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Ley Nº 5.242 - Adhesión de la Provincia de Salta a la Ley Nacional Nº 13.273/48 de Defensa de la Riqueza Forestal

颁布于 1978-02-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Salta
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, special fund, registration

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  1. LEY Nº 5242 Esta ley se sancionó y promulgó el día 17 de febrero de 1978. Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 10.434, del 28 de febrero de 1978. Ministerio de Economía El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de L E Y Artículo 1º.- La provincia de Salta se adhiere a la Ley Nacional Nº 13.273/48 de Defensa de la Riqueza Forestal en su texto original o sus modificatorias el que se tendrá como ley de la Provincia, con las salvedades que en su particular interés y conveniencia establezca la presente ley y su correspondiente reglamentación. Art. 2º.- Declárase de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento, ampliación de los bosques o implantación de masas forestales productivas, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal. Art. 3º.- Créase el “Fondo Provincial Forestal” de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento, como así también las actividades tendientes a promover el desarrollo forestal de la Provincia y que será integrado con los siguientes recursos: a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el Presupuesto General de la provincia de Salta o en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas a idéntica finalidad por disposiciones anteriores. b) El producido por los derechos y tasas creados por la Ley Nacional Nº 13.273 y/o modificatorias, cuya percepción corresponda a la Provincia por razones de jurisdicción. c) El producido con los aforos del aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes, servicios técnicos en los bosques y tierras forestales de propiedad pública y privada, cuyos montos determinarán los reglamentos. d) El producido de los derechos de inspección de bosques de propiedad privada, cuyo monto determinarán los reglamentos. e) Lo recaudado por la venta de productos, subproductos y frutos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, filmaciones, servicios, guías, fotografías, muestras y entradas a exposiciones similares que realice la autoridad forestal. f) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo. g) Lo que le corresponda percibir por su actuación en cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 5º, apartado h). Art. 4º.- El Fondo Provincial Forestal será administrado por el Director de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables con sujeción a las normas de la Ley de Contabilidad vigente, con la obligación de realizar una rendición trimestral de ingresos y erogaciones ante el H. Tribunal de Cuentas con copia a la Contaduría General de la Provincia, para su aprobación y registro. El Administrador del Fondo Provincial Forestal abrirá una cuenta en el Banco Provincial de Salta a orden conjunta con el Habilitado Pagador de la Repartición, en la que se depositarán todos los fondos que ingresen por los conceptos detallados en el artículo 3º de esta ley. Autoridad de aplicación Art. 5º.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables de la Provincia, será la autoridad administrativa encargada de la aplicación de la presente ley y demás normas de defensa forestal y en tal carácter podrá: a) Coordinar las funciones y servicios establecidos por la legislación forestal con autoridades nacionales, provinciales y comunales. b) Coordinar con la autoridad forestal nacional los planes de forestación y reforestación y el aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales o comunales. c) Aplicar y hacer observar las leyes forestales vigentes, sus decretos reglamentarios y las resoluciones que en su consecuencia se dicten. d) Celebrar convenios ad-referéndum del Poder Ejecutivo provincial con organismos nacionales y/o provinciales similares para un mejor cumplimiento de la política forestal en aplicación. e) Peticionar ante la autoridad forestal nacional. f) Intervenir como organismo técnico y de consulta en el aprovechamiento de los bosques y tierras forestales fiscales y privadas. g) Actuar como productor de plantas para sí o para terceros, promoviendo las forestaciones y reforestaciones en todo el ámbito provincial. h) Habilitar los registros que se fijan en el artículo 18. Del aprovechamiento de bosques fiscales Art. 6º.- La autoridad forestal provincial podrá convenir ad-referéndum del Poder Ejecutivo provincial, con las reparticiones públicas nacionales, provinciales, comunales, entidades autárquicas o descentralizadas, empresas mixtas o del Estado, la percepción de las distintas contribuciones que integran el fondo forestal. A los efectos de la percepción de impuestos, tasas, aforos y demás gravámenes, reglamentariamente podrá asignarse a terceros la calidad de agentes de retención con las obligaciones y responsabilidades que para los sujetos pasivos de la obligación tributaria determina el Código Fiscal de la Provincia. Las liquidaciones por aforos, tasas, multas y demás derechos establecidos en esta ley, así como para el reembolso de gastos de forestación y reforestación que practique la autoridad de aplicación, serán títulos ejecutivos en los términos del capítulo del Código de Procedimientos de ejecución de sentencia establecido en el mismo cuerpo. Art. 7º.