Ley Nº 4.941 - Nuevo Código de Procedimientos Mineros
颁布于 2014-04-14 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Río Negro
- 主题
- Environment, Mineral resources
- 关键词
- mining, pollution control, authorization/permit
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Artículo 1º.- Se modifica el artículo 1º de la ley Q nº 112, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 1º.- La Autoridad Minera de la Provincia de Río Negro será ejercida así: a) En primera instancia, por el organismo administrativo de máxima jerarquía con competencia específica en Minería. b) En segunda instancia, por el Poder Ejecutivo”.
Artículo 2º.- Se aprueba el nuevo “Código de Procedimientos Mineros”, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Artículo 3º.- Se deroga la ley Q nº 3673 a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su publicación.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
ANEXO I CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo yde este Código. La Ley Provincial A nº 2938 de Procedimiento Administrativo y el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, serán de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente, en ese orden. Artículo 2º.- La competencia de la Autoridad Minera provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe serdeclarada de oficio en cualquier estado del procedimiento. La Autoridad Minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actosvinculados al procedim iento. Artículo 3º.- La Autoridad Minera sólo podrá ser recusada con causa y excusarse conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo de l a provincia. Artículo 4º.- El impulso procesal minero corresponde tanto a la Autoridad Minera como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite durante sesenta ( 60)días por causa imputable al interesado, se le emplazará para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo conpérdida de los derechos y archi vo de las actuaciones. Artículo 5º.- En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, podrá la Autoridad Minera citar a las partes, para una audienciaconciliatoria e intentar una solución con certada al conflicto de que se trate. La incomparecencia de las partes o una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia,será presunción de voluntad nega tiva para la conciliación. Si compareciendo ambas, no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su trámite según su estado, dejándose constancia en actas. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la Autorid ad Minera tendrán efecto de resolución firme. Artículo 6º.- Los expedientes son públicos. Los interesados tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado por sí o por intermedio de sus representa ntes, siempreque no estén a despacho para resolución. CAPITULO II ACTUACIONES ANTE LA AUTORIDAD MINERA Artículo 7º.- Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el trámite minero o como par te en caso de contienda, por sí o por medio derepresentantes legales o por las personas autorizadas por el artículo 55 del Código de Minería. Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, éste deberá acreditar la representación invocada acompañando el instrumento correspond iente que seagregará al expediente, o su copia certificada. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los efectos de su inscripción en el Registro, debiendo dejarse constancia enel expediente. Podrá también conferirse autorización para actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la firma certificada por el Escriban o deMinas o Escribano Público de Registro, Juez de Paz o autoridad policial. Artículo 8º.- En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera, deberá indicarse el nombre y ape llido o razón social en su caso, documento deidentidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, denunciar domicilio real, constituir domicilio legal dentro del radio que fije la Autoridad Minera ydeterminarse en forma clara el objeto de la petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal que dará automáticamente constituido en los Estrados de la Autoridad Minera. La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros, deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo quecertificará el Escribano de Minas. La presentación s e hará conforme a las leyes tributarias en vigencia y en triplicado, utilizando según el caso, los formularios que como anexoproveerá la Autoridad Minera a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio. Artículo 9º.- En toda petición de derechos mineros, la Escribanía de Minas practicará las diligencias del artículo 49 del Código de Minería. Los demás escritos deactuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario autorizado. Lafoliatura de los expedientes se considera parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma correlativa, en la parte superiorderecha, y no podrá tach arse, enmendarse, ni modificarse sin decisión de la Autoridad Minera que exprese los motivos y/o justificativos del desglose o cambio de foliatura. Artículo 10.- Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben agregarse por riguroso orden cron ológico. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas,no se rasparán las frases equivocadas, sobre la s que se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas,salvándose el error al final de la dilig encia y antes de la firma. Artículo 11.