Ley Nº 488 - Ley de bosques
颁布于 1984-12-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷 · Formosa
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forest management/forest conservation, protection forest, public forest, classification/declassification, fire management, special fund, offences/penalties, hazards
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LEY Nº 488 . La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: I - GENERALIDADES Artículo 1º.- Decláranse de interés público los bosques y su aprovechamiento racional, la defensa, enriquecimiento y ampliación de los mismos así como también el fomento de los bosques implantados y de la industria forestal. El ejercicio de los derechos sobre los bosques de propiedad fiscal y privada, sus frutos y productos, queda sometido a las normas, restricciones y limitaciones del régimen de la presente ley. Artículo 2º.- Establécense las siguientes definiciones a los efectos de la aplicación de la presente ley: a) BOSQUES: Toda formación leñosa, nativa o implantada, que cumpla separada o conjuntamente, funciones de producción, protección, experimentación, conservación, recreación, y preservación ambiental. b) APROVECHAMIENTO FORESTAL: Aprovechamiento del recurso bosque conforme a las normas de la Ordenación Forestal, asegurando la producción de una renta sostenida y la permanencia a perpetuidad de este recurso natural. c) BOSQUES NATIVOS: Bosques no creados originalmente por las manos del hombre, sin sujeción necesaria a fines económicos específicos. d) BOSQUES IMPLANTADOS: Bosques creados por el hombre sujeto a fines específicos. e) RESERVAS FORESTALES: Todas aquellas superficies cubiertas de bosques nativos de producción, que se destinen para ser afectadas exclusivamente al aprovechamiento forestal, el que deberá estar sujeto a los principios básicos de la ordenación Forestal. f) TIPO FORESTAL: Formación leñosa caracterizada por determinadas especies y condiciones ambientales. g) SUBPRODUCTO FORESTAL: Todo producto extraído del bosque nativo o implantado, distinto de la madera. Art. 3º.- Decláranse reservas forestales, todas la tierras con bosques nativos de producción, fiscales y privadas, que se encuentren dentro de las áreas que reglamentariamente se determinen y delimiten. Art. 4º.- Las reservas forestales de propiedad fiscal no podrán ser vendidas, salvo en las condiciones o modalidades establecidas en la presente ley. II - CLASIFICACIÓN Art. 5º.- Clasifícanse los bosques en: a) PROTECTORES b) PERMANENTES c) EXPERIMENTALES d) ESPECIALES e) DE PRODUCCIÓN f) IMPRODUCTIVOS Art. 6º.- Decláranse bosques protectores, aquellos que por su cobertura, estructura, ubicación y características florísticas sirvan conjunta o separadamente para: a) Proteger suelos susceptibles de erosión, caminos, riberas fluviales y orillas de lados, lagunas, islas, canales, acequias y embalses. b) Proteger cuencas hidrográficas y el régimen de las aguas. c) Asegurar condiciones de salubridad ambiental. d) Defensa contra la acción de los elemtos y factores climáticos. Art. 7º.- Decláranse bosques permanentes, todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo, deban mantenerse, como ser: a) Los que forman parques o reservas naturales, provinciales o municipales. b) Aquellos en que existan especies cuya conservación se considere necesaria. c) Los que se reserven para parques o bosques de uso público, el arbolado de los caminos y los bosques de embellecimiento anexos. Art. 8º.- Serán considerados bosques experimentales a) Los nativos que se designen para estudios forestales. b) Los implantados destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas y exóticas. Art. 9º.- Se entenderán por bosques especiales, los implantados de propiedad privada creados con miras a la protección y ornamentación de extenciones agrícolas, ganaderas o mixtas. Art. 10.- Se considerarán bosques de producción, los nativos o implantados de los que resulte posible extraer periódicamente, productos y/o subproductos forestales de valor económico mediante el aprovechamiento forestal. Art. 11.