Ley Nº 5.482 - Concesión de agua termal, medio ambiente y recursos naturales
颁布于 2005-12-01 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Jujuy
- 主题
- Water
- 关键词
- thermal and medicinal waters, water resources management, concession, water rights
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Poder JudicialPoder JudicialPoder JudicialPoder Judicial de Jujuy de Jujuy de Jujuy de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de Dirección de Dirección de Dirección de BibliotecasBibliotecasBibliotecasBibliotecas 1 Ley 5482 CONCESIÓN DE AGUA TERMAL, MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DEROGACIÓN DE LA LEY 4871. San.: 03/11/2005 Prom.: 01/12/2005 Publ.: 13/02/2006 CAPITULO I DE RECURSOS HIDROTERMALES Art. 1 - La presente normativa tiene por objeto la regulación, control, promoción y protección en la provincia de Jujuy de las aguas minero-medicinales y sus fuentes, a fin de lograr el empleo correcto de sus propiedades terapéuticas al igual que desarrollar las posibilidades turísticas de las zonas en que estén ubicadas para su racional explotación. Art. 2 - Declárase de Interés Provincial, para satisfacer usos de interés general, a los recursos hidrotermales mencionados en el artículo anterior, y a todo emprendimiento o proyecto que tenga por fin la explotación racional de dichos recursos. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 3 - La exploración, aprovechamiento, administración, promoción, preservación, planificación y control de los recursos hidrotermales, estarán supervisados por el Estado Provincial y será Autoridad Administrativa competente para la aplicación de la presente Ley el Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente con consulta a la Secretaría de Salud Pública y Secretaría de Turismo en lo que a las mismas competa. Art. 4 - La capacidad de dictar normas complementarias, marcar jurisdicción, fiscalizar y ejercer el poder de policía, propia de la potestad administrativa, serán ejercidas por dicha autoridad. Art. 5 - Asimismo son atribuciones propias establecer políticas de fomento privilegiando los emprendimientos existentes, del mismo modo que proponer alternativas de desarrollo a terceros que asuman actividades relacionadas con el aprovechamiento del recurso. Art. 6 - La Autoridad de Aplicación confeccionará y mantendrá actualizado un catastro de los recursos hidrotermales que incluirá una clasificación de los mismos por sus características cuantitativas y cualitativas, usos reales y potenciales, su entorno físico y situación actual. Art. 7 - El Estado Provincial a través de la Autoridad de Aplicación actuará conjunta y coordinadamente con otros organismos especializados en distintas disciplinas afines y promoverá aplicaciones terapéuticas, turísticas, energéticas, industriales, que permitan el desarrollo integral de la estructura socio-económica de la región de enclave y aseguren los beneficios que el recurso puede brindar para la salud y bienestar de la población. CAPITULO III FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 8 - Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Determinar formas de explotación de las aguas en su aspecto medicinal, estético y turístico; Poder JudicialPoder JudicialPoder JudicialPoder Judicial de Jujuy de Jujuy de Jujuy de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de Dirección de Dirección de Dirección de BibliotecasBibliotecasBibliotecasBibliotecas 2 b) Promocionar el uso de las aguas termales, para aplicaciones terapéuticas, estéticas y turismo social a nivel Provincial, Nacional e Internacional; c) Controlar la calidad de los servicios, la explotación sustentable de los recursos, la conservación y protección de los mismos, el amparo y preservación de la riqueza ambiental y el cumplimiento de las normas vigentes y futuras a instrumentar en lo referido a aguas termales; d) Determinar regímenes para el desarrollo integral de las termas; e) Otorgar, revocar y reglamentar todo acto jurídico que conforme a leyes vigentes tengan como finalidad la construcción, la instalación y explotación de cualquier obra, servicio o actividad comercial, industrial o profesional complementaria o afín al tratamiento integral de las aguas termales, en coordinación con los Municipios de la jurisdicción; f) Administrar los recursos que le sean otorgados para el cumplimiento de sus fines; g) Coordinar con organismos específicos la autorización de servicios médico-termales interdisciplinarios, en los cuales la atención tendrá carácter de permanente, en instituciones privadas, hoteles y sanatorios; h) Ejercer el poder de policía en las áreas que, por sus características, corresponda delimitar como zona termal y en aquellas otras de explotación de los recursos hidrotermales; i) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial proyecte la expropiación de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objetivo y establecer restricciones y servidumbres administrativas al dominio privado en áreas termales; j) Ejecutar convenios de cooperación y colaboración