Ley Nº 541-2006 : Ley provincial de hidrocarburos
颁布于 2006-12-20 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Luis
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- exploration, concession, authorization/permit, mining
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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ARTÍCULO 1º.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio provincial pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo la formulación y el desarrollo de los planes destinados a promover la exploración y explotación racional de hidrocarburos líquidos y gaseosos, su transporte e industrialización con la debida protección del ambiente.
ARTÍCULO 2º.- Será de aplicación supletoria al presente la Ley Nacional Nº 17.319, sus complementarias y toda la normativa que no se oponga expresamente al presente, y las restantes Leyes Nacionales del sector a la que adhiera la Provincia; con la excepción de aquéllas que resulten incompatibles con el ejercicio en forma plena de la jurisdicción y el dominio provincial sobre los recursos hidrocarburíferos y la titularidad de los mismos que la Provincia asume. Ratifícanse los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1055/89, 1212/89, 1589/89, 1955/94 y 546/03, la Ley Nacional Nº 24.145 en cuanto no se opongan a la presente, en cuyo caso prevalecerá esta norma. Las normas nacionales sectoriales serán de aplicación supletoria en materia procedimental en todo aquello que no esté previsto por la normativa provincial.
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial otorgará permisos de exploración, las concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, conforme los requisitos y en las condiciones que establece la presente Ley. Queda facultado el Poder Ejecutivo para suscribir acuerdos de estudios y de reconocimiento superficial y a conferir en ellos prioridad frente a terceros, en igualdad de condiciones, en relación al otorgamiento de los derechos que por la presente Ley se establecen. El Acuerdo no dará derecho al contratante para repetir contra el Estado Provincial las sumas invertidas y deberá contener plazos y condiciones a cumplimentar por el peticionante.
ARTÍCULO 4º.- Las actividades objeto de la presente Ley podrán ser efectuadas por personas físicas o jurídicas de Derecho Público, Privado, o mixtas que cumplan con las condiciones formales y sustanciales que se establecen en la presente Ley y su reglamentación. Los interesados para actuar en la Provincia deberán constituir domicilio en ésta y acreditar solvencia técnica y económico-financiera para la actividad que emprenden, en los términos que fije la reglamentación, como asimismo cumplimentar otros requisitos de registro que establece la presente Ley o su reglamentación. 2
ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación deberá imponer en los pliegos de bases de los concursos o licitaciones, condiciones que incentiven la incorporación de mano de obra local, la prestación de servicios e insumos locales, entre otras.
ARTÍCULO 6º.- Los titulares de los permisos de exploración o concesiones de explotación, transporte y almacenaje podrán efectuar esas actividades por sí o terceros, mediante contratos de locación de obras y/o servicios, integración, formación, unión o vinculación transitoria de personas jurídicas o empresas o cualquier otra forma que autorice la normativa vigente, pero será el titular del derecho quien en definitiva responda ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por las obligaciones inherentes a los derechos otorgados. Asimismo corre por cuenta exclusiva de los titulares, el riesgo y la responsabilidad propia de la actividad, sin perjuicio de los acuerdos que eventualmente realicen con terceros operadores o contratistas.
ARTÍCULO 7º.- Entiéndase por operador, a cualquier sujeto de derecho que en virtud de un contrato, acuerdo u otro vínculo jurídico efectúa parcial o totalmente una actividad que le corresponde al titular del derecho, que se otorga por la presente Ley. Independientemente de la obligación de registrarse que impone la Ley y de notificar la vinculación, la responsabilidad frente al Estado será del titular del derecho otorgado. TITULO II CAPITULO I RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
ARTÍCULO 8º.- El reconocimiento superficial no otorga derecho alguno con respecto a las actividades de exploración o explotación, salvo la establecida mediante Acuerdo efectuado con el Poder Ejecutivo en virtud del Artículo 3º de la presente Ley, o mediante otros instrumentos emanados del mismo. En ningún caso la persona tendrá derecho a repetir contra el Estado Provincial las sumas invertidas en la actividad.
