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Ley Nº 5.588 – Determinación de la línea de ribera y régimen de uso de los bienes inmuebles en áreas inundables

颁布于 2004-09-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Corrientes
主题
Water
关键词
inland waters, basin/catchment/watershed, sustainable development

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  1. Poder Legislativo Provincia de Corrientes L E Y Nº 5 . 5 8 8 EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y DETERMINACION DE LA LINEA DE RIBERA Y REGIMEN DE USO DE LOS BIENES INMUEBLES EN AREAS INUNDABLES TITULO I: OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY ARTÍCULO 1º: EL objeto de la presente Ley es lograr la determinación y demarcación de la Línea de Ribera en los ríos Paraná, Uruguay y cuerpos de agua de la Provincia de Corrientes, la definición a partir de dicha línea de ribera de las líneas demarcatorias de las zonas de riesgo hídrico, y las condiciones de usos de los bienes inmuebles en dichas zonas conforme el artículo 2611 del Código Civil. ARTÍCULO 2º: LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (ICAA), en virtud de su competencia en materia de recursos hídricos en jurisdicción provincial. ARTÍCULO 3º: A efectos de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 1º, se realizarán: Inciso 1) La determinación y la demarcación en el terreno, y en cartografía de: a) Los deslindes a que se refiere el artículo 2750, segundo párrafo, del Código Civil que surjan de la interpretación armónica del artículo 2340 – inciso 4), y artículo 2577 de dicho Código. b) Las líneas demarcatorias de áreas de restricción total. c) Las líneas demarcatorias de áreas de restricción severa. d) Las líneas demarcatorias de áreas con restricción parcial. e) Las líneas demarcatorias de áreas de advertencia. f) En las áreas así delimitadas regirán las condiciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley. Inciso 2) La incorporación a la zonificación de áreas protegidas para la fauna y flora silvestres. Inciso 3) La obligatoriedad de la previa Evaluación de Impacto Ambiental en todo proyecto de obra que se pretenda ejecutar en cualquiera de las áreas con restricciones de uso definidas a partir de la presente Ley. ARTÍCULO 4º: CUANDO se conformare Comités de Cuenca, el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente deberá instrumentar el modo de información a los mismos, de las obras a ejecutarse o en ejecución en los cursos de agua a los que correspondieren. ARTÍCULO 5º: LAS líneas a que se refiere el inciso 1) del artículo 3º serán definidas, demarcadas y dibujadas conforme a las disposiciones del Código Civil, del Código de Aguas de la Provincia y por los procedimientos establecidos en la presente Ley. La materialización de las mismas será hecha a todos los efectos que se deriven del dominio, competencia y jurisdicción de la Provincia, y son independientes de las actividades que el Gobierno Nacional realice en el marco de su jurisdicción y competencia en materia de navegación y comercio. La Provincia gestionará su participación en las negociaciones que encare el Estado Nacional para la celebración y aplicación de tratados referidos a las materias reguladas en esta Ley. TÍTULO II: PROCEDIMIENTOS JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE LÍNEAS DE RIBERA Y LÍNEAS DEMARCATORIAS DE ÁREAS DE RESTRICCIONES ARTÍCULO 6º: LAS determinaciones a que se refiere el artículo 3º, inciso 1), podrán ser cumplidas de los siguientes modos: a) De oficio por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. b) A instancia de cualquier particular con interés legítimo en que se practiquen las operaciones. c) Por Juez competente, en los juicios de mensura o deslinde, o que actúe por aplicación del Código Civil, cuando instada la Autoridad de Aplicación de esta Ley, rehusase practicar la operación o no la terminase en el plazo de tres meses de solicitada. Los juicios se tramitarán en forma sumaria, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el Capítulo del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para los juicios de mensura y deslinde. Los peritos actuantes deberán solicitar instrucciones y antecedentes técnicos al Instituto Correntino del Agua y del Ambiente para la realización de sus trabajos, y la información sobre los recaudos administrativos que deberán cumplir para su registración. Asimismo, deberán recabar antecedentes en la Dirección General de Catastro y Cartografía, comunicándosele lo que se resuelva en definitiva. d) En el caso de zonas de servicios de ríos navegables, para la delimitación se coordinarán las tareas con la Autoridad Nacional correspondiente. ARTÍCULO 7º: EN todos los casos comprendidos en el artículo anterior, serán considerados interesados y citados para hacer valer sus derechos: a) El Instituto Correntino del Agua y del Ambiente y el Fiscal de Estado. b) El propietario y/o poseedor del inmueble ribereño cuya línea de ribera