Ley Nº 5.311 – Ley de ordenamiento ambiental y territorial del bosque nativo
颁布于 2010-09-13 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Catamarca
- 主题
- Forestry, Wild species and ecosystems
- 关键词
- forest management/forest conservation, sustainable use, biodiversity, classification/declassification, precautionary principle, zoning, policy/planning, institution, land clearing, protected area, Indigenous Peoples, governance, ecosystem conservation, environmental impact assessment (EIA)
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Ley Nº 5.311 PROYECTO DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y TERRITORIAL DEL BOSQUE NATIVO EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y TERRITORIAL DEL BOSQUE NATIVO CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º. OBJETO: Las disposiciones de la presente Ley tienen como objetivo promover y garantizar la protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible del bosque nativo de la Provincia de Catamarca, así como la valoración de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Se establecen a su vez, los criterios para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la zonificación resultante en la Provincia, en ejercicio del dominio que éstas tienen sobre sus recursos naturales. A través de la presente Ley se harán prevalecer los principios precautorios y preventivos, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios o los daños ambientales que su ausencia generan, aun cuando no puedan demostrase con las técnicas disponibles en la actualidad. ARTICULO 2º.- Las normas de Presupuestos Mínimos de Protección de los Recursos Naturales dictadas por el Congreso Nacional en función de lo dispuesto en el artículo 41º de la Constitución Nacional, no podrán alterar las atribuciones de la Provincia de Catamarca como titular de los Recursos Naturales. ARTICULO 3º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley se aplica en todo el territorio de la Provincia de Catamarca que cuente o contare con bosques nativos en sus diferentes estados de conservación, y a los que habiéndolo tenido el Estado considere de factible recuperación, y a todas las actividades, acciones, proyectos u obras que pudiesen afectar su estado. ARTICULO 4º.- AUTORIDAD DE APLICACION: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría del Agua y del Ambiente o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace. ARTICULO 5º.- DEFINICIONES: Para la interpretación y aplicación se adjunta en Anexo I, un glosario que pasa a formar parte integrante de la presente Ley. ARTICULO 6º.- SERVICIOS AMBIENTALES: Considérense servicios ambientales a los beneficios tangibles o intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, para asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia y de la Nación, entre los que se enuncian: a) Regulación hídrica y mantenimiento de condiciones ambientales de los ecosistemas en las cabeceras de cuencas. b) Conservación de especies emblemáticas, biodiversidad, mantenimiento de especies endémicas y estratégicas. Preservación de conectividad y gradiente de ecosistemas entre comunidades naturales y/o áreas protegidas. c) Conservación de calidad y cantidad de suelo y de agua. d) Contribución a la diversidad paisajística y preservación de los recursos escénicos y panorámicos. e) Defensa de la identidad cultural y social. f) Potencialidad para el uso y habitabilidad sustentable para pequeños productores, comunidades indígenas y campesinas. g) Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero u otros efectos perjudiciales. h) Amortiguamiento de áreas de alto valor ambiental, cultural, social, productivo, ecosistémico y de mantenimiento de biodiversidad. i) Fijación de suelos, protección frente a procesos erosivos eólicos e hídricos y de escorrentías. j) Fijación y preservación de laderas. k) Fijación y preservación de márgenes de ríos, arroyos, lagos, lagunas, humedales y embalses. 1) Preservación de zonas representativas de los ecosistemas, comunidades, poblaciones y germoplasmas vegetales que conforman el territorio de la Provincia. ARTICULO 7º.- ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS: Establécese el Ordenamiento Ambiental y Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia, en función del valor ambiental y territorial de cada ecosistema y de los servicios ambientales que ellos brindan, conforme a las siguientes categorías: CATEGORlA I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que deben mantenerse o ser mejorados. Están incluidas en esta categoría las formaciones boscosas y aquellas no boscosas que influencien sobre las áreas boscosas que sean esencialmente protectoras en su función, áreas de muy alto valor de conservación de bosques nativos donde podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección, investigación, experimentación, turismo y ganadería que no sea de gran escala, siempre que no alteren los atributos intrínsecos de la formación boscosa y las cabeceras de cuencas hídricas. Quedan incluidos por lo tanto los bosques nativos que se detallan: a) Buen o excelente estado de conservación. b) Formación de bosques de zonas montañosas o de Sierras con especies arbóreas claves para los ecosistemas de la Provincia c) Formación boscosa en regular estado de conservación pero que, por su ubicación o función, constituyan áreas de conectividad entre formaciones boscosas en buen o excelente estado de conservación, o que representan bosques nativos de particular interés, desde el punto de vista de sus especies. d) Las formaciones boscosas que sean sitios de especies de flora o fauna de alto valor biológico, ya sea por su escasa presencia en la Provincia, en el país o en el mundo. e) Las áreas intangibles generadas por disposición sobre permisos de intervención del bosque nativo que han sido autorizadas o lo serán en el futuro. f) Áreas que conserven un alto valor arqueológico, cultural, y social. g) Áreas protegidas naturales creadas o que se prevea crear por sus valores biológicos