservas explotables racionalmente se extenderá más allá de la vigencia de la concesión y que se efectuaron inversiones por un mínimo de un pozo por año, en el período de los tres (3) años anteriores a la presentación.

  14. Art. 14 - El plazo para la denuncia de hallazgo de los minerales es de quince (15) días, y debe ser efectuada ante la autoridad de aplicación minera provincial, sean éstos descubiertos por el permisionario, concesionario o por terceros. Capítulo IV - Concesiones de transporte

  15. Art. 15 - La capacidad remanente de los sistemas de transporte y almacenaje es de acceso abierto a terceros. A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos, de conformidad a la legislación vigente. El Poder Ejecutivo debe especificar, a través de los contratos de concesión, las bases sobre las cuales aplicará las tarifas de almacenaje y uso de transporte, y establecer las normas y condiciones que garanticen el acceso abierto a terceros. Capítulo V - Adjudicaciones 3

  16. Art. 16 - El Poder Ejecutivo debe determinar, a través de la autoridad de aplicación, las áreas que se pretende promover, en base a la información existente en un todo de acuerdo con la presente ley y los objetivos fijados.

  17. Art. 17 - Toda persona que presente ofertas o realice actividades relacionadas con la presente ley, debe inscribirse en el Registro de Empresas Operadoras de la Provincia de Corrientes que a tal fin se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación. No pueden inscribirse las personas jurídicas de derecho público extranjero en calidad de tales.

  18. Art. 18 - El Poder Ejecutivo en su calidad de concedente otorga permisos de exploración y concesiones de explotación. Debe someter a licitación o concurso las áreas a promover, de conformidad con la normativa provincial aplicable. Toda adjudicación de derechos emanados de la presente ley se registra y protocoliza ante la Escribanía Mayor de Gobierno, constituyendo el asiento de la misma título formal del derecho otorgado. Capítulo VI - Tributos

  19. Art. 19 - Los titulares de los permisos de exploración y concesiones de explotación están obligados al pago de todos los tributos provinciales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de los derechos otorgados la Provincia no puede gravar estas actividades con nuevos tributos ni aumentar la carga fiscal, salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras o incremento general de impuestos. Se invitará a los municipios a adherir a esta cláusula. Los tributos nacionales están expresamente excluidos del mandato antecedente.

  20. Art. 20 - Quedan exentos por el término de veinticinco (25) años del pago del Impuesto a los Sellos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso que se ejecuten en el territorio de la provincia y cuyo objeto directo sean las operaciones de exploración, explotación y transporte reguladas por la presente ley. Esta exención no incluye las operaciones societarias, de asociación u otras relacionadas con las personas físicas o jurídicas, ni los bienes muebles o inmuebles relacionados con la actividad que realizan.

  21. Art. 21 - Por el plazo de veinticinco (25) años a partir de la sanción de la presente ley, las actividades de exploración, de explotación y transporte de hidrocarburos están exentas del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

  22. Art. 22 - La Provincia puede adherir en todo momento y en forma transitoria a regímenes promocionales con el objeto de estimular la actividad hidrocarburífera establecidos o a establecer por el Estado Nacional, en coordinación con éste o con otras jurisdicciones provinciales. Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar y coordinar los regímenes promocionales para la actividad fiscal con el Estado Nacional u otras jurisdicciones, en especial los cupos fiscales establecidos en la Ley N° 26.154 o los regímenes análogos que en el futuro se establezcan.

  23. Art. 23 - Modifícase el inciso h) del artículo 123 del Código Fiscal, el que queda redactado de la siguiente manera: "Exclúyese de la exención al Impuesto a los Ingresos Brutos a aquellas actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nacional N° 23.966, salvo aquellas cuyo objeto directo sea la exploración y explotación de zonas hidrocarburífieras, o el transporte de su producido dentro de los límites de la Provincia".-

  24. Art. 24 - Modifícase el artículo 134, último párrafo, del Código Fiscal, el que queda redactado de la siguiente manera: "En ningún caso las exenciones pueden alcanzar a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios y supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nacional N° 23.966, 4 salvo respecto a aquellas cuyo objeto directo sea la exploración y explotación de zonas hidrocarburíferas, o el transporte de su producido dentro de los límites de la Provincia".- Capítulo VII - Canon de exploración y explotación

  25. Art. 25 - El titular del permiso de exploración o concesión de explotación debe abonar anualmente, por adelantado, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción del área permisionada o concesionada, cuyo monto es determinado por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo provincial queda facultado para otorgar descuentos sobre los montos que en definitiva se fijen por canon durante el plazo básico de exploración. En todos los casos el beneficio debe ser determinado con carácter previo al otorgamiento del derecho, y no puede superar el setenta por ciento (70%) del monto fijado por la norma respectiva.