haya de definirse y demarcarse. c) Los titulares de concesiones y/o permisos para usar aguas del cuerpo o cursos de agua cuya ribera se trate de definir y demarcar en caso que pudieren resultar afectados tales concesiones o permisos. d) Las Municipalidades que utilicen esas aguas para prestar servicios públicos o que tengan atribuidas facultades sobre ellas. e) Los propietarios de la ribera opuesta, cuando la Autoridad de Aplicación lo estimare pertinente. f) Los propietarios y/o poseedores de los inmuebles linderos al que se solicita demarcación de la línea de ribera. g) La Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables de la Nación, o el organismo que la sustituya, en los ríos donde tenga competencia. Las citaciones serán personales y se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Las personas que no pudieran ser notificadas en forma personal y/o cuyos domicilios se desconocieren, serán notificadas por edictos que se publicarán por tres (03) días en el Boletín Oficial y en un periódico de circulación local y/o provincial. ARTÍCULO 8º: En las notificaciones y edictos a que se refiere el artículo precedente, se anunciará la hora, día y lugar donde comenzarán las operaciones y el domicilio del profesional que las realizará. El profesional actuante deberá poner a disposición de los interesados que corresponda, mencionados en el artículo anterior, las instrucciones técnicas proporcionadas por la Autoridad de Aplicación, mediante las copias respectivas. ARTÍCULO 9º: Las operaciones a que se refiere el ARTÍCULO 3, inciso 1 de la presente Ley, podrán ser llevadas a cabo del siguiente modo: Inciso 1) Cuando se trate de determinación de línea de ribera podrá ser realizada por profesional o grupo profesional matriculados y habilitados, conforme a las incumbencias para el ejercicio de la profesión en la Provincia. Los profesionales harán las operaciones conforme a los instructivos que dicte la Autoridad de Aplicación. Inciso 2) Cuando se trate de demarcación en el terreno, estará a cargo de los profesionales de la Agrimensura, matriculados y habilitados para el ejercicio de la profesión en la Provincia. ARTÍCULO 10º: Presentado el trabajo profesional ante la Autoridad de Aplicación, ésta la pondrá de manifiesta en sus oficinas por el término de siete días hábiles. Los Interesados indicados en el ARTÍCULO 15 de la presente Ley. La Resolución de la Autoridad de Aplicación será recurrible conforme a las normas del procedimiento administrativo y sobre contencioso administrativo. ARTÍCULO 11º: La Autoridad de Aplicación podrá efectuar las operaciones a que se refiere el ARTÍCULO 3, inciso 1) cuando lo considere conveniente, por administración o mediante contrato. En ellas se dará intervención a los interesados una vez confeccionados los mapas respectivos, los que serán puestos de manifiesto por el término de siete días hábiles, a fin de que éstos efectúen observaciones. El anuncia se efectuará por edictos conforme al ARTÍCULO 7 y vencido el término de manifiesto, se procederá según a lo establecido en el ARTÍCULO 10, ambos de la presente Ley. TÍTULO III: DEMARCACIÓN DE ÁREAS CON RESTRICCIONES DE USO. CONFECCIÓN Y REGISTRO DE MAPAS ARTÍCULO 12º: Cuando la definición de líneas y la preparación de los mapas tengan por objeto preanunciado, la implantación conforme al ARTÍCULO 2611 del Código Civil, de limitaciones y restricciones al dominio de las propiedades inmuebles, los mapas se denominarán de “zonas de riego hídrico”. Los titulares de derechos subjetivos respecto a los inmuebles situados en dichas áreas, serán notificados en la forma establecida en el ARTÍCULO 7 y podrán formular observaciones a los mismos en la forma establecida en el ARTÍCULO 11, ambos de la presente Ley, resolviendo al respecto la Autoridad de Aplicación. En las áreas de su jurisdicción, los Municipios podrán elaborar su propia zonificación de uso de suelo, la que será puesta a consideración de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. Previo a la aprobación de la cartografía deberá realizarse una instancia de consulta sobre la delimitación de cada área entre la Autoridad de Aplicación y los Municipios y comunas peticionantes involucradas en el tema. ARTÍCULO 13º: Simultáneamente con la preparación de mapas de zona de riesgo hídrico, la Autoridad de Aplicación dispondrá la realización de la evaluación de impacto ambiental probable de las obras y trabajos hidráulicos proyectados. ARTÍCULO 14º: el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente llevará un Registro Documental por cuencas de ríos, arroyos y lagunas, donde se inscribirán los actos administrativos, y un Registro Cartográfico donde se archivarán los mapas, planos y cartas correspondientes a las operaciones del ARTÍCULO 3, incisos 1) y 2). La inscripción de dichos instrumentos será obligatoria, siendo oponibles a terceros sólo desde la fecha de su registración. De no existir oposición, la Autoridad de aplicación cursará