Ley Nº 5.496 - Régimen de turismo minero
颁布于 2006-01-06 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Jujuy
- 主题
- Mineral resources, Wild species and ecosystems
- 关键词
- tourism, management/conservation, minerals
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Art. 1.– La presente ley tiene por objeto el desarrollo del turismo receptivo en la modalidad de turismo minero, el fomento y ordenamiento de esta actividad económica, la protección de los recursos naturales y aprovechamiento de sus atractivos.
Art. 2.– Déjase establecido que se encuentran alcanzados por las prevenciones contenidas en la presente ley, las entidades públicas o privadas que desarrollen su actividad en la minería, y que accidental o temporariamente fomenten la ejecución de actividades turísticas en las siguientes modalidades: a) Cuando los establecimientos mineros realicen actividades complementarias entre sí compartiendo las mineras y las turísticas en una desconcentración funcional u operativa para su orientación turística; b) Cuando los establecimientos mineros realicen una reconversión productiva para la explotación turística, cesando en la actividad primaria; c) Cuando los establecimientos mineros dispongan áreas protegidas que den seguridad para el uso público con el interés para los visitantes señalados en la presente Ley como objetivos, sin modificar su estructura productiva ni sistema de explotación.
Art. 3.– Serán objetivos principales de la actividad turística minera: 1. Científico: a) El estudio y la comprensión de la minería en la prospección, exploración, explotación y/o extracción de minerales; b) La investigación pura y aplicada de los recursos mineros, interrelación propendiendo al avance de la ciencia y la tecnología, como a la solución de problemas específicos sobre los recursos mineros y el medio ambiente. 2. Educativo: Mediante el turismo didáctico, educación ambiental, programas de interpretación y transferencia informativa. 3. Recreativos: Basados directa y preferentemente en la utilización de los recursos naturales del área.
Art. 4.– Podrán ser declarados de interés turístico los establecimientos mineros que requieran una complejidad productiva a través del turismo, o bien aquellos que pretenden realizar una reconversión productiva para su explotación y aprovechamiento de sus instalaciones existentes en forma permanente o temporaria.
Art. 5.– Podrán ser afectadas al uso turístico y declarados de interés turístico, todos aquellos establecimientos mineros que habiéndolo solicitado por sus legítimas autoridades, sean así declarados por la Secretaría de Turismo y Cultura o el organismo que en el futuro la reemplace, para la explotación como turismo minero.
Art. 6.– Los establecimientos mineros declarados de interés turístico gozarán de las prerrogativas de las leyes de promoción turística y serán encuadrados dentro de las normativas vigentes, para los establecimientos de uso turístico según la proporcionalidad de los espacios destinados y usados para ese destino de acuerdo a la Reglamentación de la presente ley. 1 Poder Judicial de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Dirección de Bibliotecas
Art. 7.– Los establecimientos que prestaren servicios turísticos, deberán prever readecuar sus instalaciones para el uso público, de acuerdo las normativas vigentes en materia turística (hotelería, gastronomía, seguridad, etc.).
Art. 8.– Los establecimientos deberán priorizar la capacidad laboral existente, capacitándola adecuadamente para el desarrollo de la nueva actividad.
Art. 9.– Las instalaciones existentes vacantes u ociosas que quedaran relegadas por la disminución productiva de la minería, podrán acondicionarse para el uso turístico, comprendiéndose como tales a los Museo de Sitio, ámbitos deportivos, campamentos mineros e infraestructura de servicio.
Art. 10.– Podrán solicitar su incorporación a la actividad turística aquellas empresas mineras cuyos títulos se encuentren radicados en el Juzgado de Minas y soliciten su autorización mediante presentación ante la Secretaría de Turismo y Cultura, o el organismo que en el futuro la reemplace, deberá contener: a) Relevamiento técnico; b) Levantamiento topocartográfico; c) Documentación respaldatoria; d) Memoria descripta del proyecto.
Art. 11.– Los emprendimientos mineros para ser declarados de interés turístico, y actuar dentro del uso turístico, deberán contar con opinión favorable de: a) Juzgado Administrativo de Minas; b) Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos; c) Dirección Provincial de Recursos Hídricos; d) Dirección Provincial de Medio Ambiente; e) Dirección Provincial de Desarrollo Industrial Minero y Comercial; f) Municipio del área; g) Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.
Art. 12.– Las empresas afectadas al uso turístico tendrán la responsabilidad de: a) Realizar las obras necesarias de infraestructura para brindar óptimas condiciones de seguridad; b) En caso de producirse la reactivación de la actividad minera, las mejoras introducidas en la propiedad para un concreto aprovechamiento turístico no deberán ser indemnizadas por parte del Estado.
Art. 13.– Las nuevas obras que se realicen en función del uso turístico no afectarán al futuro de una reactivación minera y deberán respetar estrictamente las normativas vigentes de seguridad, establecida para los yacimientos mineros (Decreto Provincial 1789-H-72 Reglamento de Policía Minera, ventilación, sostenimiento y fortificación de techos y paredes, correcta iluminación, drenaje de las aguas). Asimismo deberán resguardar el predio de acciones antrópicas y preservar el recurso natural existente en la zona, no sólo para el armado de los circuitos de turismo minero o corredores turísticos, sino también para el aprovechamiento del entorno para el desarrollo del ecoturismo.
Art. 14.– Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Turismo y Cultura o el organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 15.– Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 2