Ley Nº 5.533 - Ley de información ambiental
颁布于 2003-09-15 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Corrientes
- 主题
- Environment
- 关键词
- access-to-information, legal proceedings/administrative proceedings, data collection/reporting, basic legislation
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Provincia de Corrientes – Ley Nº 5.533 LEY DE INFORMACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO I: DEL OBJETO Art. 1.– Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme lo establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento. Art. 2.– La presente es aplicable a la información ambiental concerniente o que afecte a la provincia de Corrientes, que obre en poder del Gobierno de la provincia, de los municipios, de entes nacionales o binacionales y de cualquier autoridad, organismo e institución pública, incluyendo a sus contratistas, concesionarias y empresas privadas que presten servicios públicos en su territorio. CAPÍTULO II: DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Art. 3.– En los términos del art. 2, se considera información ambiental, entre otras, las siguientes: a) Cualquier tipo de investigación, dato, informe concerniente al estado del ambiente y los recursos naturales; b) Las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas proyectadas o en proceso de ejecución en el territorio provincial o que afecten o puedan afectar a los recursos naturales y al ambiente de la provincia. c) Los planes y programas, públicos y privados, de gestión del ambiente y de los recursos naturales y las actuaciones o medidas de protección referidas al mismo, incluidos planes y programas nacionales, binacionales o internacionales. CAPÍTULO III: DERECHOS Y RESPONSABILIDADES Art. 4.– Toda persona física y jurídica pública o privada, tiene derecho a informarse del curso de su solicitud de acuerdo al procedimiento previsto en esta ley. Art. 5.– Las entidades públicas y privadas comprendidas en el art. 2 tienen las siguientes obligaciones: a) Prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley. b) Facilitar el acceso directo y personal a la información que se les requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de sus actividades. c) Otorgar, facilitar e informar quién pudiera tener la información ambiental requerida, con las excepciones previstas en el art. 7 . Art. 6.– Los funcionarios públicos que, en forma arbitraria o infundada, obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, la suministren en forma incompleta, incorrecta o impidan de cualquier modo el cumplimiento de la presente ley, serán considerados incursos en incumplimiento a sus deberes como tales. CAPÍTULO IV: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 7.– (texto VIGENTE conf. Dec. 2091/2003): Es autoridad de aplicación de la presente ley, el organismo del Poder Ejecutivo con competencia ambiental, quien tiene a su cargo el cumplimiento de la presente ley por parte de los organismos e instituciones públicas y privadas, disponiendo las sanciones correspondientes si así no lo hicieren. Mientras no se designe autoridad de aplicación por parte del Poder Ejecutivo, se podrá recurrir directamente a Poder Ejecutivo para que aplique la presente ley y disponga por donde corresponda se entregue la información ambiental requerida. En el caso de los municipios se podrá reunir directamente a la autoridad ejecutiva municipal, para que proporcione la información requerida en la presente ley. Art. 8.– Cuando la información ambiental requerida, concerniente o que afecte a la provincia de Corrientes, obre en poder de autoridad, organismo o institución pública o privada que se encuentre fuera de la jurisdicción de la provincia de Corrientes, la autoridad de aplicación debe propiciar mecanismos de acuerdo con los organismos que correspondan para dar respuesta satisfactoria a dicho requerimiento. CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTO Art. 9.– La solicitud de la información debe ser requerida ante la autoridad de aplicación, en forma escrita, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Debe entregarse constancia del inicio del procedimiento. Art. 10.– Toda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley debe ser satisfecha: a) En un plazo no mayor de 15 días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de la autoridad de aplicación. b) En un plazo no mayor de 30 días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de terceros. El plazo del inc. a), se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 15 días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. En el caso en que no se suministre la información requerida, en los tiempos determinados por la presente ley o se niegue la misma, sin fundamento justificado; el interesado podrá recurrir a la justicia provincial, utilizando el procedimiento de la acción de amparo, “habeas data” ambiental, para que tal información le sea suministrada y sin perjuicio de las demás acciones que pudiera iniciar. El accionante gozará del beneficio de litigar sin gastos. Art. 11.– Si la solicitud de acceso a la información se encuadra en las excepciones del art. 17, las entidades públicas y privadas comprendidas en el art. 2 deberán remitir al solicitante por intermedio de la autoridad de aplicación, un informe fundado, con copia a la misma que establezca las causales de manera indubitada. Art. 12.– El acceso a la información ambiental es gratuito. No se podrán imputar otros costos a la solicitud de información que no sean los que surjan de la solicitud de copias de los registros o documentos en los que conste la información requerida. CAPÍTULO VI: REGISTRO AMBIENTAL Art. 13.– (texto VIGENTE conf. Dec. 2091/2003): Créase el registro ambiental en el ámbito del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo o del organismo que en el futuro lo reemplace, el que estará integrado por todos los registros creados o a crearse para regímenes sectoriales específicos relacionados con la materia ambiental. Cuando alguna información o documentación no sea de la índole de aquellas que deben estar en poder de las estructuras citadas en el párrafo anterior, el registro ambiental debe asesorar al solicitante sobre la fuente en donde obtener los datos requeridos. Art. 14.– Las entidades citadas en el art. 2 deben proveer al registro ambiental la información relacionada con el objeto de esta ley, actualizada periódicamente. Art. 15.– El Poder Ejecutivo, establecerá las estructuras orgánicas que integrarán el registro ambiental, así como sus normas de funcionamiento. Asimismo, diseñará un procedimiento para crear las condiciones necesarias a efectos de evitar la duplicación de la información. CAPÍTULO VII: DEL INFORME ANUAL AMBIENTAL Art. 16.– El Poder Ejecutivo provincial y los intendentes de los municipios de la provincia, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la información ambiental, debe publicar anualmente un informe acerca del estado ambiental de la provincia o del municipio, según corresponda. CAPÍTULO VIII: EXCEPCIONES Art. 17.– (texto VIGENTE conf. Dec. 2091/2003): Queda exceptuada del régimen de la presente ley toda información: a) Que se encuentre resguardada o protegida por leyes especiales; b) Que afecte la esfera de privacidad de las personas; c) Vinculada con las inspecciones y otros procedimientos a llevarse a cabo por las autoridades provinciales y/o municipales, antes de su realización. CAPÍTULO IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 18.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente de los 90 días de su promulgación. Art. 19.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.