sobresalientes, sean privadas, provinciales o nacionales. h) Franjas buffer o de amortiguamiento que bordean áreas de salinas, humedales o médanos. i) Las márgenes de cauces naturales, permanentes o no permanentes, cuya extensión variará conforme a las características de cada sistema hídrico. j) Formaciones boscosas en zonas de pedemonte de grado abrupto, y donde la pendiente supere el quince por ciento (15%). k) Zona de protección de cabeceras de cuencas. CATEGORIA II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que con la implementación de actividades de restaurac ión pueden llegar a incrementar su valor de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, aprovechamiento silvo-pastoril bajo monte, turismo, recolección, investigación y experimentación científica. En las áreas de la categoría II, se incluyen: a) Areas con pendientes de hasta el quince por ciento (15%), con actividades de aprovechamiento sostenible del bosque nativo, tanto maderable como no maderable, incluido lo considerado dentro de la Categoría I. b) Areas con pendientes superiores al quince por ciento (15%), actividades económicas y productivas compatibles con el bosque, y/o donde el bosque tenga un grado de deterioro importante o severo. c) Areas de suelo con severas limitaciones. d) Areas de bosque nativo correspondientes a campos comuneros. e) Areas de bosques nativos correspondientes a las categorías de bosques protectores y permanentes, y áreas cuyos títulos no se encuentran saneados. f) Areas perimetrales que se hayan establecidas por la Autoridad de Aplicación como núcleos de sitios protegidos o de reservas nacionales y/o provinciales. g) Reservas de usos múltiples. CATEGORIA III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, con un cambio de uso de suelo que garantice los criterios de la presente ley. Se consideran por lo tanto incluidos dentro de esta categoría: a) Bosques nativos de bajo valor de conservación que pueden transformarse totalmente sin alterar condiciones de sostenibilidad ambiental. b) Areas con pendientes de hasta el quince por ciento (15%) y con actividades productivas sustentables compatibles con el potencial edáfico, el clima y la agroecología. Este ordenamiento será actualizado por el organismo de aplicación de la Provincia, una vez al año, permitiendo el ajuste de superficies categorizadas. ARTICULO 8º.- La autoridad de aplicación deberá elevar al cuerpo legislativo el mapa de ordenamiento ambiental y territorial especificando las modificaciones realizadas de forma anual, al inicio del ciclo legislativo para su aprobación. ARTICULO 9º.- No se autorizarán desmontes de bosques nativos en las superficies clasificadas como Categoría I y II, excepto para la ejecución de obras públicas, siempre que cuenten con la Evaluación de Impacto Ambiental aprobada, y se hayan cumplimentado con los requisitos específicos de cada una de las categorías según corresponda. Podrán incorporarse en las áreas de aprovechamientos silvo-pastoril bajo monte (Categoría II), un porcentaje de la superficie para realizar siembras, implantación de especies pastoriles no invasoras o perjudiciales para el funcionamiento del bosque nativo que permitan recuperar o sostener a dicha actividad en épocas desfavorables. El porcentaje destinado a tal efecto será dispuesto por la Autoridad de Aplicación conforme a las condiciones del sitio y a las características de la explotación. ARTICULO 10º.- Las categorías de conservación, definen la zonificación conforme a los criterios de sustentabilidad ambiental, los que no son independientes entre si, sino que se consideran interrelacionados con ponderación y combinación, fijándose de acuerdo al listado que se acompaña en el Anexo II. ARTICULO 11º.- Apruébase el mapa de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Catamarca, que es incorporado a la presente Ley como Anexo III (soporte cartográfico), donde se establece el relevamiento de los Bosques Nativos de la Provincia y sus diferentes categorías, de conformidad con el Artículo 7º. ARTICULO 12º.- EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas, que sean propiedades de comunidades indígenas, pequeños productores o comunidades campesinas. A los efectos se considera como: • Comunidades Indígenas: Comunidades de Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme a lo establecido en el Artículo 75º de la Constitución Nacional. • Pequeños Productores: Se considera como tales a quienes se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilizan mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento. • Comunidades Campesinas: Son las comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización de subsistencia. ARTICULO 13º.- ACTIVIDADES PREEXISTENTES EN LAS AREAS ZONIFICADAS: Los desmontes o aprovechamientos forestales preexistentes en las áreas categorizadas y que no hayan tenido autorización, a partir de la vigencia de la Ley N° 26.331 deberán adecuar sus actividades en el plazo de dos (2) años a partir de la sanción de la presente Ley, con excepción de las obras públicas, conforme lo siguiente: en el primer año presentarán un plan de trabajo que determine las acciones a llevar a cabo conforme las exigencias previstas en la presente Ley. A partir de la aprobación del plan mencionado por la Autoridad de Aplicación, deberán en el plazo de un año efectivizar las actividades de readecuación aprobadas en el plan sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Las readecuaciones deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación, con el correspondiente Informe Ambiental detallando los aspectos que a continuación se enumeran: a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Informe Ambiental. b) Descripción del proyecto que se lleva adelante, su estado de avance, y descripción de actividades. c) Descripción de las readecuaciones a ser implementadas, metodología, y cronograma de actividades. d) Plan de manejo conforme a los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, los que se adecuarán en cada caso a la categorización