- Se considerarán bosques improductivos a aquellos bosques nativos que hayan sido devastados por una explotación irracional, compuestos de especies de escaso valor económico que los hagan no propicios para el aprovechamiento forestal y a las poblaciones leñosas colonizadoras originadas por la acción directa o indirecta del hombre. Estas formaciones, por su estructura, cobertura y composición florística serán excluídas de las reservas forestales, no revestirán carácter de protectores, salvo casos especiales, cuando por su hubicación estratégica, la autoridad forestal los catalogue como tales y las tierras ocupadas por dichos bosques podrán ser destinadas a otras alternativas de uso. Art. 12.- Exceptúanse de la declaración de interés público los bosques conformados por la especie colonizadora denominada vinal. III - RÉGIMEN FORESTAL COMÚN Art. 13.- Queda prohibida la devastación de bosques y la utilización irracional de productos forestales. Art. 14.- Para el aprovechamiento forestal, será condición indispensable la presentación, ante el Organismo Forestal Provincial, de un Plan dasocrático, cuyo contenido y modalidad serán fijados por la vía reglamentaria. Cuando la actividad a realizarse en los bosques sea distinta del aprovechamiento forestal, deberá contar con la autorización correspondiente del Organismo de Aplicación. Art. 15.- El Plan dasocrático al que se refiere el artículo Anterior y su posterior aplicación, estará a cargo de un Ingeniero Forestal o de un Ingeniero Agrónomo. Art. 16.- El plan dasocrático a que alude el artículo 14 de la presente ley, deberá tener resolución por parte del Organismo Forestal, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su presentación. Art. 17.- El Organismo Forestal Provincial habilitará un Registro de Profesionales en el que deberán inscribirse los ingenieros forestales e ingenieros agrónomos, como requisito para firmar y tener a cargo la dirección técnica de planes dasocráticos y forestaciones a que se refiere el artículo 1415 y 44 de la presente ley. Art. 18.- Sin perjuicio de las responsabilidades del titular de la concesión boscosa o planes de forestación, el profesional está obligado, durante la vigencía de su relación contractual a que en la ejecución de los planes aprobados, se respeten las normas y prescripsiones técnicas establecidas en el mismo. Art. 19.- Cuando se pruebe en forma sumaria que el profesional responsable de la dirección técnica, incurriere en el incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente ley durante su ejecución y/o transgrediera decretos y/o reglamentos vigentes, el Organismo Forestal Provincial, aplicará las sanciones establecidas en el Capítulo de Insfranciones y Penalidades y la reglamentación respectiva. Art. 20.- Cuando el profesional responsable de los planes técnicos aludidos en esta ley, fuera sancionado con suspensión o inhabilitación, el Organismo Forestal comunicará oficialmente el echo al titular del plan respectivo, dentro de los siete (7) días de emitida la suspensión punitoria. Si la cesación se produjera por razones ajenas al Organismo Forestal, el Titular del plan, deberá comunicarlo en forma inmediata al mismo. En ambas circustancias, el titular del plan queda obligado a designar un reemplazante dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de producido el echo, bajo apercibimiento de ser designado el mismo de oficio, por el Organismo de aplicación. Art. 21.- Toda persona física o jurídica, que por cuenta propia se dedique al aprovechamiento forestal, industrialización y comercio de productos forestales, deberá inscribirse en los registros correspondientes, a tal fín, El Organismo Forestal habilitará un registro de INDUSTRIALES MADEREROS y un registro de COMERCIANTES DE PRODUCTOS FORESTALES. Art. 22.- El transporte de los productos y subproductos forestales fuera de los límites de la concesión forestal o permiso de aprovechamiento, no prodrán realizarse sin estar marcados o individualizados y sin la correspondiente documentación que reglamentariamente se exija. PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS Art. 23.- Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosque, está obligada a formular de inmediato la denuncia ante las autoridades más próximas. Cualquier oficina pública, provincial o municipal, queda obligada a facilitar los medios a su alcance para comunicar,prevenir o sofocar incendios forestales,incluyendo personal dependiente. Art. 24.