ARTÍCULO 9º.- Los permisionarios y concesionarios están obligados a entregar a la Autoridad de Aplicación toda la información hídrica recabada hasta los QUINIENTOS (500) metros, muestras, análisis de laboratorios u otras que recaben en virtud de la actividad desarrollada. Dicha información deberá ser entregada dentro de los TREINTA (30) días de producida la misma. CAPITULO II PERMISOS DE EXPLORACION
ARTÍCULO 10.- El área máxima de concesión de exploración no podrá exceder los DIEZ MIL (10.000) km2. En todos los casos la Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas menores. Cada área será dividida en CIEN (100) unidades. El máximo de cantidad de derechos de exploración simultáneos por titular de permiso será fijado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- La adjudicación de un permiso de exploración, obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones comprometidas, para cada uno de los períodos que el permiso comprenda, como a cumplir con la normativa ambiental. 3 CAPITULO III CONCESION DE EXPLOTACION
ARTÍCULO 12.- El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) km2. La cantidad de derechos de explotación por titular, sea persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular, ya sea directa o indirectamente y cualquiera sea su origen, será determinada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.- En todos los casos la solicitud y el otorgamiento de prórroga sólo podrán efectuarse dentro de los OCHO (8) años anteriores al vencimiento del plazo original y hasta UN (1) año antes de su vencimiento, demostrando que el horizonte de reservas explotables racionalmente se extenderá más allá de la vigencia de la concesión.
ARTÍCULO 14.- El plazo para la denuncia de hallazgo de los minerales es de QUINCE (15) días, y deberá ser efectuada ante la Autoridad de Aplicación minera, sean éstos descubiertos por el permisionario, concesionario o terceros. CAPITULO IV CONCESIONES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 15.- La capacidad remanente de los sistemas de transporte y almacenaje será de acceso abierto a terceros. El Poder Ejecutivo a través de los Contratos de Concesión especificará las bases sobre las cuales aplicará las tarifas de almacenaje y uso de transporte; y establecerá las normas y condiciones que garanticen el acceso abierto a terceros. CAPITULO V ADJUDICACIONES
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo determinará las áreas que se pretenda promover, a través de la Autoridad de Aplicación en un todo de acuerdo con la presente Ley y los objetivos fijados.
ARTÍCULO 17.- Toda persona que presente ofertas o efectúe actividades relacionadas con la presente Ley deberá inscribirse en el Registro de Empresas Petroleras y Operadoras de la Secretaría de Energía de la Nación y en el Registro de Empresas Hidrocarburíferas de la Provincia que a tal fin se crea, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación. No podrán inscribirse las personas jurídicas de derecho público extranjero en calidad de tales.
ARTÍCULO 18.- Será el Poder Ejecutivo en su calidad de Concedente quien otorgará permisos de Exploración y Concesiones de Explotación, someterá a licitación o convenio de estudio, o traspasará a un ente autárquico provincial o persona jurídica constituida en virtud de la Ley Provincial Nº VIII-0275-2004 (5731 *R), las áreas. Toda adjudicación de derechos emanados de la presente Ley, será registrada y protocolizada ante el Escribano General de Gobierno, constituyendo el asiento, titulo formal del derecho otorgado. CAPITULO VI TRIBUTOS
ARTÍCULO 19.- Los titulares de los permisos de exploración y concesiones de explotación están obligados al pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de los derechos otorgados, la 4 Provincia no gravará estas actividades con nuevos tributos ni aumentará la carga existente, para lo cual se invita a los Municipios a adherir la presente Ley. Los tributos nacionales están expresamente excluidos del mandato antecedente. Los titulares de los derechos están obligados al pago de todo tributo nacional que grave la industria, el comercio o la actividad productiva.
ARTÍCULO 20.- Quedan exentos del pago de Impuesto a los Sellos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso que se ejecuten en el territorio de la Provincia, que consten en instrumentos públicos o instrumentos jurídicos cuyo objeto directo sean las operaciones reguladas por la presente Ley. Esta exención no incluye las operaciones societarias, de asociación u otras relacionadas con las personas físicas o jurídicas o los bienes muebles o inmuebles indirectamente relacionados con la actividad que realizan.