con el Estado Nacional, las Provincias, y Entes y Organismos Nacionales e Internacionales interesados en el hidrotermalismo y actividades afines; k) Organizar congresos científicos, simposios, cursos y seminarios sobre Hidrotermalismo a nivel Provincial, Nacional e Internacional; l) Determinar las áreas de protección de las fuentes termales; m) Propiciar la instalación de un centro de investigación; n) Aplicar las sanciones correspondientes a quienes transgredan lo establecido en la presente Ley y sus normas complementarias; o) Llamar a licitación pública de oferentes para la explotación de recursos hidrotermales, sin perjuicio de los derechos de titulares dominiales del inmueble. CAPITULO IV DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 9 - Autorizar el funcionamiento de establecimientos y actividades terapéuticas termales afines al turismo de salud. CAPITULO V DE LOS RECURSOS Poder JudicialPoder JudicialPoder JudicialPoder Judicial de Jujuy de Jujuy de Jujuy de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de Dirección de Dirección de Dirección de BibliotecasBibliotecasBibliotecasBibliotecas 3 Art. 10. - La Autoridad de Aplicación deberá prever las partidas presupuestarias correspondientes a los efectos de la aplicación de la presente Ley. Art. 11. - Créase una Cuenta Especial para posibilitar el normal funcionamiento administrativo de la Autoridad para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Art. 12. - Los recursos de la Cuenta Especial se conformarán con los siguientes ingresos: a) Los cánones de las concesiones y permisos que la Autoridad de Aplicación otorgue y fiscalice; b) Las tasas de inspección y control que pudieran establecerse en leyes u otras normas; c) Los fondos, bienes o recursos que le sean asignados en virtud de leyes u otras normas; d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de dichos fondos; e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba; f) El producido de sanciones económicas establecidas en la reglamentación. CAPITULO VI DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROTERMALES Art. 13. - Las normas generales de explotación de los recursos hidrotermales se establecerán en textos reglamentarios emanados de la Autoridad de Aplicación. Art. 14. - La Autoridad de Aplicación elaborará el pliego de bases y condiciones que deberá contener los requisitos para la explotación del recurso, su objeto, plazo, canon, tasas a abonar por el concesionario, proyecto técnico, régimen de servicios y demás formalidades y obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás legislación vigente al respecto. Art. 15. - Los permisionarios y concesionarios de recursos hidrotermales deberán constituir garantía suficiente de cumplimiento de las obligaciones establecida en esta Ley y demás normas vigentes a efectos de responder por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos en los bienes de la concesión o permiso. Art. 16. - El Estado Provincial, a través del Organo de Aplicación, facilitará el acceso de toda la población al disfrute del recurso natural hidrotermal y, en especial, al sector pasivo y de bajos ingresos, para que reciban los beneficios de recuperación que brinden su aprovechamiento. Para ello gestionará y coordinará convenios con sindicatos, mutuales, asociaciones civiles, centros de jubilados, con los concesionarios y particulares, con la actividad hotelera especializada y empresas de transporte, promoviendo e impulsando la inversión privada de la construcción de centros balneológicos y edificaciones especiales para el turismo y esparcimiento. Art. 17. - Cuando las fuentes de aguas termominerales sean destinadas para bebidas y embotelladas con estos fines, se deberán cumplir los recaudos que la reglamentación vigente determine, ello a los efectos de no agotar la fuente y asegurar la continuidad de sus aptitudes. Art. 18. - En todo centro balneológico será obligatoria la asistencia médica especializada para cada terapia y el control con carácter de permanente que estipulará la reglamentación. Poder JudicialPoder JudicialPoder JudicialPoder Judicial de Jujuy de Jujuy de Jujuy de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de Dirección de Dirección de Dirección de BibliotecasBibliotecasBibliotecasBibliotecas 4 Art. 19. - Toda infracción, incumplimiento o daño a los bienes objeto de esta Ley, aparejará las siguientes sanciones, que se aplicarán por los montos y procedimientos que la Autoridad de Aplicación y norma reglamentaria determine, sin perjuicio de la aplicación de las demás leyes que correspondan: 1. - Apercibimiento; 2. - Multa; 3. - Clausura; 4. - Recomposición del daño causado; 5. - Retiro o caducidad del permiso o concesión. Art. 20. - Todas las disposiciones de la presente Ley actuarán en concordancia estricta con las comprendidas en el Código de Aguas de la Provincia (Ley N° 161/50) y normas complementarias. Art. 21. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de seis (6) meses. Art. 22. - Derógase la Ley N° 4871. Art. 23. - Comuníquese, etc.