- Las autoridades forestales o la más cercana, podrá convocar a todas las personas habilitadas psicofísicamente, entre los dieciocho (18) y cincuenta (50) años, que habiten o transiten dentro de un radio de cuarenta kilometros del lugar del siniestro, para que constribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos necesarios, que serán indemnizados en caso de deterioros o destrucción al igual que los daños que pudieren sufrir las personas durante esta tarea. Art. 25.- En el interior de los bosques y en una zona circundante no menor de 100 metros de distancia, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio, quedando prohibida la fabricación de carbón, rosados y quemas de limpieza sin autorización administrativa. Art. 26.- Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de aserraderos o cualquier otro tipo de establecimientos que pueda provocar incendios, en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir la propagación. IV RÉGIMEN DE LOS BOSQUES NATIVOS Art. 27.- El aprovechamiento de los bosques nativos, queda sujeto a los términos de la presente ley. Art. 28.- El aprovechamiento de los bosques nativos de producción incluidos en las reservas forestales se realizará: 1) BOSQUES FISCALES: a) Por administración directa del Estado Provincial. b) Por concesión a particulares, previa adjudicación por licitación. c) Por adjudicación directa a Empresas de Economia mixta. d) Por administración de ENTES ESTATALES descentralizados o autárquicos que al efecto cree el Estado Provincial. 2) BOSQUES PRIVADOS: A) Por adjudicación directa a sus titulares. B) Por licitación pública en los casos contemplados en los art.32 y 33. Art. 29.- Periódicamente y con la suficiente anticipación, de acuerdo a la planificación y organización forestal, el organismo competente establecerá las áreas, dentro de las reservas forestales, que deberán incorporarse a la producción forestal en el período establecido, tanto sean bosques fiscales como privados. Art. 30.- Se otorgarán concesiones a particulares para el aprovechamiento forestal, de acuerdo al artículo 28 inciso b), en superficies de hasta dos mil quinientas (2.500) hectáreas de bosques por adjudicatario y por un plazo máximo de duración de diez (10) años, pudiéndose prorrogar hasta diez (10) años más, previo estudio técnico del estado actual de la masa boscosa que lo justifique. No podrá otorgarse una nueva concesión mientras se mantenga la vigencia de la primera. En aquellos casos en que un mismo titular posea más de una instalación industrial, en zonas distantes entre sí tal que resulte inconveniente el abastecimiento de materia prima de una sola concesión forestal, podrá licitar más de una concesión pero nunca en un número mayor a la cantidad de sus instalaciones o plantas fabriles. Art. 31.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerá la oportunidad, modo y procedimiento de la licitación y recaudos que deberán llenar los oferentes, reservándose el derecho de declarar desierta la licitación cuando el estudio de los antecedentes presentados por los mismos, resulte que ninguno de ellos reune la suficiente garantía técnica y de solvencia económica. Art. 32.- En el caso de bosques privados de producción incluidos en las reservas forestales, cuyo aprovechamiento es declarado de interés público por esta ley, el Poder Ejecutivo notificará al propietario del predio que deberá realizar la explotación del mismo, por sí o por terceros, con arreglo a las prescripciones contenidas en este cuerpo legal. Si el propietario no realizare el aprovechamiento dentro del plazo y condiciones establecidos por el organismo de aplicación, se presumirá que ha optado por el procedimiento establecido en el artículo siguiente. Art. 33.- Para el caso contemplado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo se subrogará en los derechos del propietario y procederá a licitar las áreas de aprovechamiento, y una vez concedidas transferirá al titular del bosque los montos correspondientes que abone el concesionario. En este caso, el propietario queda obligado a conceder el derecho de paso necesario para acceder al bosque. Art. 34.- En los casos de bosques fiscales de producción dentro de predios con derechos legales de ocupación, el Poder Ejecutivo deberá merituar, el momento de la adjudicación de la licitación, la importancia del aprovechamiento integral de los recursos naturales. Art. 35.