del área donde se desarrolla el proyecto. e) Para el caso de actividades de desmonte se deberá incorporar la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente a la situación del momento actual y la proyección en operación conforme a la actividad a desarrollar. En todos los casos las matrices a llevar adelante permitirán visualizar en forma esquemáticas acciones e impactos, y fundamentar la sustentabilidad de las actividades a llevar a cabo. f) Caracterización del medio físico y evaluación de los parámetros establecidos, y descripción en forma especifica de lo relacionado con aspectos bióticos del ecosistema representativo. g) Determinación de las medidas de mitigación a aplicar conforme los resultados de la evaluación llevada adelante, técnicas a implementar, tiempo estimado de recuperación, indicadores específicos que se plantean para el monitoreo en el corto, mediano y largo plazo. h) Documento de síntesis. CAPITULO II PROGRAMA PROVINCIAL DE BOSQUES NATIVOS ARTICULO 14º.- Créase el Programa Provincial de Bosques Nativos cuyo objetivo es ordenar a las actividades en el territorio que comprende áreas con bosques nativos clasificados de acuerdo a la presente Ley, establecer criterios para un manejo sostenible ajustado a cada ambiente en las distintas áreas de la Provincia y considerar los servicios ambientales que prestan los bosques. ARTICULO 15º.- Créase el Consejo Consultivo del Bosque Nativo el que aconsejará a la Autoridad de Aplicación en lo concerniente al Programa Provincial de Bosques Nativos. El que estará integrado por: a) Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Catamarca, b) Ministerio de Producción y Desarrollo, c) Ministerio de Gobierno y Justicia, d) Secretaría de Minería, e) Intendentes Municipales de la Provincia de Catamarca, f) Universidad Nacional de Catamarca, g) Organizaciones no Gubernamentales (ONG), h) Organizaciones de la Producción, y i) Todo otro sector que acredite fehacientemente su representatividad con la temática del bosque nativo. El Consejo Consultivo del Bosque Nativo será presidido por el Secretario del Agua y del Ambiente o el titular del organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace, e integrado además, por personas representativas del ámbito del que procedan, de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación respectiva. ARTICULO 16º.- El Programa Provincial de Bosques Nativos estará conformado por una unidad técnica y una unidad ejecutora de los fondos, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, que provengan de diversas fuentes para la preservación, protección, enriquecimiento, aprovechamiento y mejoramiento de los bosques nativos, en un todo de acuerdo con la normativa vigente en la Provincia, y a los objetivos que para este programa establezca la Reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 17º.- REGIMEN DE FOMENTO: La Autoridad de Aplicación promoverá aquellos proyectos que tiendan al enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento, fomento de actividades vinculadas a temas educativos, capacitación, investigación y experimentación participativa, y manejo sostenible del bosque nativo en el marco del ordenamiento ambiental y territorial de la Provincia. ARTICULO 18º.- En el análisis de los proyectos que pretendan desarrollarse en las áreas zonificadas, se promoverá aquellos que garanticen el mantenimiento de los servicios ambientales que presta el bosque nativo. ARTICULO 19º.- Los titulares de las propiedades que mantengan o mejoren los servicios ambientales que presta el bosque nativo y que estén relacionados con la conservación y el sostenimiento de los procesos ecológicos, serán merecedores de beneficios nacionales o provinciales que se establezcan oportunamente. ARTICULO 20º.- Tendrán una especial valoración los proyectos que ocupen mano de obra, reconviertan mano de obra y/o incentiven la asociación y desarrollo de proyectos sustentables de pequeños productores y comunidades campesinas e indígenas. ARTICULO 21º.- La Autoridad de Aplicación informará anualmente el régimen de promoción y las normas que se establezcan para el siguiente período anual, dando amplia difusión a tales disposiciones. La omisión de la información señalada por parte de la Autoridad de Aplicación se entenderá como que los beneficios vigentes continuarán por el período anual a iniciarse. ARTICULO 22º.- La Autoridad de Aplicación deberá considerar especialmente la situación de los ocupantes de los denominados «campos comuneros» donde se promoverá la asociación de pequeños productores, comunidades campesinas e indígenas para el uso sustentable del bosque nativo en las áreas que ocupan. Asimismo se consideran como proyectos promocionales los que hacen al desarrollo de actividades productivas de los trabajadores del bosque, relacionados con el aprovechamiento sustentable maderable y no maderable. ARTICULO 23º.- La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar y controlar el ordenamiento de los bosques nativos y los distintos planes en ejecución aprobados con la periodicidad y metodología que se establezca en la reglamentación. A su vez el programa desarrollará actividades de educación, capacitación, experimentación, y concientización sobre el buen uso sustentable de los bosques nativos, propiciando el surgimiento de actividades productivas de mayor rentabilidad a los efectos de minimizar impactos sociales por la aplicación de la Ley. ARTICULO 24º.- PROHIBICIONES: A lo largo de las áreas zonificadas de acuerdo con los criterios de la presente Ley, se prohíbe: a) Cualquier hecho, acción o actividad que se desarrolle en las áreas ordenadas territorialmente que no cuente con autorización previa de la Autoridad de Aplicación. b) La quema a cielo abierto de los residuos derivados de actividades de desmonte o aprovechamiento sostenible de bosques nativos. CAPITULO III AUTORIZACIONES ESPECIFICAS ARTICULO 25º.