- El aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales se efectuará con sujeción a lo que sobre el particular dispone la Ley número 13.273 y modificatorias. Este aprovechamiento se realizará: 1º) Por administración directa de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables; 2º) Por empresas del Estado o mixtas; 3º) Por cooperativas de obrajeros; 4º) Por adjudicación directa o licitación pública y estarán sujetos a las reglamentaciones de la presente ley. Art. 8º.- Podrán acordarse a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales conforme lo determinan las normas previstas en la presente ley. De las contravenciones forestales Art. 9º.- Constituyen contravenciones forestales: a) Incumplimiento de las normas y reglamentaciones que sobre aprovechamiento y manejo de bosques y tierras forestales fije la presente o dicte la autoridad de aplicación. b) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos. c) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a las normas legales respectivas. d) Destruir, remover, suprimir, señales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal o sus delegados. e) Toda transgresión al plan de aprovechamiento aprobado, tanto de bosques particulares como de bosques fiscales. f) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias. g) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones o informes. h) Omitir las declaraciones, informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos o las resoluciones de la autoridad de aplicación. i) Toda infracción a las prohibiciones o deberes impuestos por las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en consecuencia. j) Introducir ganados en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales. k) Explotar bosques fiscales sin autorización o bosques privados sin conocimiento y conformidad de la autoridad de aplicación y sin que ésta haya aprobado los “Planes de Trabajo”. l) Infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos vigente. m) Transporte de productos forestales y frutos no amparados por la guía correspondiente, siendo infractor no sólo el transportista, sino también el responsable de la carga en el lugar de origen. n) Falta de inscripción en los registros correspondientes. ñ) Facilitar de cualquier manera o entregar guías para el transporte de productos forestales a personal que no sean las verdaderas titulares de las mismas. Como asimismo el llenado de la guía en el lugar de carga en forma defectuosa, incompleta o indebida. o) Falta de cumplimiento del “Plan de Trabajo” en los bosques de producción. De las penalidades Art. 10.- Las penalidades a aplicar en los casos de contravenciones forestales son las siguientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder por el mismo acto: a) Caducidad de la concesión o permiso. b) Decomiso de los productos en infracción. c) Multas entre 5.000 a 500.000 pesos ley. d) Suspensión o eliminación de los registros. Art. 11.- Cuando la explotación de bosques fiscales se efectué contraviniendo las disposiciones de leyes, reglamentos o resoluciones de defensa forestal o las condiciones particulares de la concesión o permiso, el Poder Ejecutivo a solicitud de la autoridad de aplicación declarará caduca la concesión o permiso sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. El concesionario no tendrá derecho a indemnización, quedando para la Provincia las mejoras que se hubiesen introducido en los inmuebles. Esta sanción lo es sin perjuicio de la exclusión del responsable de los registros de productores, ni de la aplicación de las multas que correspondieren por cada una de las infracciones constatadas. Art. 12.- Cuando la infracción fuere cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, éstos serán decomisados donde se encuentren, y quien lo tuviese o los hubiere consumido indebidamente, se hará pasible a las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o no tenía motivo para conocer su procedencia. Art. 13.- En caso de constatarse explotaciones de bosques fiscales sin autorización, la autoridad de aplicación determinará la multa a aplicarse, la que será igual al valor comercial en plaza de los productos obtenidos ilegalmente, sin perjuicio de la liquidación de aforos, impuestos forestales y demás tasas por la madera y productos forestales extraídos y comercializados desde que comenzó la infracción hasta que ésta sea comprobada. La autoridad de aplicación, inmediatamente de comprobar las cortas no autorizadas, entrará en posesión de los productos, subproductos y frutos forestales, pudiendo los mismos por resolución de la autoridad forestal, firma y consentida, ser destinada a satisfacer necesidades públicas o vendidos por licitación y/o concurso de precios. Art. 14.- En caso de comprobarse explotaciones de bosques privados en contravención a las normas de defensa forestal (artículo 14 y concordante de la Ley Nacional Nº 13.273), de aplicación, se impondrá una multa entre los 5.000 y 500.000 pesos al infractor. En caso de reincidencia se procederá a suspenderlo o excluírlo del registro de productores forestales, según sea la gravedad de la infracción, o duplicar o triplicar la multa. Art. 15.- Todo propietario de bosques que en el momento de transportar sus productos, no se halle munido de la documentación que fijan las reglamentaciones de la presente ley y demás disposiciones de la autoridad de la aplicación, se hará pasible a una multa cuyo monto oscilará entre 5.000 y 500.000 pesos, sin perjuicio de la liquidación que por impuestos forestales se practique. En caso de reincidencia se procederá a la suspensión o exclusión del registro correspondiente y/o duplicar o triplicar la multa según sea la gravedad de la infracción. Art. 16.