- Los adjudicatarios de bosques, podrán solicitar en calidad de reserva de la misma, una superficie boscosa de hasta igual magnitud que la concesión en vigencia. El otorgamiento de la mencionada reserva, quedará sujto a la planificación forestal central, al cumplimiento satisfactorio del plan dasocrático correspondiente a la concesión en aprovechamiento y la nomalización de las situaciones surgidas de las trasgresiones al presente régimen legal. Art. 36.- La concesiones forestales obligan directamente a sus titulares a realizar los trabajos de aprovechamiento de la masa boscosa, bajo su exclusiva responsabilidad. Las concesiones son intransferibles sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad. En caso de autorizarse la transferencia, el concesionario deberá reunir las mismos requisitos exigidos al titular de la concesión que se transfiere. Art. 37.- Podrán acordarse en situaciones de emegencia, permiso de aprovechamiento forestal, en forma directa. La superficie de estos permisos dependerá de la capacidad de producción del permisionario y del tiempo estimado de duración de la emergencia, pero no podrá ser mayor de doscientos cincuenta (250) hectáreas boscosas. Art. 38.- Los propietarios, adjudicatarios y ocupantes de tierras con bosques de producción incluidod en las reservas forestales, podrán extraer de dichos bosques, productores forestales con destino a mejorar en sus respectivos predios, previa autorización del Organismo Forestal Provincial. Cuando se trate de bosques excluidos de las reservas forestales, sólo se requerirá la comunicación a la autoridad forestal de las tareas a realizar. Art. 39.- Podrán acordarse en forma directa, a personas carente de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales. Excepcionalmente podrán permisos de extracción de productos y/o subproductos forestales en cantidades limitadas, libre de pago o aforo especial, a reparticiones públicas, entidades de beneficencia o asistencia social, con prohibición de comercializarlos. Art. 40.- Una vez realizada la determinación y delimitación de las reservas forestales a que se refiere el artículo 3ª de la presente ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para destinar áreas fiscales de las misma, a la colonización forestal, cuando por su ubicación geopolítica, situación general y socio económica y/o interés provincial, así lo recomienden. Entiéndase a estos fines como colonización forestal, la radicación planificada de grupos familiares que tengan como actividad económica principal, la actividad forestal conforme a los programas respectivos, los que estarán sujetos al régimen de la presente ley. Art. 41.- La adjudicación de bosques nativos fuera de las reservas forestales, para su aprovechamiento o para otros fines distinto a éste, excepto mejoras contempladas en el artículo 38 de la presente ley, se hará en forma directa y en superficies de hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas por año y por adjudicatario, previa presentación de un Plan de Trabajo. V -RÉGIMEN DE LOS BOSQUES IMPLANTADOS Art. 42.- El Estado Provincial propenderá, a través del Organismo Forestal el aprovechamiento óptimo de los bosques implantados mediante la extensión, fomento y control forestal. En tal sentido, las acciones se dirigirán a lograr la mayor eficiencia técnica posible, de los tratamientos silvícolas y el mejor destino de los productos y subproductos obtenidos del bosque. Art. 43.- Créase en el ámbito del Orgnismo Forestal Provincial, el "Registro de Forestadores", en el que se inscribirán todas la personas físicas o jurídicas que realicen forestaciones y/o reforestaciones en jurisdicción provincial. Art. 44.- Las personas físicas o jurídicas que deseen acogerse a la prerrogativas que ofrece el régimen de fomento de la presente ley para la implantación de bosques, deberán presentar ante el Organismo Forestal la solicitud y planes técnicos que reglamentariamente establezcan. Cuando dichos planes de forestación comprendan superficies mayores de diez (10) hectáreas, deberán ser rubricados por Ingenieros Forestales o Ingenieros Agrónomos. VI - RÉGIMEN FORESTAL ESPECIAL Art. 45.