- La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quien pri mero presentare la respectiva solicitud en condicioneslegales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 a 62 d el Código de Minería. Cuando se presentaren dos o más solicitudes simultáneas se preferirá al solicitante que haya cumplido todos o el mayor número de requisitos legales exigidos parala p resentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones la Autoridad Minera citará a los presentantes a una audiencia deconciliación. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento para el ausente. No mediando conciliación, la Autoridad Minera adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Es cribano de Minas. Artículo 12.- Cuando en la petición inicial se hubiere omitido alguno de los requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales sobre minería,se notificará al interesado fijándole un pla zo de cinco (5) días, salvo que aquéllas fijen uno distinto para que supla las omisiones o rectifique los er rores bajo apercibimientode tener por no presentada la solicitud. Artículo 13.- Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya solicitada que se encuentre e n trámite. Dichas presentaciones no otorgarán prioridadalguna. Artículo 14.- La Autoridad Minera podrá dictar medidas para mejor proveer. Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriame nte dilatoria oimpertinente. Artículo 15.- No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite, si no se acompaña testimonio o se indica claramente ellugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A este efecto la Autoridad Minera, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los testimonios e informes del caso. Artículo 16.- Todo escrito que rebata dictámenes o informes recaídos en expedientes en trámite, de los que no e stuviere previsto correr vista o traslado, será devueltoal presentante dejándose constancia en el expediente. Artículo 17.- Una vez denominada la mina conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declare caduca,vacante o se transfiera por cualquier título. En caso de homonimia o incorrecta manifestación del nombre de una mina que i nduzca a error en la individualización, la Autoridad Minera exigirá al denunciantesu cambio, adición o rectificación, previamente al registro de la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio. CAPITULO III DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 18.- Las resoluciones de la Autoridad Minera, serán notificadas con arreglo a las disposiciones de este Código. Artículo 19.- Los actos administrativos, cuando no se disponga en este Código o por la autoridad otra forma de notificación, y cuando no afecte derechos de terceros,quedarán notificados "ministerio legis", en todas las instancias los días martes y viernes o el sig uiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado o inhábil. Artículo 20.- Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio constituido las relativas a: a) El proveído de presentación. b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos. c) Toda audiencia o comparendo. d) La resolución definitiva. e) Los actos administrativos y los de mero trámite que expresamente deben notificarse por ley o p or reglamentos en el domicilio constituido o cuando lo ordenare expresamenteen cada caso la au toridad. f) La concesión o denegatoria de recursos. Artículo 21.- Los actos administrativos relativos a medidas de seguridad e higiene o de protección del medio amb iente que no admitan dilación y aquéllas que a juicio dela Autoridad revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo y copia se agregarán al expediente; ello sinperjuicio de las medidas que de conformidad a los regímen es legales específicos pudieren ordenarse o disponerse. Artículo 22.- Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esascircunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán publicados en la forma que establezca el Código de Minería. Artículo 23.- La Autoridad Minera podrá disponer en casos especiales y a cargo del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los yaexpresados, tales co mo edictos publicados en la prensa privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, cartele s insertos en lugares públicos próximos al lugar deubicación del derecho minero u otros medios de publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de los expedientes. Artículo 24.- Toda publicación que debiere efectuarse por edictos, que no tuviere fijado plazo deberá practicar se por una sola vez. CAPITULO IV PLAZOS Artículo 25.- Los términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables. Se computarán en días hábiles y empezarán a correr desde el díasiguiente al de la notifi cación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas del despacho. LaAutoridad Minera podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de parte o de oficio cuando hubiere causa urgente que lo justifique. Por excepción y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución fund ada la suspensión de los términos. Artículo 26.- Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido se entenderán conferidos por cinco (5) días. Artículo 27.- Las prórrogas autorizadas por la ley de fondo, sólo procederán si se solicitan antes del vencimie nto, acreditando causas justificadas. La prórroga no podrá otorgarse por un término mayor al que se prorroga. Transcurri dos los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por decaído elderecho que se hubiere dejado d e usar. CAPITULO V RESOLUCIONES Artículo 28.