ARTÍCULO 21.- Por el plazo de TREINTA (30) años a partir de la sanción de la presente Ley, las actividades comprendidas en la misma no serán gravadas por el Impuesto a Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 22.- La Dirección Provincial de Ingresos Públicos tendrá a su cargo la percepción de los tributos provinciales, con arreglo a las leyes impositivas y Código Tributario Provincial.
ARTÍCULO 23.- La Provincia podrá adherir en todo momento y en forma transitoria a regímenes promocionales con el objeto de estimular la actividad hidrocarburífera, establecidos por el Estado Nacional en coordinación con éste o en coordinación con otras jurisdicciones provinciales. Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar y coordinar los regímenes promocionales para la actividad con el Estado nacional u otras jurisdicciones. CAPITULO VII CANON DE EXPLORACION Y EXPLOTACION
ARTÍCULO 24.- El titular del permiso de exploración o concesión de explotación abonará anualmente, por adelantado, el canon por cada kilómetro cuadrado o fracción del área permisionada o concesionada, monto que será determinado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 25.- Los montos del canon se determinarán por período de permiso o concesión, distinguiendo las prórrogas. En el caso del permiso de exploración, abonará durante el primer año de vigencia por adelantado en Pesos por kilómetro cuadrado, incrementándose ese monto en el porcentual que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 26.- El canon de exploración podrá ser reajustado, mediante compensación con las inversiones efectivamente, realizadas en la exploración de la fracción remanente, hasta llegar a un canon mínimo que fije la reglamentación, el que será abonado en todos los casos. CAPITULO VIII REGALIAS
ARTÍCULO 27.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado Provincial, en concepto de regalía, un porcentual sobre el producido de los hidrocarburos extraídos en boca de pozo. El cálculo, liquidación y modalidades de percepción serán determinados en cada caso por el Poder Concedente, pudiendo ser establecidos de modo fijo o variable, según productividad, calidad, precio, o considerados como variable de oferta en los instrumentos de otorgamiento de derechos. 5 Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de la respectiva producción a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.
ARTÍCULO 28.- La Regalía será percibida en efectivo, salvo que NOVENTA (90) días antes de la fecha de pago, la Provincia manifieste su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 29.- Los montos que la Provincia recaude en concepto de regalías son inembargables. Los montos que se recauden en concepto de regalías integran un Fondo Específico para el Desarrollo e Innovación Tecnológica, que se crea por la presente Ley. El Fondo tendrá autarquía financiera y su objeto es la financiación de los proyectos energéticos y de innovación tecnológica y los servicios asociados y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 30.- La producción de gas natural abonará mensualmente, en concepto de regalía, un porcentual de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados. El cálculo, liquidación y modalidades de percepción será determinada por la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- Los interesados podrán ofrecer porcentuales menores, precisando las razones y justificando que las reservas certificadas resultan de una clasificación de un área secundaria, marginal o de frontera o se trate de calidades menores a las de referencia, o la explotación presente inconvenientes técnico- económicos, los que deberán ser evaluados y valuados por la Autoridad Concedente.
ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación evaluará la información, y, conforme surja de los planes de inversión ofrecidos y demás información de precio del producto, calidad u otra, informando al Concedente, quien podrá establecer porcentuales menores, hasta un mínimo del CINCO POR CIENTO (5%), o considerar un esquema de movilidad de la percepción. TITULO III OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 33.- Los permisionarios y concesionarios deberán proveer regularmente toda información primaria geológica, minera, ambiental y la restante información de producción y avance de la actividad a la Autoridad de Aplicación, en los términos que fije la normativa. Respecto de la información hídrica rige lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación podrá utilizarla técnicamente, salvo, solicitud de confidencialidad por cuestiones de estrategia comercial.