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que posean propiedades dentro de las áreas de Categoría I y que pretendan ejecutar proyectos sustentables en el área, deberán presentar el Plan de Conservación del Bosque Nativo, el que contendrá la explicación de los proyectos o actividades a desarrollar, de acuerdo a lo estipulado en la reglamentación, a los efectos de la puesta en consideración y aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 26º.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar actividades sostenibles o sustentables de bosques nativos clasificados en las Categorías II, deberán presentar el Plan de Manejo Sostenible del Bosque Nativo, y/o el Plan de Conservación del Bosque Nativo de acuerdo a los proyectos, acciones, obras o actividades que se pretendan desarrollar en cumplimiento a lo dispuesto en la reglamentación. En todos los casos se deberá cumplir con las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques prestan a la sociedad, conforme a su ubicación y a la categoría especifica dentro de la cual quedan incluidos. ARTICULO 27º.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para la realización de desmonte de bosques nativos de la Categoría III, deberán sujetar sus actividades a un Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación de la Ley. ARTICULO 28º.- Todos los planes previstos, a ser presentados para las diferentes Categorías de la Provincia, requerirán para su puesta en operación de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación, respondiendo a las consignas que determine la reglamentación. ARTICULO 29º.- Todo Plan de Conservación en Categoría I, y Plan de Manejo Sostenible del Bosque Nativo en Categoría II será considerado, evaluado y aprobado por la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que la Reglamentación determine. ARTICULO 30º.- Los proponentes de proyectos de desmonte o manejo sostenible del bosque nativo deberán reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas, campesinas originarias del país que tradicionalmente ocupen las tierras. Las intervenciones en el bosque nativo destinadas a su protección, mejora, aprovecha miento, vías de saca, limpieza, tales como: picadas perimetrales, picadas internas, corta fuego, limpieza de biomasa y podas, deberán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación y justificadas técnicamente por los solicitantes de acuerdo a lo establecido en la Reglamentación. ARTICULO 31º.- Quien solicite autorización de desmonte y cambio de uso del suelo deberá, previo al inicio de los trabajos, conformar un seguro de caución que se establecerá conforme a la zona donde se lleva adelante la actividad, la superficie y los potenciales daños que puedan provocarse como consecuencia del abandono de la explotación. Los plazos de vigencia y los montos del seguro de caución serán fijados por la Reglamentación de la presente Ley. CAPITULO IV EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ARTICULO 32º.- ALCANCES: Todo proyecto de desmonte o de aprovechamiento sostenible del bosque nativo, deberá someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa, ya sea presentando Informe Preliminar (IP) y/o el Estudio de Impacto Ambiental, (EsIA), según el caso, con la documentación requerida conforme a la Reglamentación. ARTICULO 33º.- El Informe Preliminar (IP) y/o el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), deberán estar avalados por un profesional inscripto en el registro que a los efectos creará la Autoridad de Aplicación, el que deberá ser un especialista en la materia. ARTICULO 34º.- Analizado el Informe Preliminar (IP) o el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), así como los resultados de la Audiencia Pública de corresponder, la Autoridad de Aplicación emitirá la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y procederá a señalar las correcciones, aprobar o denegar el proyecto. CAPITULO V AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA ARTICULO 35º.- Para la autorización de desmontes, y/o aprovechamientos sostenibles que tengan potencial de causar impactos ambientales significativos, los que serán determinados por la Autoridad de Aplicación en la reglamentación pertinente, se garantizará el cumplimiento estricto de la participación los Artículos 19º, 20º y 21º de la Ley Nacional 25.675 -Ley General del Ambiente-, la que determina el procedimiento de participación pública conforme lo que establezca la Reglamentación. En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los Artículos 16º, 17º y 18º de la Ley Nacional 25.675 -Ley General del Ambiente- y en particular adoptarse las medidas definidas en la Reglamentación, a fin de garantizar el acceso a la información de las comunidades indígenas, de las comunidades campesinas, y pequeños productores, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes y/o aprovechamientos sostenibles que tengan potencial de causar impactos ambientales, culturales o sociales significativos, en el marco de la Ley Nacional 25.831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental. CAPITULO VI FONDO PROVINCIAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO, RECUPERACION, MANEJO Y CONSERVACION Y USO DE LOS BOSQUES NATIVOS ARTICULO 36º.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Fondo Provincial para el Enriquecimiento del manejo y uso, Recuperación y Conservación de los Bosques Nativos y su servicios ambientales, el que se constituirá a partir de la promulgación de la presente Ley y será afectado exclusivamente a costear los gastos que demande su cumplimiento. ARTICULO 37º.