- El Organismo Forestal Provincial, determinará e inscribirá los bosques que tendrán carácter de protectores, permanentes o experimentales de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de esta ley, los que estarán sujetos al presente régimen legal. La determinación e inscripción respectiva se realizará en base a estudios técnicos y, en caso de bosques privados, se notificará inmediatamente al propietario. La resolución que lo determine será susceptible de los recursos regulados por la ley de procedimentos administrativos en vigencia. Art. 46.- Los bosques declarados y determinados de protección y permanentes deberán ser conservados y enriquecidos en las condiciones técnicas que se refieran. Si se trata de bosques privados, sus titulares deberán permitir a la autoridad forestal la realización de los trabajos necesarios para los fines especificados. Art. 47.- Los bosques declarados experimentales no podrán ser adjudicados para su aprovechamiento a particulares, mientras mantengan su condición de tales. Si se trata de bosques privados, sus titulares deberán permitir a la autoridad forestal, la realización de las tareas necesarias para la experimentación. Art. 48.- En ningún caso, salvo situaciones bien fundadas o de interés público, se podrán desmontar bosques protectores, permanentes o experimentales. VII - DE LOS AFOROS Y DERECHOS FORESTALES Art. 49.- El aprovechamiento de los bosques fiscales de la Provincia, queda sujeto al pago de un aforo cuyo monto básico será establecido teniendo en cuenta: a) Calidad de las especies. b) Costo de elaboración de las maderas. c) Precio de venta y aplicación final de los productos. El Organismo de aplicación está obligado a publicar y difundir una vez por mes el valor del aforo y la razón de su variación. La publicación deberá concretarse en un diario local y la publicidad en medio de comunicación masiva. Art. 50.- El aprovechamiento de bosques fiscales y privados, será gravada con los Derechos de Reforestación que fije la reglamentación de esta ley, cuyo monto no será inferior al diez (10) por ciento del valor del aforo. Se eximirá del pago de este derecho a los adjudicatarios de bosques que reforesten una superficie mínima del dos (2%) por ciento del área de su concesión con especies que recomiende el organismo forestal, en forma proporcional al aprovechamiento anual que realice. La reforestación podrá ser realizada en campos propios, de terceros o tierras fiscales que el Poder Ejecutivo asigne a tal efecto. Art. 51.- Créase el Derecho de Inspección que gravará el aprovechamiento de bosques fiscales y privados, cuyo monto se fijará vía reglamentaria, no pudiendo ser mayor de diez (10) por ciento del valor del aforo. VIII - FONDO FORESTAL Art. 52.- Créase el Fondo Forestal Provincial, el que estará integrado por los siguientes recursos: a) Las sumas que del Presupuesto General de la Provincia le asignen anualmente al Fondo Forestal. b) El producido de los aforos por aprovechamiento de bosques fiscales, de los derechos de forestación e inspección con el que se grave el aprovechamiento de bosques fiscales y privados. c) El producido de los derechos y tasas que sobre la actividad forestal aplicare el Poder Ejecutivo. d) El producido de las multas, decomisos, indemnizaciones, peritajes y servicios técnicos realizados por la autoridad forestal. e) El producido de la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillas y otros medios de propagación forestal, mapas, colecciones, publicaciones, fotografías, muestras, películas fotográficas y todo otro bien o elemento que resulte de la actividad que realice la autoridad forestal. f) Las rentas o intereses que devenguen los capitales del Fondo Forestal Provincial. g) El monto de la ayuda federal a que alude el artículo 54 de la ley nacional 13.273. h) Las contribuciones voluntarias de Empresas, instituciones, sociedades y particulares interesados en la actividad forestal y las donaciones y legados previa aceptación del Poder Ejecutivo. i) Los fondos que recibe la provincia provenientes del Fondo Especial del Extracto de Quebracho administrado por la Comisión Nacional del Quebracho. Art. 53.- Los montos recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Formosa. Los fondos remanentes de un ejercicio fenecido, integrarán el fondo del ejercicio siguiente. Art. 54.