- Las resoluciones de la Autoridad Minera deberán ser dictadas, dentro de los siguientes términos: a) Las de mero trámite dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del cargo de lo solicitado. b) Las que deban resolver incidencias, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de presentación en legal forma. c) Las que deban resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de l os treinta (30) días de estar el expediente a despacho. Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas po r derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad Minera, por un (1) día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un extracto de la misma, en las tablillas de la Autoridad Minera. De la publicación se dejará const ancia en losexpedientes respectivos. En el caso de inscripción de minas vacantes, previo a la publicación ordenada en el artículo 118, se dará vista de las actuaciones a la Empresa Minera Rionegrina Sociedad Anónima (EMIR SA), para que dentro del término de ciento ochenta (180) días hábiles exprese su decisión de someter el área a investigación en los términos y alcances establecidos en el título 21 del Código de Minería (aprobado por Ley Nacional nº 1919 y sus modificatorias) y Ley Provincial K nº 4766. Las zonas ocupadas sólo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de transcurridos diez (10) días de la fecha de la publicación. Artículo 29.- Las resoluciones que dicte la Autoridad Minera deberán ser fundadas y contener: a) Lugar y fecha. b) Carátula de los autos o designación y número de expediente. c) Nombre de las partes, sucinta relación de los hechos. d) Mención de la prueba ofrecida y rendida e informes y dictámenes obrantes en autos. e) Motivación o considerandos. f) Parte dispositiva, expresada en términos claros y precisos. CAPITULO VI DEL TRAMITE DE PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS NORMAS GENERALES Artículo 30.- Las solicitudes de cateo, manifestación de descubrimiento, socavones, ampliaciones o acrecent amiento de pertenencia, mejora de pertenencia y demasías yservidumbres, seguirán el siguiente procedimiento interno: a) La petición original, una vez certificado el cargo por la Escribanía, pasará de inmediato al Re gistro Catastral, el que deberá expedir informe sobre la ubicación delpedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar. b) Cumplido, tomará nuevamente intervención la Escribanía, la que completará y certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le superponen. c) Una vez producidos los informes citados, o cuando por su índole deba prescindirse de la certifica ción de la Escribanía, las actuaciones se cursarán a despacho de laAutoridad Minera a los efe ctos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan. Artículo 31.- Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite específico, se seguirá el procedimie nto establecido en el artículo anterior, conforme lasnormas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente las disposiciones del presente en cuanto a publicación y caducidad de l as peticiones. Artículo 32.- Cuando deban realizarse inspecciones mineras para la verificación de obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberádepositar a la orden de las personas que determine la Autoridad Minera, la suma que ésta establezca y en el plazo que se estipule. La falta de depósito del importe en término, producirá: a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración del abandono del tr ámite y el archivo de las actuaciones. b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta diez (10) veces el monto del canon correspondiente a una unida d de medida de exploración,debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días. CAPITULO VII DE LAS NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL Artículo 33.- Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades mineras, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protecciónambiental establece el Título XIII, Sección Segunda, del Código de Minería. CAPITULO VIII DE LAS NORMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL Y SOBRE LAS BUENAS PRACTICAS EN EXPLORACION MINERA Artículo 34.- Los titulares de derechos mineros, los operadores de prospectos y proyectos de primera categoría metalíferos y/o energéticos en fase de prospección, exploración y exploración avanzada u otras consideradas dentro de las etapas previas a la presentación de la factibilidad para explotación deberán cumplir y hacer cumplir a sus socios, contratistas, subcontratistas y empleados la normativa del presente capítulo. Su incumplimiento es causal de paralización de las tareas hasta su regularización y de la aplicación de multas conforme se estipula en el Capítulo I del Título IX. Artículo 35.- Los titulares de los derechos mineros o sus representantes legales deberán presentar ante la Autoridad Minera una Declaración Jurada de Buenas Prácticas en el marco de la Responsabilidad Social. La misma se efectuará al momento de solicitar permiso para la etapa de exploración. Dicho documento deberá ser actualizado bianualmente junto con la Declaración Jurada Ambiental y quedará a disposición de los municipios que acrediten tener alguna incumbencia en el respectivo proyecto minero. Artículo 36.