- El Fondo Provincial para el Enriquecimiento, Recuperación, Conservación, manejo y uso de los Bosques Nativos estará integrado por: a) Tasas provenientes de habilitaciones específicas, inspecciones, permisos, peritajes, servicios técnicos, y los producidos por el movimiento de productos forestales maderables y no maderables del bosque nativo fijados oportunamente por la Autoridad de Aplicación en la Reglamentación de la presente Ley. b) Multas originadas como consecuencias del incumplimiento de la presente Ley, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación en la Reglamentación pertinente. c) Las sumas provenientes del presupuesto provincial que anualmente sean asignadas al recurso forestal de las diferentes categorías de bosques nativos. d) El treinta por ciento (30%) del monto asignado a la Provincia, proveniente del Fondo Nacional para el Enriquecimiento, Recuperación y Conservación de los bosques nativos, previstos por la Ley Nacional N° 26.331 «Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos», así como el beneficio no reintegrable a ser abonado por hectárea y por año para compensar las tierras públicas que quedan incorporadas en las distintas categorías de conservación. e) Donaciones y legados voluntarios, previa aceptación de la Autoridad de Aplicación. f) Producidos de la venta de productos maderables y no maderables del bosque nativo que el Estado realice a través del organismo que determine. g) Los fondos provenientes de préstamos y/o subsidios otorgados por Organizaciones Nacionales y/o Internacionales y destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. h) Los saldos de las cuentas especiales no utilizados de ejercicios anteriores. i) El producido de la venta de publicaciones, fotos, videos u otro tipo de materiales bibliográficos relacionados con el bosque nativo y que hacen a la capacitación y concientización de la población. j) Los intereses devengados por el retraso en el pago de tasas y/o multas, previstas por la presente Ley y su reglamentación. k) Otros. ARTICULO 38º.- El Fondo Provincial para el Enriquecimiento, Recuperación, manejo, uso y Conservación de Bosques Nativos, será asignado a los siguientes objetivos: a) Cumplimiento del Programa Provincial de Bosques Nativos. b) Gestión administrativa, fiscalización, monitoreo y control de los objetivos establecidos por la presente Ley y que se concretará a través de la Autoridad de Aplicación. c) Implementación de sistemas de información y bancos de datos relacionados con la gestión de bosques nativos en el ámbito de la Provincia. d) Adquisición de equipamiento especifico para el cumplimiento de objetivos de la presente Ley, por parte de la Autoridad de Aplicación. e) Implementación de programas de asistencia técnica y financiera, destinados a fomentar el desarrollo de actividades sustentables del bosque nativo por parte de pequeños productores, comunidades indígenas, y campesinas. f) Capacitación del personal técnico que integra el Programa Provincial de Bosques Nativos. g) Implementación de programas específicos que se lleven adelante a partir de créditos y/o subsidios nacionales y/o provinciales, y toda otra acción destinada a la remediación, restauración, enriquecimiento, conservación, compensación ambiental e investigación científica de los bosques nativos. h) Implementación de un programa provincial destinado a la información, capacitación, concientización y educación de la población sobre la importancia de la existencia, mantenimiento, manejo, uso sustentable, restauración y conservación de los Bosques Nativos de la Provincia. La capacitación de usuarios de los bosques nativos en el aprovechamiento, manejo y gestión de recursos; difusión de nuevas tendencias y tecnologías y surgimiento de producciones alternativas de mayor rentabilidad. i) Promoción, colaboración e implementación de programas específicos con la investigación científica y experimentación participativa, en los bosques nativos. j) Creación y gestión posterior de mercados de concentración, mercadeo de productos del bosque nativo y la incorporación de valor agregado y certificación de productos social, ecológico y culturalmente sustentables, que lleven a la optimización de la comercialización en beneficio del pequeño productor, comunidades indígenas y campesinas de la Provincia. k) Suscripción de convenios con organismos provinciales, nacionales o internacionales. CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 39º.- Constituyen infracciones a la presente Ley y a las normativas que de ella surgen, las conductas y acciones de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que incurran en lo siguiente: a) Acciones, procesos o actividades que se desarrollen en las distintas zonas categorizadas por el ordenamiento territorial, ejecutados sin la correspondiente autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación. b) Incumplimiento en el desarrollo de los planes previstos por la presente Ley. c) Incumplimiento en la aplicación de medidas de compensación, mitigación y monitore o aprobadas por la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), previsto en la presente Ley. d) Falsedad u omisión de datos en las presentaciones de autorizaciones, planes y programas. e) Falsedad u omisión de datos en toda documentación que hace a la gestión de la actividad forestal de la Provincia. f) Contravenciones a reglamentaciones relacionadas con el transporte y comercialización de productos maderables y no maderables del bosque nativo y de la legislación que en materia forestal están vigentes en la Provincia. g) Destrucción o remoción de señales o indicaciones colocadas por la Autoridad de Aplicación o por particulares u Organismos autorizados y que hacen al cumplimiento de la presente Ley. h) No acatar indicaciones impartidas por la Autoridad de Aplicación en ejecución de la Ley y sus reglamentaciones. i) Explotar bosques fiscales sin autorización. ARTICULO 40º.