- El manejo y administración del Fondo Forestal Provincial, estará a cargo del Sr. Ministro de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales como responsable del mismo y de los Directores del Organismo Forestal Provincial y de Administración del área, quienes actuarán en forma conjunta. Art. 55.- Los recursos del Fondo Forestal Provincial, se destinarán a los siguientes fines: a) Promoción y apoyo crediticio a planes de forestación y reforestación realizados por particulares y/o para el financiamiento de obras similares encaradas por propia administración del Estado Provincial. b) Apoyo crediticio a productores forestales para la tecnificación de los trabajos de monte, mecanización y mejoramiento de las condiciones laborales del personal, utilización de subproductos, construcción y/o reparación de caminos y obras de arte en el área de aprovechamiento forestal. c) Financiamiento de planes de investigación forestal que realizare el Organismo Forestal, principalmente en lo referente a la selección y adecuación de especies para la forestación, ensayos con especies nativas, aplicación de métodos silvícolas y de ordenación de montes, tecnología e industrialización de madera, enseñanza y extensión forestal. d) Para el equipamiento y funcionamiento del Organismo Forestal Provincial. IX - FOMENTO FORESTAL Art. 56.- El Poder Ejecutivo fomentará la actividad forestal mediante la sanción e implementación de medidas crediticias, impositivas, técnicas, educacionales y otras medidas de fomento dirigidas a: a) La implantación efectiva de bosques. b) Manejo adecuado de bosques nativos. c) La industrialización integral de los productos forestales y utilización de subproductos. d) La instalación y/o ampliación de industrias de productos forestales de alto valor agregado. e) El transporte de productos forestales. f) La creación o búsqueda de nuevos mercados consumidores provinciales, nacionales e internacionales de productos forestales formoseños y de nuevas aplicaciones y usos de las maderas. Art. 57.- La ayuda crediticia provincial para trabajos de forestación y reforestación, será compatible con la que establece el régimen de la ley nacional 21.695 en vigencia u otras que se sanciona en el futuro y estará dirigida a satisfacer necesidades financieras no cubiertas por el crédito otorgado vía legislación nacional. Art. 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo para: a) Suscribir convenios como organismos e instituciones oficiales o privadas, provinciales, nacionales e internacionales a los fines de la investigación, enseñanza y extensión forestal. b) Propiciar la inversión en obras de forestación, de las reservas de la Caja de Previsión Social, del Instituto de Asistencia Social, del Instituto Provincial del Seguro y de otros entes provinciales de fines sociales que se crearen. c)Gestionar apoyo crediticio de Organismos nacionales y/o internacionales, oficiales o privados, con destino a la actividad forestal de la provincia. d) Crear oficinas de exposición y gestión de comercialización de productos forestales formoseños, en centros actuales o potenciales de consumo, dentro del territorio nacional y/o en el exterior. e) Destinar superficies de tierras fiscales de aptitud forestal, con fines de forestación y reforestación a realizar por administración mediante el Organismo Técnico competente y/o particulares interesados. f) Distribuir gratuitamente a precios de fomento, semillas, plantas, estacas u otro medio de propagación forestal. X - CONTROL FORESTAL Art. 59.- El Ministerio de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de la Provincia, a través del Organismo Forestal, es la autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento. Art. 60.- El control de toda la actividad forestal, desde el aprovechamiento de bosques hasta la comercialización de productos y subproductos forestales, de plantas, semillas u otros medios de propagación, transporte e industrialización, estará a cargo del Organismo Forestal Provincial. Art. 61.- El Organismo Forestal Provincial tendrá a su cargo la inspección de forestaciones y reforestaciones que se realizaren con apoyo crediticio provincial, a fin de constatar el cumplimiento de los planes técnicos respectivos y las certificaciones de obras expedidas. Podrá además, por convenio con el Instituto Forestal Nacional (IFONA), inspeccionar las forestaciones realizadas mediante regímenes legales nacionales. Art. 62.