ARTÍCULO 34.- Los permisionarios y concesionarios deberán, de corresponder, mantener actualizada la cubicación de las reservas, y entregar a la Autoridad de Aplicación la información que ésta requiera al respecto, incluso método de cubicación y entidad certificante, como así también toda información técnico- económica que permita la determinación de la regalía, el contralor del plan de inversiones y el desempeño de la actividad.
ARTÍCULO 35.- Los permisionarios, concesionarios o sujetos que efectúen actividades de reconocimiento superficial, deberán cumplir con la normativa ambiental y 6 presentar las Evaluaciones de Impacto Ambiental y obtener su aprobación de modo previo a la iniciación de las tareas. TITULO IV CADUCIDAD
ARTÍCULO 36.- Los permisos o concesiones caducan por: a) Falta de pago de una anualidad del canon respectivo TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonar el mismo. b) Falta de pago de las regalías TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas. c) Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones o acuerdos, entre las que deben considerarse inversiones, productividad, trabajos, pericia técnica y protección del ambiente. d) Falta de cumplimiento de la obligación de denunciar que el yacimiento es explotable y de la presentación de los programas de desarrollo y compromisos de inversión exigidos o comprometidos para cada período. e) Incumplimiento de los plazos para las notificaciones de descubrimiento de hidrocarburos o minerales e información hídrica que establece la presente Ley. f) Presentación en concurso de acreedores o falencia del titular o uno de los miembros de una asociación de empresas. g) Incumplimiento de otorgar acceso abierto a la capacidad de almacenaje o transporte cuando sea legal o contractualmente exigido, o exigir tarifas sobre las aprobadas regulatoriamente. h) Por fallecimiento del titular si es persona física, a excepción que sus sucesores reúnan los requisitos exigidos para ser titular. i) Por la omisión de denunciar o presentar la información que sea exigible conforme la presente Ley y su reglamentación. En los casos enumerados precedentemente, a excepción de los establecidos en los Incisos f) y h) la Autoridad de Aplicación deberá intimar la subsanación del incumplimiento por el plazo que establezca la reglamentación, bajo apercibimiento de declarar sin más, la caducidad del derecho, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. TITULO V PODER CONCEDENTE Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 37.- El Poder Ejecutivo será el Concedente de todo derecho sobre los recursos hidrocarburíferos.
ARTÍCULO 38.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio del Progreso. A los fines de ejercer la tarea encomendada la Autoridad de Aplicación podrá hacer uso de los medios técnicos que considere necesarios.
ARTÍCULO 39.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Coordinar la Política hidrocarburífera Provincial, con la de las restantes Jurisdicciones Provinciales y la de la Nación u otros organismos. b) Entender en la propuesta y el control de la Política Provincial de hidrocarburos, referente a la promoción de su exploración, explotación, industrialización y transporte. c) Proponer al Concedente las áreas en las que se pretende promover las actividades regidas por la presente Ley, determinando superficies de las mismas, de corresponder. d) Llevar adelante los procedimientos de otorgamiento de permisos de exploración, concesiones de explotación, transporte, almacenaje o actividad relacionada con la presente Ley. Las condiciones de otorgamiento serán establecidas por el Poder Ejecutivo. 7 A los efectos del otorgamiento de los permisos de exploración y concesiones de explotación, transporte y almacenaje será la Autoridad de Aplicación quien procederá a efectuar los procedimientos elevando al Poder Ejecutivo el trámite para el otorgamiento del derecho. e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de derecho. f) Estipular las soluciones de los diferendos que se presenten entre propietarios superficiarios y titulares de los derechos, fijar compensaciones, modificarlas. g) Ejercer el Poder de Policía sobre todas las etapas de la actividad vinculadas con los hidrocarburos líquidos y gaseosos. h) Intervenir en la promoción, supervisión y control de la explotación racional de los recursos hidrocarburíferos y de la preservación del ambiente en todas las etapas de la industria de los hidrocarburos que se regula por la presente Ley. i) Aprobar los programas, los compromisos de inversión, los informes de impacto ambiental, previo al inicio de tares de cada una de las