- La Declaración Jurada de Buenas Prácticas en el marco de la Responsabilidad Social consignará la descripción de los grupos y comunidades de las zonas donde se desarrollarán las actividades. Contendrá la información relevante de los aspectos socioeconómicos y culturales de las comunidades locales, su relación con el ambiente, formas de organización social, relaciones laborales, producción y las formas en que el interesado prevé interactuar con grupos y comunidades. Artículo 37.- Ante la identificación de comunidades originarias en áreas de interés exploratorio, el Estado Provincial implementará los procedimientos de información y consulta conforme con la legislación nacional y tratados internacionales vigentes. Artículo 38.- La Declaración Jurada de Buenas Prácticas en el marco de la Responsabilidad Social como mínimo se hará sobre los siguientes aspectos: a) Comunidad. b) Ambiente. c) Recursos Humanos. d) Clientes y Proveedores. e) Metodología de trabajo/código de conducta/reporte de sustentabilidad de la empresa y/o toda otra documentación que indique formas de interacción con grupos y comunidades. Los mismos se completarán de acuerdo a la etapa en que se encuentre cada proyecto minero, con excepción de la fase de prospección. Artículo 39.- Las etapas del proyecto minero son: a) Prospección: Se entiende por prospección al conjunto de actividades que conducen al estudio y caracterización geológica de una zona determinada a los fines de identificar sectores con indicios geológicos de depósitos minerales económicamente explotables. b) Exploración: Se entiende por exploración al conjunto de actividades que permiten tener un conocimiento progresivo del potencial geológico para depósitos minerales con base en las manifestaciones superficiales o existentes y en los que se desarrollan tareas de estudios a profundidad mediante perforaciones o sondajes. c) Exploración avanzada: Comprende el conocimiento geológico exhaustivo para la determinación de recursos minerales desde estimación de los mismos a la determinación de sus reservas. d) Prefactibilidad: Estudios de alcance para evaluar la factibilidad del proyecto minero en los aspectos técnicos, sociales, ambientales y económicos. Artículo 40.- En el caso de prospectos o proyectos mineros cuyos titulares, socios u operadores sean empresas con casas matrices fuera de la República Argentina deben presentar ante la Autoridad Minera sus antecedentes en materia de sustentabilidad ambiental y social de aquellas operaciones nacionales o internacionales en las que hayan intervenido, el manual o código de conducta, balances de sustentabilidad y toda otra documentación que califique como prueba de actuación. Artículo 41.- La comprobación de existencia de antecedentes de infracciones graves o delitos en materia social y/o ambiental tendrá como efecto inmediato la invalidación para operar en el territorio de la Provincia de Río Negro. Artículo 42.- Los operadores de proyectos en etapa de exploración avanzada deben presentar ante la Autoridad Minera un informe sobre asuntos socioambientales en los que describirán exhaustivamente los aspectos críticos identificados y su actuación sobre los mismos. Asimismo deberán incorporar estudios sobre aguas subterráneas, ubicación, calidad, cantidad y formas de uso tradicional. Los estudios deben ser acordes al estado de avance técnico de los proyectos y serán obligatorios a partir de los quince mil metros perforados. Junto con éstos deberán presentar sus objetivos, acciones y resultados en materia de capacitación, empleo, contratación de servicios y proveedores en las comunidades de las áreas de operaciones. Artículo 43.- Los titulares u operadores de los proyectos mineros en etapa de prospección o exploración deben presentar ante la Autoridad Minera los resultados técnicos de sus trabajos dentro de los quince (15) días de finalizados. Artículo 44.- Los titulares presentarán a requerimiento de la Autoridad Minera informes en el que reportarán sus acciones y resultados sobre la base de la declaración jurada inicial. Serán de presentación obligatoria los que correspondan al cierre de campañas, discontinuidad de las operaciones y asociaciones y/o cambios en la titularidad de los derechos. La Autoridad Minera podrá requerir la información adicional pertinente. Artículo 45.- Los titulares de derechos mineros procurarán la formalización de los acuerdos alcanzados con ocupantes, superficiarios, comunidades, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, los que serán considerados como de importancia crítica para la evaluación de la actuación responsable en la etapa de exploración. Los mismos se incorporarán a las actuaciones bajo la denominación de acuerdos de impacto y beneficios. Artículo 46.- Los titulares u operadores de proyectos mineros en etapa de prefactibilidad reportarán los cálculos de reserva especificando detalles técnicos, económicos, ambientales y sociales previstos para la fase de explotación. Este informe será intervenido por la autoridad minera que además de un dictamen técnico lo someterá a una consulta pública. La resolución favorable de esta instancia habilitará al titular del derecho u operador del mismo a la elaboración y presentación del informe de explotación en el marco de la ley Q n° 4738. TITULO II CAPITULO I PERMISO DE EXPLORACION O CATEO Artículo 47.