- Las empresas de transportes que acepten cargas de productos forestales sin tener la guía respectiva correctamente confeccionada y demás documentaciones obligatorias, se harán pasibles de una multa que ascenderá hasta el doble del valor transportado, la que en ningún caso será inferior a 5.000 pesos. En caso se reincidencia se duplicará o triplicará la multa. Art. 17.- Fíjase una multa igual al 50% del valor comercial en plaza para todas las especies forestales en general, tanto en propiedades fiscales como particulares, por infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos vigentes en el momentos que se realice el aprovechamiento forestal. En caso de reincidencia, tratándose de bosques fiscales se declarará caduca la concesión. Del Registro de Productos Forestales Art. 18.- Créanse, dependiente de la autoridad de aplicación de la presente ley, los siguientes registros: a) Productores forestales. b) Industrias forestales. c) Semilleros forestales. d) Viveros forestales. e) Forestadotes. f) Transportistas de productores forestales. g) Profesionales. h) Empresas desmontadoras. Art. 19.- En los mismos deberán inscribirse todas las personas físicas o ideales que se dediquen transitoria o permanentemente en el territorio provincial al aprovechamiento, corte, elaboración, extracción, consumo, comercio y transporte de maderas y productos forestales o recolección, producción y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación o reforestación. Art. 20.- Las personas obligadas a inscribirse, deberán presentar a la autoridad de aplicación, las documentaciones que fijan la reglamentación y demás normas de disposición y cumplir con los requisitos que las mismas exijan. Art. 21.- Las personas obligadas a inscribirse, deberán responder en los plazos que se los señale, a los requerimientos o intimaciones de la autoridad forestal. Asimismo están obligadas a mantener actualizados los datos de registro. Art. 22.- Ninguna persona podrá desarrollar actividades de las enunciadas en el artículo 19, si no hubiese efectuado el registro dispuesto. Igual prohibición se aplica a aquellas personas que hubiesen sido sancionadas con la suspensión en los registros o la exclusión de éste. Procedimiento Art. 23.- Las medidas de decomiso de productores forestales, multas hasta la suma de diez mil pesos y suspensión de hasta un año de los registros, serán aplicadas previo sumario, por el director de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Contra la resolución de la autoridad forestal se podrá interponer, dentro del término de diez (10) días ante la misma autoridad, recurso jerárquico de apelación, por ante el Poder Ejecutivo, quien, recibidos los fundamentos deberá dar vista al Fiscal de Gobierno, previamente a resolver dicha medida. Art. 24.- La caducidad de las concesiones o permisos, multas de más de 10.000 pesos, suspensiones de más de dos años de los registros, serán aplicadas por el Poder Ejecutivo previo sumario que deberá instruir la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Art. 25.- El recurso deberá interponerse ante la propia autoridad administrativa de la que emanó el acto recurrido, acompañando boleta de depósito por el importe de la multa, aforos, tasas y demás derechos adeudados. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará curso a la apelación. En los casos de aplicación de multas Art. 26.- Consentida que fuere de resolución administrativa, ésta servirá de título ejecutivo para proceder a obtener el cobro de los importes adeudados, siguiendo las modalidades de ejecución de sentencia establecidas en el capítulo del Código de Procedimiento en lo Civil. Art. 27.- En los casos que se refieren a los otros tipos de sanciones previstas, la apelación se concederá siempre al solo efecto devolutivo, estando facultada la administración para efectuar la inmediata ejecución de sus resoluciones. Art. 28.- Contra la resolución que ordena el decomiso únicamente procederá el recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que la dictó; lo que no obsta que el interesado pueda recurrir a la justicia ordinaria por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado en el supuesto de que el decomiso estuviese mal ordenado. Art. 29.- Todas las multas establecidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que diera lugar la conducta de los infractores. Disposiciones generales Art. 30.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Es de Orden Público. Art. 31.- Decláranse exentos de impuestos provinciales, los bosques y montes artificiales que se exploten de conformidad con las normas vigentes en materia forestal que dicte la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. En tales casos los bosques y montes no serán computados en la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución territorial. Art. 32.- Las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 13.273, sometidas a trabajos de forestación, quedarán exceptuadas del pago de contribución territorial en la parte correspondiente y en las condiciones y porcentaje que fije el Poder Ejecutivo Provincial según convenio que se celebre con la autoridad nacional. Art. 33.- Derógase la Ley Nº 4.435 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 34.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

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