etapas de las actividades a que se refiere la presente Ley. j) Aprobar los planes técnicos, trazas, planes económico-financieros y ambientales de modo previo al inicio de las tareas, en cada una de las etapas de la actividad. k) Impulsar los procedimientos sancionatorios, de caducidad, nulidad de permisos y concesiones, cuando así correspondiere. El acto administrativo que determine la caducidad, nulidad o extinción del derecho, debe provenir de la misma autoridad que lo dictó. l) Efectuar la verificación y control de las Declaraciones Juradas presentadas por las empresas productoras de hidrocarburos para la liquidación y pago de Regalías, determinar las diferencias, efectuar los reclamos y ejercer las acciones que correspondieren. m) Proponer el dictado de reglamentaciones para el ejercicio de su competencia en materia de hidrocarburos. n) Efectuar la liquidación y percibir el canon de exploración y explotación. ñ) Entender en el trámite para la constitución de servidumbre y promover medidas protectoras de los derechos de los superficiarios. o) Asistir al Poder Ejecutivo en materias de su competencia. p) Elaborar la Base de Datos de la documentación técnica y económica que exista respecto de los hidrocarburos en la Provincia, reservas, seguimiento de la evolución de las actividades y las variaciones de las mismas. El mismo será de carácter público en los términos de la normativa vigente. Los datos primarios de exploración, explotación, transporte y su respectiva documentación técnica y estadística de las áreas y yacimientos provinciales estarán bajo su custodia. q) Solicitar la información clasificada, debiendo garantizar el resguardo de confidencialidad. TITULO VI POLITICA DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 40.- Plan de Hidrocarburos Provincial. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, efectuará un Plan a los fines de promover la exploración de hidrocarburos en el territorio provincial. Los datos primarios que existan o se obtengan deberán integrar una Base de Datos, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá encomendar a una Empresa Provincial a constituirse en virtud de lo establecido en la Ley Nº 19.550 y Ley Nº 20.705 para que por cuenta propia, o asociada a terceros efectúe las actividades de exploración, explotación, tratamiento, industrialización, transporte, comercialización de hidrocarburos líquidos y gaseosos, sus derivados, construcción de infraestructura de almacenamiento, transporte u otra asociada a actividades conexas. 8
ARTÍCULO 42.- En caso que se produzcan descubrimientos, la Empresa Provincial tendrá la facultad de participar asociada al descubridor con un porcentual de lo que extraiga, el que deberá estar previamente determinado por el instrumento que le dió origen al derecho de concesión otorgado o, en su caso, que sea considerado una variable de oferta en el pliego licitatorio respectivo.
ARTÍCULO 43.- La Empresa Provincial podrá participar por sí o asociada a terceros, en las licitaciones o concursos públicos para la adquisición de los derechos, cuando el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que se le confieren en el Artículo 3º y concordantes de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 44.- La Provincia reconoce al Estado Nacional su competencia en la formulación de políticas nacionales en materia de hidrocarburos conforme Ley Nacional Nº 17.319. Sin perjuicio de ello, la Provincia asume en forma plena la jurisdicción y el dominio sobre los recursos, su titularidad y los derechos derivados.
ARTÍCULO 45.- De existir derechos oportunamente concedidos por el Estado Nacional, y, sin perjuicio del derecho que le cabe a sus titulares, continuarán rigiéndose por las normas que le dieron origen.
ARTÍCULO 46.- Las prórrogas de eventuales permisos existentes le corresponden a la Nación, las que se deberán efectuar en los términos de las normas que le dieron origen. La reversión de cualquier eventual derecho existente en virtud de la Ley Nacional Nº 17.319, otorgará la titularidad de dominio a la Provincia.
ARTÍCULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones y transferencias presupuestarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 48.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.- RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veinte días del mes de Diciembre del año dos mil seis.- JULIO CESAR VALLEJO BLANCA RENEE PEREYRA Presidente Presidenta Cámara de Diputados Cámara de Senadores MARÍA GABRIELA CICCARONE Esc. JUAN FERNANDO VERGES DE OLIVERA AGUIRRE Secretario Legislativo Secretaria Administrativa Cámara de Senadores Cámara de Diputados