  26. Art. 26 - Los montos del canon se determinan por período de permiso o concesión, distinguiendo las prórrogas. En el caso del permiso de exploración se abona durante el primer año de vigencia por adelantado en pesos por kilómetro cuadrado, incrementándose ese monto en el porcentual que determine la normativa vigente. Los ingresos en concepto de canon tienen como destino el Fondo de Desarrollo Energético de Corrientes (FDEC).

  27. Art. 27 - El canon de exploración puede ser reajustado mediante compensación con las inversiones efectivamente realizadas en la exploración de la fracción remanente, hasta llegar a un canon mínimo que fije la reglamentación, el que debe ser abonado en todos los casos. Capítulo VIII - Regalías

  28. Art. 28 - El concesionario de explotación debe pagar mensualmente al Estado provincial, en concepto de regalías, un porcentual sobre el producido de los hidrocarburos extraídos en boca de pozo. El cálculo, liquidación y modalidades de percepción se determina en cada caso por el Poder Concedente, pudiendo ser establecidos de modo fijo o variable según productividad, calidad, precio u otros establecidos por la reglamentación, los que son considerados como variable de oferta en los instrumentos de otorgamiento de derechos. En todos los casos la determinación debe establecerse de modo previo al otorgamiento del derecho. Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario se incluyen en el cómputo de la respectiva producción a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.

  29. Art. 29 - La regalía se percibe en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago la Provincia manifieste su voluntad de percibirla en producto, decisión que se mantendrá por seis (6) meses. En caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tiene la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía. Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importa la manifestación del Estado de percibir en efectivo la regalía. El pago en efectivo de la regalía se efectúa conforme al valor del petróleo crudo en boca de pozo, el que se determinará mensualmente por la autoridad de aplicación restando del fijado.

  30. Art. 30 - Los montos que la Provincia recaude en concepto de regalías son inembargables. No se gravarán con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones.

  31. Art. 31 - Los montos que se recauden en concepto de regalías integran el Fondo de Desarrollo Energético de Corrientes (FDEC), cuyo destino será determinado por el Poder Ejecutivo provincial propendiendo el desarrollo de infraestructura energética. 5

  32. Art. 32 - Los interesados pueden ofrecer porcentuales menores a los fijados por el Poder Ejecutivo, precisando las razones y justificando que las reservas certificadas resultan de una clasificación de un área secundaria, marginal o de frontera; cuando se trate de calidades menores a las de referencia, o cuando la explotación presenta inconvenientes técnico-económicos, los que deben ser evaluados por la autoridad concedente. Los porcentuales menores ofrecidos no podrán ser inferiores al noventa y cinco (95%) del monto que corresponda en concepto de regalías de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a tal efecto. Título III - Otros derechos y obligaciones

  33. Art. 33 - Los permisionarios y concesionarios deben proveer regularmente toda información primaria geológica, minera, ambiental y la restante información relativa a la producción y avance de la actividad a la autoridad de aplicación, en los términos que fije la normativa. La autoridad de aplicación puede utilizarla técnicamente, salvo solicitud de mantener la confidencialidad por parte de los permisionarios o concesionarios, por razones de estrategia comercial.

  34. Art. 34 - Los permisionarios y concesionarios deben mantener actualizada la determinación volumétrica de las reservas, y entregar a la autoridad de aplicación la información que ésta requiera al respecto; incluso método de cubicación y entidad certificante, que debe ser previamente aprobada por la autoridad de aplicación, como así también toda información técnico-económica que permita la determinación de la regalía, el contralor del plan de inversiones y la evaluación del desempeño de la actividad.