- En caso de detectarse una infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación iniciará sumario de acuerdo a las normas de procedimientos administrativos de la Provincia, que aseguren el debido derecho de defensa, y podrá imponer las sanciones que se detallan a continuación, que serán adecuadamente reglamentadas. a) Apercibimientos. b) Multa de acuerdo a la magnitud del daño ambiental ocasionado y a los resultados de las evaluaciones técnicas realizadas por la Autoridad de Aplicación. c) Suspensión o revocación de autorizaciones. d) Decomiso de productos forestales y no forestales del bosque nativo. e) Clausura total o parcial del emprendimiento en infracción. f) Restitución y reforestación de las áreas bajo infracción, con especies nativas y conforme al programa establecido por la Autoridad de Aplicación. g) Restitución y reforestación de compensación en áreas que a los efectos establezca la Autoridad de Aplicación. Las sanciones podrán ser impuestas en forma individual o conjunta de acuerdo al caso. Para el caso de reincidencia, las bases mínimas y máximas de las sanciones establecidas podrán llegar a triplicarse de acuerdo conforme se establezca en la Reglamentación de la presente Ley. Se considerará reincidente a toda persona física o jurídica, pública o privada que haya sido sancionada, y que en el término de dos años a contar de la sanción, continúe en infracción. ARTICULO 41º.- En el caso de verificarse daños ambientales, presente o futuro, que guarde relación con la falsedad y/o omisión de datos presentados en los planes e informes, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán responsables así como el profesional que avaló la presentación. CAPITULO VIII IMPLEMENTACION DE REGISTRO ARTICULO 42º.- La Autoridad de Aplicación implementará registros que permitan la optimización de la gestión de las áreas de bosques nativos categorizados en la Provincia de acuerdo a los criterios de la presente Ley. Los registros estarán relacionados con: a) Profesionales especialistas en la materia quienes realizarán presentaciones de planes en sus diferentes categorías. b) Profesionales especializados quienes realicen Informes Preliminares (IP) y/o Estudios de Impacto Ambiental (EsIA). c) Personas físicas o jurídicas que realicen actividades y comercialización de productos forestales y no forestales del bosque, nativo categorizado en la Provincia. d) Personas físicas o jurídicas propietarias de medios de transporte de productos o subproductos del bosque nativo. e) Empresas o personas físicas que realizan actividades de desmonte y/o enriquecimiento del bosque nativo. Los requisitos para la inscripción en los registros, estarán establecidos en la reglamentación. ARTICULO 43º.- La Autoridad de Aplicación creará, a su vez, el Registro Provincial de Infractores, el que será remitido a la Autoridad Nacional de Aplicación para su publicación y conocimiento en todo el territorio nacional, conforme a lo establecido por la Ley Nacional Nº 26.331 «Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos». Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes forestales o ambientales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorizaciones de desmonte o aprovechamiento en todo el territorio de la Provincia. ARTICULO 44º.- Todos los registros serán públicos, por lo que la Autoridad de Aplicación implementará la metodología para su libre acceso. ARTICULO 45º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la promulgación de la misma. CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 46º.- Las superficies desmontadas previas a la promulgación de esta ley, que no hayan cumplimentado la obligación de respetar, mantener y preservar las cortinas forestales, deberán presentar en un plazo no mayor de los ciento ochenta (180) días corridos desde la vigencia de esta norma, un Plan de reimplantación y/o recuperación, con especies nativas y seguir un diseño enfatizado en la conectividad de corredores biológicos. En los casos de áreas con pendientes del orden del cinco por ciento (5%) o mayores, se deberá presentar un Plan de Sistematización de Excedentes Hídricos, siempre que la superficie supere las treinta (30) hectáreas, conforme a la reglamentación. Dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgación se deberá iniciar la ejecución de los planes aprobados por la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de esta obligación será pasible de las sanciones previstas. ARTICULO 47º.- En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieran degradado, la Autoridad de Aplicación, fijará los procedimientos y acciones necesarias para, su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial. ARTICULO 48º.- Los propietarios de los inmuebles con bosques nativos incluidos en las categorías de esta Ley afectados por incendios o por otros eventos naturales o entrópicos que los hubiera degradado, podrán presentar ante la Autoridad de Aplicación proyectos para realizar y ejecutar cualquier obra o actividad, que se autorizarán previa evaluación y complementación de las directivas de restauración. En caso que el deterioro del área fuera intencional, se deberá aplicar las sanciones correspondientes, y la Autoridad de Aplicación determinará las zonas que constituyan un riesgo para la estabilidad de las áreas colindantes, y las acciones a tomar por parte del propietario, las que serán determinadas en la reglamentación. ARTICULO 49º.- Podrá autorizarse excepcionalmente la actividad minera e hidrocarburíferas a baja escala dentro de las superficies categorizadas de bosques Nativos, previos Estudios de Impacto Ambiental (IA), aprobado por la Autoridad de Aplicación, y realización de procedimiento previsto en el Capítulo V sobre audiencia y consulta pública. CAPITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 50º.- La Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley, proveerá a la Administración General de Catastro y al Registro de Propiedades Inmobiliarias y Mandatos de toda la documentación, mapas, datos y trabajos realizados sobre el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Catamarca, que les permita identificar en el Registro Catastral y Dominial de la Provincia, los inmuebles incluidos en las áreas zonificadas según las categorías establecidas en el Artículo 7º Capítulo I de la presente Ley, asumiendo estos organismos la obligación ante cualquier gestión, solicitud o trámite, de informar expresamente la situación en que los inmuebles han sido clasificados, siendo extensiva esta obligación a todos los trámites de agrimensura que requieran su intervención. ARTICULO 51º.