Ley Nº 5.300 - Régimen regulatorio del uso de agrotóxicos
颁布于 1998-09-30 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Corrientes
- 主题
- Environment, Cultivated plants, Waste and hazardous substances
- 关键词
- pollution control, hazardous substances, pesticides, offences/penalties, registration, plant protection
- 类别
- agriculture
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Poder Legislativo Provincia de Corrientes L E Y N º 5 . 3 0 0 . EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y CAPITULO I FINALIDAD ARTICULO 1º.-SE establece por la presente un régimen regulatorio del uso de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines cuya finalidad principal es: a) Proteger la salud humana, animal y vegetal; b) Conservar los ecosistemas; c) Promover su correcta utilización con el objeto de asegurar un crecimiento sostenido de la producción agropecuaria y forestal. ALCANCES ARTÍCULO 2º.-SE regirán por esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte: a) El uso de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines; b) Los trabajos de prevención, destrucción y control de seres vivos considerados nocivos, mediante la utilización de tales elementos; c) La fabricación, experimentación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución con cargo o gratuita, transporte, comercialización, exhibición y destino final de los envases y residuos, así como cualquier operación que implique el manejo de agrotóxicos sus componentes y elementos o productos afines. DENOMINACIONES ARTÍCULO 3º.-A los efectos de la presente ley, denomínanse: a) Agrotóxicos: productos químicos destinados al uso en la producción agropecuaria y forestal, en el almacenamiento y beneficio de productos agrícolas y pasturas, en la protección de bosques nativos e implantados, ambientes hídricos y otros ecosistemas, cuya finalidad sea alterar la composición de la flora o de la fauna así como estimular o inhibir su crecimiento; b) Componentes: Los principios activos, materias primas, ingredientes y aditivos utilizados en la fabricación de agrotóxicos; c) Elementos afines: Los productos y agentes de procesos químicos, físicos y biológicos, utilizados para la defensa fitosanitaria, sanitaria o ambiental que tengan la misma o similar aptitud que los agrotóxicos. CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 4º.- EL Ministerio de la Producción y Desarrollo, será la autoridad de aplicación de la presente ley, por intermedio del Organismo que determinará la reglamentación. No obstante ello y cuando razones de orden técnico lo indiquen necesario, requerirá opinión no a otros ministerios y coordinará su acción con otras entidades estatales o privadas, que por su competencia o capacidad técnica puedan efectuar aportes a los fines del mejor cumplimiento de esta ley. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 5º.-LA autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Recopilar y mantener actualizados los resultados de las experiencias científicas relacionadas con agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, principalmente con relación a sus efectos tóxicos, ecológicos y sobre los seres humanos u otros riesgos que presenten los mismos; b) Clasificar los agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines de conformidad a lo establecido en el Art. 7º de esta ley, en función de los riesgos que presenten para la salud, el medio ambiente y la producción agropecuaria y forestal; c) Redactar, publicar y revisar periódicamente la nómina de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines clasificados según el Art. 7º de la presente ley y los que se hallen inscriptos en el Ministerio de Agricultura Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual, fueran de comercialización prohibida o de aplicación restrictiva; d) Proponer al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas al uso, comercialización, depósito, almacenamiento y transporte de agrotóxicos, sus limitaciones y restricciones; e) Establecer las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deban reunir los locales donde se proceda a la formulación, fabricación, fraccionamiento, depósito o expendio de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines; f) Coordinar su acción con organismos y entidades públicas y privadas y recabar de las mismas opinión técnica y científica a los fines de un mejor cumplimiento de sus funciones; g) Crear Comisiones Asesoras Honorarias y proponer la investigación de métodos alternativos de fertilización y control de plagas; h) Realizar controles permanentes y periódicos de los niveles de contaminación por agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, principalmente en las áreas que puedan considerarse críticas por su utilización intensiva; i) Inspeccionar y extraer muestras de agrotóxicos, sus elementos y componentes afines o sus derivados a los fines del cumplimiento de esta ley; j) Elaborar programas investigación para mejorar los métodos de uso y de difusión y educación tendientes al correcto uso y manejo de los agrotóxicos; k) Resolver acerca de la inscripción de los agrotóxicos, sus componentes y afines así como sobre la inscripción y habilitación de las personas físicas y jurídicas en los registros que se crean por esta ley; l) Prohibir, restringir, limitar o suspender la introducción, fabricación y uso de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, cuando ello fuera necesario para cumplir los objetivos de la presente ley; ll) Establecer las normas relativas al envasado y rotulado de los agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, m) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias y toda otra medida que se considere necesaria para la aplicación de la presente ley. CAPÍTULO III REGISTRO PROVINCIAL DE AGROTÓXICOS ARTÍCULO 6º.- CRÉASE el Registro Provincial de Agrotóxicos en el cual deberán ser inscriptos los agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, siempre que sean autorizados por la autoridad de aplicación. CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 7º.