  35. Art. 35 - Los permisionarios, concesionarios o sujetos que efectúen actividades de reconocimiento superficial, deben cumplir con la normativa ambiental vigente y presentar el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, y obtener su aprobación de modo previo a la iniciación de las tareas en cada etapa.

  36. Art. 36 - Los permisionarios, concesionarios o sujetos que efectúen actividades de reconocimiento superficial deben: a) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto. b) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos, si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responde por los daños causados al Estado o a terceros. c) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación. e) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables. Título IV - Nulidad y Caducidad

  37. Art. 37 - Son absolutamente nulos: a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley. 6 b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente. c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley. d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

  38. Art. 38 - Los permisos o concesiones caducan por: a) Falta de pago de una anualidad del canon respectivo tres (3) meses después de vencido el plazo para abonar el mismo. b) Falta de pago de las regalías tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas. c) Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones o acuerdos, entre las que deben incluirse inversiones, productividad, trabajos, pericia técnica y protección del ambiente. d) Falta de cumplimiento de la obligación de denunciar que el yacimiento es explotable, y de la presentación de los programas de desarrollo y compromisos de inversión exigidos o comprometidos para cada período. e) Incumplimiento de los plazos para las notificaciones de descubrimiento de hidrocarburos o minerales e información hídrica que establece la presente ley. f) Presentación en concurso de acreedores o quiebra del titular o uno de los miembros de una asociación de empresas. g) Incumplimiento de la obligación de otorgar acceso abierto a la capacidad de almacenaje o transporte cuando sea legal o contractualmente exigido, o exigir tarifas sobre las aprobadas regulatoriamente. h) Fallecimiento del titular si es persona física, a excepción que sus sucesores reúnan los requisitos exigidos para ser titular. i) Por la omisión de denunciar o presentar la información que sea exigible conforme la presente ley y su reglamentación. j) En los casos enumerados precedentemente, a excepción de los establecidos en los incisos f) y h), la autoridad de aplicación debe intimar la subsanación del incumplimiento por el plazo que establezca la reglamentación, bajo apercibimiento de declarar sin más la caducidad del derecho, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

  39. Art. 39 - Comprobada la causal de caducidad o nulidad, el Poder Ejecutivo debe dictar el acto administrativo suficientemente fundado declarando operada la misma.

  40. Art. 40 - Las concesiones y permisos se extinguen: a) Por el vencimiento de sus plazos. b) Por renuncia de su titular, la que puede referirse solamente a una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho. 7 c) La extinción por renuncia debe ser precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles. Título V - Poder concedente y autoridad de aplicación