- A partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Catamarca instruirá a sus profesionales colegiados, quienes deberán registrar la situación de los inmuebles comprendidos en la zonificación dispuesta por el Artículo 7º, Capítulo I de esta Ley, en cualquier acto de su competencia. ARTICULO 52º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE. Registrada con el Nº 5311 FIRMANTES: GRIMAUX DE BLANCO–BARRIONUEVO–Calliero–Barrionuevo TITULAR DEL P.E.P.: Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1134 (13/09/2010) Nota: Mapa de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, para consulta en Dpto. Archivo de esta Dirrección. ANEXO I ARTICULO 5° DEFINICIONES Para la interpretación y aplicación de los términos establecidos en la presente Ley, se entiende: Ordenamiento Ambiental y Territorial de Bosques Nativos: Entiéndase por Ordenamiento Ambiental y Territorial de Bosques Nativos a la zonificación de las áreas de bosques nativos existentes en la Provincia de Catamarca y realizadas de acuerdo con las categorías de conservación, las pautas de regulación, sustentabilidad ambiental, sostenibilidad de las actividades que en cada una de ellas se establecerán manteniendo, como premisa el equilibrio social, económico y ambiental de la Provincia. Bosque Nativo: Son los ecosistemas forestales naturales compuestos predominan temente por especies arbóreas nativas maduras, bosques abiertos mixtos en consociación con arbustales y/o pastizales, cardonales, retamales y palmares que conformando un conjunto con el medio físico, la flora y la fauna asociada le otorgan al sistema condiciones de equilibrio dinámico y brindan servicios ambientales a la sociedad. Plan de Conservación del Bosque Nativo: El documento que presenta el proponente describiendo las actividades, acciones, obras, organización, medios y recursos a asignar en el corto, mediano y largo plazo, a los efectos del manejo y conservación del bosque nativo, el que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación para su ejecución y monitoreo. El mismo será actualizado anualmente en relación con los alcances y obligaciones a cumplimentarlo que dependerá de la categoría en el que está incluida el área y de los servicios ambientales asignados, siendo obligación ineludible para quienes soliciten los beneficios previstos por el Fondo de la Ley Nacional Nº 26.331, de «Presupuesto Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos». Manejo Sostenible: Las acciones, obras o actividades que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizan en áreas definidas y zonificadas en las distintas categorías de bosques nativos, de tal manera que no produzcan menoscabo a la biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y a mediano y largo plazo, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes que fueron oportunamente evaluadas en sus posibles impactos por la Autoridad de Aplicación, que se sostienen sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los servicios ambientales que prestan a la sociedad de acuerdo a la vigilancia y control que los verifica y monitorea. Plan de Manejo Sostenible del Bosque Nativo: El documento que presenta el proponente de proyectos, acciones, obras o actividades, sintetizando la organización, medios y recursos a asignar, en el corto, mediano y largo plazo y en el espacio, según el tipo de aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupos de bosques nativos. En todos los tipos de planes se debe incluir una descripción pormenorizada del área que comprende, caracterizando aspectos ecológicos, legales, sociales, culturales y económicos, y en particular un inventario forestal con un nivel de detalle, que permita la toma de decisión y evaluación en cuanto a las intervenciones a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo, y la estimación de su rentabilidad. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar toda la información complementaria para la toma de decisión y la autorización correspondiente. Aprovechamiento Forestal Sustentable: El conjunto de actividades desarrolladas en el bosque nativo destinadas a la utilización de productos maderables, siempre que con el mismo se mantengan pautas de equilibrio y sostenibilidad del ecosistema tal que conserven su biodiversidad, potenciabilidad y capacidad de regeneración actual y futura. Se incluyen dentro del aprovechamiento actividades tales como: extracción de leña seca, de árboles enfermos o decrépitos y de aquellos individuos que permitan el desarrollo de actividades características de la zona mediante un manejos ostenible, incluida la biomasa forestal, la producción forrajera, la caza, la recolección de frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y otros productos y servicios con o sin valor de mercado que hacen al desarrollo cultural y económico de las comunidades. Se incluyen, a su vez, aprovechamientos silvopastoriles, implantación y extracción de productos no maderables y que son compatibles con el bosque nativo y que hacen al desarrollo de actividades económicas que mejoren y mantengan procesos ecológicos y culturales que beneficien a la sociedad. Desmonte: Toda acción o actividad del hombre que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, con la eliminación total o parcial de la flora de bosques primarios y/o secundarios, determinando su conversión a otros usos del suelo, tales como: la agricultura, ganadería, forestación, construcción de presas, áreas de colonización, de urbanización u otras actividades que por su interés público deban desarrollarse en el territorio provincial. Plan de Aprovechamiento de Cambios de Uso del Suelo: El documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca, obligando al máximo uso de los recursos. Enriquecimiento: La técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o la siembra de especies forestales u otras autóctonas o exóticas entre la vegetación existente, que tiendan a garantizar la funcionalidad del bosque nativo. Restauración: El proceso planificado de recuperación de los ecosistemas naturales, tendientes a restablecer la estructura y funcionalidad de las comunidades forestales nativa. Conservación: El uso de herramientas metodológicas y acciones tendientes a proteger y mejorar las áreas naturales, mantener la estructura y función de los ecosistemas y preservar la diversidad biológica, cultural, social y productiva y su soporte físico. Informe Preliminar (lP): Documento con carácter de declaración jurada, elaborado por el titular del proyecto y requerido en todos los casos que corresponda. Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es el documento técnico científico presentado por el titular del proyecto y requerido en los casos que corresponda. Revisión de Estudio de Impacto Ambiental (REsIA): Procedimiento destinado a evaluar las acciones que un determinado proyecto ocasionaría en el ambiente. Elaborado por la Autoridad de Aplicación permitirá aprobar, rechazar o requerir modificaciones del estudio o informe presentado por el titular del proyecto. Instancia de participación pública: Es la etapa a través de la cual se pone en conocimiento de la población un informe preliminar y la posibilidad de expresar su opinión de un estudio de impacto ambiental. Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Es el documento emitido por la Autoridad de Aplicación, a través de un acto administrativo, por el cual se aprueba o rechaza un proyecto. Los vocablos sostenible y sustentable, son usados en forma indistinta, como un mismo concepto y con el mismo sentido en esta Ley. ANEXO II CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL Superficie: es el mínimo espacio fisico requerido para la definición de un hábitat que asegure la supervivencia de comunidades bióticas, correspondientes tanto a la flora como a la fauna nativa. Este espacio resulta de particular interés cuando se consideran especies de grandes ejemplares de fauna, tanto carnívoros como herbívoros. Vinculación con otras comunidades naturales: determinación de la asociación entre diferentes comunidades naturales para preservación de los gradientes ecológicos en su totalidad, asumiendo la necesidad de contar con ecosistemas que permiten durante las distintas épocas del año la sostenibilidad de las especies nativas y de la biodiversidad relacionada. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: determinación de la relación entre bosques nativos y áreas protegidas, cualquiera sea su jurisdicción, con el objetivo del mantenimiento de condiciones de conectividad y sostenibilidad, de integración regional y paisajística y de preservación de importantes corredores biológicos que vinculan entre si estas superficies. Existencia de valores biológicos sobresalientes: se mantendrán como de interés especial todos los ecosistemas de la Provincia caracterizados por ser raros, poco frecuentes, de alto valor cultural, de valor estratégico, lo que permitirá determinar su valor de conservación. Conectividad entre ecoregiones: los corredores boscosos garantizan la relación entre ecoregiones de la Provincia, permitiendo de este modo los desplazamientos de las especies y la complementación de los gradientes ecológicos necesarios para sostener los ecosistemas a lo largo de los diferentes períodos climáticos anuales, de gran variación en la Provincia. Estado de Conservación: consiste en el análisis cuidadoso y retrospectivo de actividades practicadas en el área y de las consecuencias que determinan en el ecosistema actual. En el valor de conservación de un área influyen acciones dadas como consecuencia de actividades en ella, tales como: trabajo de aprovechamiento forestal, agrícolas y/o ganaderas, así como la práctica de actividades de caza de especies nativas y los impactos relacionados con incendios antrópicos o naturales y la intensidad con que estas acciones han sido llevadas adelante. Presencia de Biodiversidad: la diversidad se refiere al número de especies de una comunidad biológica y su abundancia. La presencia de esta biodiversidad resulta trascendente para el mantenimiento de cadenas tróficas y con ello la preservación de sistemas ecológicos que dan lugar al mantenimiento de calidad de vida de generaciones actuales y futuras. Potencial Forestal: es la disposición actual de recursos forestales y/o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor maderero. Asimismo incluye la composición de especies florísticas y la abundancia de especies valiosas en cuanto a su potencial. Potencial de sustentabilidad agrícola: resulta de vital importancia en la determinación de la zonificación la aptitud de los suelos desde el punto de vista de su potencialidad para la práctica de actividades agrícolas a largo plazo y la rentabilidad que puede obtenerse a partir de ellas. Esta variable resulta de particular interés sobre todo cuando, una vez realizado el desmonte, no es posible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles. Potencial de conservación de cuencas: esta variable está relacionada con la posición estratégica que los bosques nativos pueden ocupar dentro de una cuenca hídrica y su trascendencia desde el punto de vista de la escorrentía, influencia en calidad de agua y mantenimiento de estructuras geomorfológicas. Dentro de este aspecto tiene particular importancia las nacientes de los ríos, así como las márgenes de cauces naturales permanentes o no permanentes. Potencial de conservación de suelos: es la capacidad o posibilidad de mantener la estructura física y la calidad química del suelo con la presencia del bosque nativo. Desde este punto de vista la preservación de los bosques conformará la protección necesaria para evitar procesos erosivos y de degradación de alto impacto a nivel de cuencas, de márgenes de cauces y superficies en general. Valor cultural de las comunidades indígenas y campesinas: es la importancia que la preservación de los recursos del bosque nativo o el ecosistema que lo contienen determina, para permitir el mantenimiento del desarrollo socio cultural de estos pueblos, que en muchos casos sobreviven a partir del aprovechamiento maderable y no maderable de los bosques nativos.