- LOS agrotóxicos, sus componentes y elementos afines, se clasificarán en las siguientes categorías: a) De uso y venta libre: aquellos cuyo uso, de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y formas de aplicación, no generan riesgos para la salud humana, los animales y el medio ambiente; b) De uso y venta controlada: aquellos cuyo uso sea intrínsecamente peligroso o riesgoso para los aplicadores, terceros, seres vivos y el medio ambiente. PROHIBICIONES ARTÍCULO 8º.- PROHÍBESE el registro y uso de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines: a) Cuando no se disponga de métodos de degradación de sus componentes que permitan impedir los riesgos de sus efectos residuales sobre el medio ambiente y la salud pública; b) Para los cuales no haya antídoto o tratamiento eficaz; c) Que posean características teratogénicas, carcinógenas o mutagénicas, sean capaces de provocar disturbios hormonales o daños al aparato reproductor o sean más peligrosos para el hombre que lo demostrado en ensayos de laboratorios con animales, según resultados actualizados de experiencias científicas; d) Cuando sus fórmulas sean secretas, sus componentes indefinidos o no se declaren sus características técnicas o de funcionamiento. HABILITACIÓN ARTÍCULO 9º.- A los efectos de la fabricación, experimentación, fraccionamiento, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación por cuenta de terceros de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, las personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades, deberán ser previamente habilitadas por la autoridad que aplicación, una vez cumplimentados los requisitos que establezca la reglamentación. Tabulación La autoridad que aplicación creará, organizará y mantendrá actualizado un registro de las personas físicas o jurídicas dedicadas a tales actividades, con determinación de los nombres comerciales y sus fórmulas, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales al respecto. ASESORAMIENTO ARTÍCULO 10º.- LAS personas físicas o jurídicas que realicen una o más de las actividades mencionadas en el artículo anterior y que se encuentren habilitadas de acuerdo a éste, deberán contar con un asesor técnico permanente, quien será responsable de indicar correctamente las formas de uso y las precauciones a adoptar en cada caso. Los asesores técnicos deberán poseer título de ingeniero agrónomo u otro título universitario habilitante expedidos por universidad estatal o privada con reconocimiento oficial. REGISTRO DE ASESORES ARTÍCULO 11º.- LA autoridad de aplicación creará un Registro de Asesores Técnicos, en el que previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación, deberán inscribirse los asesores a que se alude en el artículo anterior. RECETAS ARTÍCULO 12º.-LOS productos de alta toxicidad o efectos residuales prolongados nominados por la autoridad de aplicación, sólo podrán ser objetos de comercialización, mediante receta expedida por el Asesor Técnico, quien lo hará en la forma y condiciones que la reglamentación determine. CAPÍTULO IV ARTICULO 13º.-EL Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación las normas a que deberá ajustarse la disposición de desechos, restos y envases de agrotóxicos, sus elementos y componentes afines. PROHIBICIONES ARTÍCULO 14º.- QUEDA especialmente prohibido el lavado y limpieza de equipos destinados a la aplicación de agrotóxicos, sus elementos, componentes y afines, en cursos de agua, ríos, arroyos, lagunas, esteros, tajamares, represas y perforaciones que sean susceptibles de contaminar napas subterráneas. ARTÍCULO 15º.- PROHÍBESE la descarga de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines o efluentes que los contengan, en lugares que pudieran resultar perjudicial para personas, animales, vegetales o el medio ambiente, y especialmente cuando no se los hubiera descontaminado o degradado previamente. ARTÍCULO 16º.- PROHÍBESE el expendio de los productos mencionados en el artículo 3º a menores de 18 años, como así también su intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con la formulación, fabricación, envasado, transporte, carga y descarga, almacenamiento, venta, mezclas, dosificación, aplicación, eliminación de desechos y limpieza de equipos aplicadores. ARTÍCULO 17º.- PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia, la venta de los productos mencionados en el artículo 3º, en comercios que se dediquen a la venta de productos de consumo humano o animal, ropas, utensilios o medicamentos, pudiendo comercializarse ajustándose a las normas reglamentarias. CAPÍTULO V SANCIONES ARTÍCULO 18º.- LAS infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Multa de hasta el equivalente a 1000 litros de productos insecticidas o productos agroquímicos que la autoridad de aplicación determinará anualmente; b) Inhabilitación del agrotóxico, sus componentes y elementos o productos afines; c) Inutilización del agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines; d) Decomiso de productos; e) Suspensión o cancelación de la habilitación; f) Clausura temporaria del establecimiento; g) Destrucción de vegetales y alimentos con residuos mayores a los permitidos o tratados con agrotóxicos de uso prohibido o no registrados; La sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso valore la autoridad de aplicación. Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencias. No se considerará reincidencia, transcurridos 4 años desde la última sanción. El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria, el procedimiento a que deberá ajustarse la aplicación de esta sanciones. AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 19º.- LA autoridad de aplicación, para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, tiene la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública. FONDOS ARTICULO 20º.- LOS fondos que se recauden por cualquier concepto, como consecuencia de la aplicación de esta ley, serán afectados a tareas de control y apoyo a la policía fitosanitaria de la autoridad de aplicación a los fines de esta ley. ARTÍCULO 21º.- DERÓGASE la Ley No. 4495. ARTÍCULO 22º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo. Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los treinta días de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.