  41. Art. 41 - El Poder Ejecutivo es el concedente de todo derecho sobre los recursos hidrocarburíferos.

  42. Art. 42 - La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Energía.

  43. Art. 43 - Son funciones de la autoridad de aplicación: a) Coordinar la política hidrocarburífera provincial con la de las restantes jurisdicciones provinciales y con la Nación u otros organismos. b) Entender en la propuesta y el control de la política provincial de hidrocarburos, referente a la promoción de su exploración, explotación, industrialización y transporte. c) Proponer al concedente las áreas en las que se pretende promover las actividades regidas por la presente ley, determinando superficies de las mismas, de corresponder. d) Llevar adelante los procedimientos de otorgamiento de permisos de exploración, concesiones de explotación, transporte, almacenaje o actividad relacionada con la presente ley. Las condiciones de otorgamiento son establecidas por el Poder Ejecutivo. A los efectos del otorgamiento de los permisos de exploración y concesiones de explotación, transporte y almacenaje, es la autoridad de aplicación quien procede a efectuar los procedimientos, elevando al Poder Ejecutivo el trámite para el otorgamiento del derecho. e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de derecho. f) Proveer soluciones alternativas en los diferendos que se presenten entre propietarios superficiarios y titulares de los derechos; fijar compensaciones, modificarlas. g) Ejercer el poder de policía en todas las etapas de la actividad regladas por la presente ley. h) Intervenir en la promoción, supervisión y control de la explotación racional de los recursos hidrocarburíferos y de la protección del ambiente en todas las etapas del desarrollo de actividades reguladas por la presente ley. i) Aprobar los programas y los compromisos de inversión y realizar su seguimiento. j) Aprobar los planes técnicos, económicos, financieros y compromisos de inversión, de modo previo al inicio de las tareas, en cada una de las etapas de la actividad. k) Impulsar los procedimientos sancionatorios, de caducidad, nulidad de permisos y concesiones, cuando así correspondiere. El acto administrativo que determine la caducidad, nulidad o extinción del derecho, debe provenir de la misma autoridad que otorgó el derecho. l) Efectuar la verificación y control de las declaraciones juradas presentadas por las empresas productoras de hidrocarburos para la liquidación y pago de regalías, determinar las diferencias, efectuar los reclamos y ejercer las acciones que correspondieren. m) Proponer el dictado de reglamentaciones para el ejercicio de su competencia en materia de hidrocarburos. 8 n) Efectuar la liquidación y percibir el canon de exploración y explotación, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación. ñ) Entender en el trámite para la constitución de servidumbres y promover medidas protectoras de los derechos de los superficiarios. o) Asistir al Poder Ejecutivo en materias de su competencia. p) Elaborar y mantener actualizada la base de datos de la documentación técnica y económica que exista respecto de los hidrocarburos en la Provincia, reservas, seguimiento de la evolución de las actividades y las variaciones de las mismas. El mismo es de carácter público en los términos de la normativa vigente. Los datos primarios de exploración, explotación, transporte y su respectiva documentación técnica y estadística de las áreas y yacimientos provinciales están bajo su custodia. q) Solicitar información clasificada a los permisionarios y concesionarios, debiendo garantizar el resguardo de confidencialidad. r) Administrar el FDEC en el marco de las políticas de Estado que establezca el Poder Ejecutivo. s) Realizar toda otra acción inherente al cumplimiento de los fines de esta ley. Título VI - Sanciones y recursos

  44. Art. 44 - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones que no configuren causal de caducidad automática ni sea reprimido de distinto modo, se sanciona por la autoridad de aplicación con apercibimiento y multa que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas y oscila entre el valor de una (1) a mil (1.000) unidades de trabajo. Estas sanciones se aplican conforme a la reglamentación, y el valor de la misma se establece en los respectivos instrumentos de otorgamiento del derecho.

  45. Art. 45 - El incumplimiento de las obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, faculta a la autoridad de aplicación, en todos los casos, a inscribir el apercibimiento firme o proceder a la suspensión o eliminación del registro a que se refiere el artículo 18 de esta ley, conforme con la reglamentación. Estas sanciones no enervan otros permisos o concesiones de que fuera titular el causante. La aplicación de tres (3) apercibimientos, consecutivos o no, importa la aplicación de una multa.

  46. Art. 46 - Cuando la sanción sea de carácter pecuniario debe ser abonada dentro de los diez (10) días de notificada. La certificación por parte de la autoridad de aplicación de la falta de pago en tiempo y forma de las sanciones impuestas por acto administrativo firme es título ejecutivo suficiente y basta para iniciar el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de otras sanciones que correspondieren. Título VII - Política de hidrocarburos

  47. Art. 47 - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, elaborará un Plan de Hidrocarburos provincial a los fines de promover la exploración de hidrocarburos en el territorio provincial. Los datos primarios que existan o se obtengan deben integrar la base de datos que a tal fin se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación. La base de datos contiene toda la información geológica y geofísica, muestras, antecedentes y demás información relacionada con las actividades que se regulan por la presente ley. La misma debe ser mantenida y actualizada con la información que proporcionen los permisionarios, concesionarios, otros organismos y terceros. 9

  48. Art. 48 - Facúltase al Poder Ejecutivo provincial, en caso que se produzcan descubrimientos, a participar asociado al descubridor con un porcentual de lo que extraiga, el que debe estar previamente determinado por el instrumento que le dio origen al derecho de permiso o concesión otorgado o, en su caso, que sea considerado una variable de oferta en el pliego licitatorio respectivo. Disposiciones complementarias

  49. Art. 49 - Establécese que la Ley Nacional N° 17.319, sus decretos reglamentarios y leyes modificatorias, resultan de aplicación supletoria en todo aquello que no se encuentre previsto en forma expresa por la Legislación Provincial. Disposiciones transitorias

  50. Art. 50 - La presente ley debe ser reglamentada dentro del plazo de 180 días desde su entrada en vigencia.

  51. Art. 51 – De forma. 10

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