- A los fines del mejor cumplimiento del control establecido en el presente capítulo, el Organismo Forestal dispondrá la creación de Delegaciones o Departamentos Forestales en localidades o zonas del interior de la provincia donde considere necesario. El control del Transporte de productos forestales, podrá también realizarse a través de los destacamentos camineros de la Policía Provincial, organismo con quien se convendrá en tal sentido. IX - INFRACCIONES Y PENALIDADES Art. 63.- Cualquier adulteración, falsa declaración, acto u omisión violatoria de esta ley y relativos al contenido de la documentación correspondiente al aprovechamiento o transporte de productos forestales y/o al pago de aforos de derechos, hará pasible al o los responsables, de una multa de dos a cincuenta veces (2 a 50) el valor del aforo básico en infracción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren. Art. 64.- Las infracciones al artículo 22 de la presente ley, harán pasible a los responsables, de las penas previstas en el artículo anterior. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los productos forestales transportados sin amparo de documentación correspondiente son de origen fiscal y serán decomisados sin más trámite. Art. 65.- En caso de condena administrativa firme, por infracciones forestales, serán solidariamente responsables, el propietario de los productos, el establecimiento industrial que los recibiere, el transportista y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieren participado en la comisión del hecho. Art. 66.- La extracción y/o apeo clandestino de productos forestales, hará pasible a los responsables del pago de una multa de dos a veinte (2 a 20) veces el valor del mayor aforo fiscal vigente por unidad del material afectado, produciéndose en todos los casos el decomiso del material forestal. Art. 67.- El aprovechamiento forestal, sin Plan Dasocrático aprobado, hará pasible a los responsables de las penas impuestas por el artículo 66 de la presente ley. Art. 68.- Las infracciones a los Planes Dasocráticos y Planes de trabajos a que alude la presente ley, harán pasible a sus titulares, del pago de una multa que oscilará entre 10 y 100 (diez y cien) veces el valor del mayor aforo fiscal básico vigente en la Provincia por unidad del material afectado o superficie afectada, pudiendo determinarse la caducidad de la concesión o permiso de aprovechamiento forestal y del derecho sobre la reserva que pudiera tener, en casos en que la infracción haya afectado notoriamente la masa boscosa. Podrá aplicarse como pena accesoria, la suspención del registro respectivo, por un tiempo de seis meses a dos años. Art. 69.- Los desmontes no autorizados, harán pasibles a los responsables del pago de una multa de hasta cincuenta (50) veces el valor del mayor aforo fiscal básico vigente en la Provincia, por cada hectárea de bosque abatido. La reglamentación de esta ley, graduará los valores de acuerdo a las características del hecho y tipos de bosques de que se trate. Art. 70.- En casos de reincidencia, podrán hasta duplicarse los valores de las multas e imponerse como penas accesorias, la caducidad de la concesión y reserva si la tuviere o permiso de aprovechamiento forestal y la suspensión en el registro correspondiente de hasta tres (3) años. Art. 71.- Habrá reincidencia cuando entre una infracción y la siguiente no haya transcurrido dos (2) años. La autoridad de aplicación habilitará un "Registro de Infractores" en el que se registrarán las infracciones y sus responsables. Art. 72.- Quien llevare o encendiere fuego en el interior de los bosques y zonas circundantes, si la acción implicare peligro de propagación, serán penados con una multa de hasta 10 (diez) veces mayor aforo fiscal básico vigente en la provincia, sin perjuicio de las penalidades que detrminen otras disposiciones. Art. 73.- Los responsables de incendios forestales, se harán pasibles de multas que variarán entre dos y veinte (2 y 20) veces el valor del mayor aforo fiscal básico vigente en la Provincia, por hectárea o volumen afectado, sin perjuicio de las penalidades que determinen otras disposiciones. Art. 74.