comunicación a la Dirección General de Catastro y Cartografía, al Registro de la Propiedad Inmueble, al Instituto Provincial de Vivienda, a las Direcciones Provincial y Nacional de Vialidad y a los Municipios correspondientes de los mapas de líneas y bandas de riesgo hídrico. ARTÍCULO 15º: Conforme al ARTÍCULO 2611 del Código Civil, el Poder Ejecutivo Provincial o Autoridad Municipal según corresponda, podrá disponer las medidas que a continuación se enumeran: a) A través de la Autoridad de Aplicación, definir geográficamente las vías de evacuación de inundaciones, y las áreas inundables o annegables, y ordenar la confección de mapas de zonas de riesgo, que contendrán la representación de las edificaciones, obras de ingeniería, caminos, muelles, líneas eléctricas, fauna y vegetación, existentes a la fecha del mapa, así como cualquier otra información que resulte de utilidad para la toma de decisiones, la que será indicada en éste. La Autoridad de Aplicación adoptará los períodos permanentes de recurrencia de las crecidas que estime necesarios para definir dichas líneas, los que podrán variar de un área a otra. b) Establecer, tanto para las vías de evacuación de inundaciones como para las áreas inundables o annegables, las limitaciones y/o restricciones que pesarán sobre el dominio de los bienes en dichas áreas, las que tendrán e propósito de facilitar el libre y rápido escurrimiento de las aguas, y prevenir la destrucción y/o daños a las personas, bienes, flora y fauna protegidas. c) Las limitaciones y/o restricciones sobre el uso de bienes inmuebles incluidos en áreas de riesgo hídrico podrán consistir en: 1) Prohibiciones de uso: I) Prohibición de construir determinados tipos de instalaciones y/o edificios. II) Prohibición de hacer determinados usos del suelo o de realizar determinadas actividades. III) Prohibición de subdividir los inmuebles en unidades menores a la superficie y condiciones que se determine en las normas respectivas. 2) Restricciones de Uso: I) Obligación de construir en todas las zonas con arreglo a las características de seguridad que el Poder Ejecutivo determine. II) Obligación de construir drenajes y desagües conforme a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. III) Obligación de modificar obras existentes dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación. IV) Obligación de remover obstáculos al libre escurrimiento de las aguas. 3) El Poder Ejecutivo podrá adoptar las siguientes medidas: I) Ordenar la demolición de obras y/o edificios existentes antes de la fecha de aprobación de mapas, que constituyan obstáculos al libre escurrimiento de las aguas, con la debida indemnización. II) Con posterioridad a la aprobación de los mapas, ordenar la demolición de obras y edificios existentes en infracción a las disposiciones dictadas en virtud de la presente Ley. III) Disponer la construcción de obras públicas de control y defensa, definiendo el modo de amortización de su costo y mantenimiento. IV) Otorgar créditos y/o subvenciones a los habitantes de áreas inundables con el objetivo de lograr su radicación en otras áreas. V) Preparar planes de emergencia ante las inundaciones, con la intervención de las entidades afines, coordinando las tareas de evacuación de personas, bienes muebles y semovientes, y todo lo referente a la asistencia a los afectados. VI) Disponer la formación de fondos de coberturas de riesgos por inundaciones, y/o la contratación de seguros a los propietarios situados en áreas de riesgos. ARTÍCULO 16º: En toda medida que fuera a tomarse en razón de las previsiones establecidas en la presente Ley, y que impliquen actuar en zonas de jurisdicción municipal, la Autoridad de Aplicación dará vista de las mismas a la comuna respectiva, y resolverá tomando en consideración lo expresado por las Autoridades Municipales. ARTÍCULO 17º: Cuando las medidas a dictar por imperio de la presente Ley, involucrasen los derechos o intereses de un gobierno extranjero, la Autoridad de Aplicación a través del Poder Ejecutivo, requerirá el asesoramiento y cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Asimismo, la Provincia gestionará su participación en toda negociación que encare el Estado Nacional con Estados limítrofes para la celebración y aplicación de tratados referidos a las materias reguladas en la presente Ley. ARTÍCULO 18º: El Poder Ejecutivo dispondrá la afectación y asignación de los recursos presupuestarios necesarios para la instrumentación de las operaciones establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 19º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días de su promulgación. ARTÍCULO 20º: Se deroga toda normativa que se aparte de lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 21º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil cuatro. SANCIONADA: 25/08/2004 PROMULGADA: 16/09/2004 Dto. Nº 2001/2004 PUBLICADA Boletín Oficial: 21/09/2004

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