- El incumplimiento por parte del profesional responsable del Plan Dasocrático o Plan de Forestación será sancionado con suspensión, en el "Registro de Profesionales" previsto en esta ley, de 6 a 24 meses. En caso de reincidencia, se podrá disponer la inhabilitación del profesional responsable del Registro correspondiente por el término de dos a tres años (2 a 3) años. La disposición de inhabilitación del profesional será susceptible de los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos vigente en la Provincia. Art. 75.- El pago de las multas que imponga la autoridad de aplicación, cualquiera sea su monto, deberá hacerse efectivo dentro del término de treinta (30) días de haber quedado firme la sanción. Vencido el plazo sin que el infractor oblara el importe de la condena, el organismo forestal expedirá el certificado de deudas que constituirá título ejecutivo procediéndose a su cobro por vía de ejecución fiscal, ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Formosa. Art. 76.- La acción para imponer sanciones, prescribe pasados los tres (3) años, contados desde el momento de producirse la comisión de la infracción. Art. 77.- La acción para hacer efectivo el pago de las multas impuestas, se prescribe por el término de tres (3) años, contados desde la fecha en que la sanción hubiere quedado firme. Art. 78.- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, separadamente para cada uno de los autores, partícipes o responsables de la infracción. La prescripción se suspende durante la secuela de la causa administrativa que se sustancie por infracción forestal. XII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Art. 79.- La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación. Art. 80.- Los permisos y concesiones forestales en vigencia a la fecha de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia por el término otorgado. Art. 81.- Los permisos y concesiones forestales en trámite a la sanción de la presente, podrán ser resueltos por el Poder Ejecutivo, conforme al régimen vigente a la fecha de su solicitud. Art. 82.- Establécese el derecho de paso obligatorio para facilitar el aprovechamiento forestal. Art. 83.- A los efectos de garantizar los derechos otorgados al adjudicatario de bosques, el Organismo Forestal con audiencias de las partes interesadas, fijará los lugares y condiciones del acceso al bosque pudiendo expedir a solicitud de las partes, un mandamiento ordenando las condiciones del ejercicio del derecho conferido, cuyo cumplimiento será acatado por la autoridad policial del lugar. Art. 84.- En la materia regulada en la presente ley, la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que explícitamente el Gobierno Constitucional, la reconozca. Declaráse la caducidad de pleno derecho, de las ventas de masas boscosas comprendidas en adjudicaciones en venta de tierras fiscales, cuyas condiciones no hayan sido cumplidas en tiempo. Para los incumplimientos que ocurran con posteridad a la vigencia de la presente ley, las caducidades se producirán automáticamente. Las masas boscosas cuya venta caduquen por la aplicación de este artículo, no prescribirán a favor del titular de la tierra y quedarán sujetas al régimen de la presente ley. Art. 85.- En la venta de masas boscosas cuyas condiciones se hayan cumplido en legal forma pero cuyo precio estuviere pendiente de pago, total o parcialmente, el mismo se actualizará al momento de su efectivo pago, al valor de los aforos vigentes. Art. 86.- Libérase a las especies forestales de quebracho colorado del destino tánico exclusivo. Art. 87.- En cuanto no se oponga a la presente ley y como criterio de interpretación a sus fines, declárase de aplicación subsidiaria la normativa de la ley nacional 13.273, y sus modificatorias o complementarias a las cuales se adhiere la provincia con los alcances prefijados. Art. 88.- Modifícase el inciso 1º del artículo 38 de la ley provincial 113, de acuerdo al siguiente texto: "Inciso 1º: Pagar el precio de compra, en las condiciones que fija la reglamentación". Por vía reglamentaria se modificará el artículo 89 del decreto 266/78. Art. 89.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art. 90.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. NÉSTOR RAMÓN MAMANÍ/EMILIO JUAN JOSÉ TOMÁS Secretario Legislativo/Presidente Provisional