- La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por triplicado en el formulario corresp ondiente. La prioridad se determinará por la fecha yhora de presentación en condiciones legales. No se otorgarán permisos de exploración o cateo dentro de una distancia de cincuenta (50) metros a ambos lados, contados a partir del límite exterior de puentes, vados, pasarelas, vías de comunicación, acueductos, oleoductos, gasoductos, poliductos, tendido eléctrico, líneas de alta tensión y obras de arte similares. El solicitante podrá requerir el permiso para penetrar ese radio, acompañando informe de un Ingeniero de Minas y comprobantes que acrediten la inexistencia de inconvenientes o, en caso de existir, las medidas para salvarlos. La autoridad evaluará la documentación y resolverá fundadamente. Artículo 48.- El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en su escrito inicial, con lo establecido en el artículo 8° de este Código y con lodispuesto en el artículo 25 del Código de Minería. Para la presentación del programa mínimo de trabajos, se utilizará el formulari o correspondiente. El pago del canon de exploración se abonará dentro de las 72 horas de notificado el solicitante sobre la superficie resultante del pedimento. Artículo 49.- Cuando el interesado no acreditare el nombre y domicilio del propietario del suelo, la Autoridad Minera, sin perjuicio de otras medidas que estimep ertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su individualización por ante las oficinas correspondientes. El interesado tendrá quince (15) días par a gestionar losinformes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la oficina, bajo apercibimiento de te ner por desistido el pedido. Artículo 50.- La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten deberán tener laorientación Norte- Sur y Este-Oeste. Artículo 51.- Recibido el expediente por el Registro Catastral, éste deberá asignarle la matrícula catastral e info rmará sobre: ubicación del pedido, superficie, si eszona libre o si existe superposición, circunstancia de los artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y su graficación, dando cumplimiento enlo pertinente a lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Minería. Artículo 52.- Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se desestimará la solicitud, archivánd ose el expediente, previa notificación al peticionante. Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad Minera dará vista al interesado del informe de Registro Catastral por cinco (5) días bajoapercibimiento de tenerlo por a ceptado, ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare. Artículo 53.- Llenados los requisitos de forma y producida la ubicación en el Registro Catastral, se ordenará la anotación del pedimento en el Registro deExploraciones, su publicación por dos (2) veces alternad as durante diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el Código de Minería, y se procederá a notificar al superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o tratándose de pr opietario incierto, la publicación serácomunicación suficiente. Con la notificación de la anotación del pedimento en el Registro de Exploracion es se entregarán al interesado los edictos correspondientes para supublicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días. En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del recibo de pago. Artículo 54.- Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de Minería, contados a partir de la última publicación de los edictos en el Boletín Oficial,toda persona que se considere con derecho a formular oposición deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el artículo 8° y siguientes de este Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el expediente quedará en estado de resolver. Artículo 55.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario del terreno puede exigir que el explorador rinda fianza para responder por e l valorde las indemnizaciones, de acuerdo al artículo 32 del Código de Minería. La incidencia de fianza no suspende el trámite de la concesión ni el transcurso del plazo fijado par a laexploración. Artículo 56.- Otorgado el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral y en el Registro de Exploraciones dejándose constancia de la concesión, la fecha enque vence el permis o y de la liberación de las áreas correspondientes. No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el Re gistro de Exploraciones y se comunicará al Catastro, cumpliéndose con lapublicación dispuesta en el a rtículo 28 párrafo segundo de este Código. Artículo 57.- Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería, contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán quedarinstalados los tra bajos de exploración descriptos en el programa a que se refiere el artículo 25 de dicho Código. En el mis mo plazo el cateador deberá expresar la situación delemplazamiento en el terreno y descripción de los traba jos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad Minera. La liberación de áreas de cateo se presentará por triplicado en el formulario correspondiente. El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se refiere el artículo 30, última parte del Código de Minería, dentro del plazo de noventa(90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el apercibimiento c ontenido en la citada norma, salvo que la Autoridad Minera lo hubiera dispensado de esta obligación. Artículo 58.- Toda zona de cateo cuyo permiso venciera por cumplimiento del término o la solicitud fuera re chazada y archivadas las actuaciones por resolución de laautoridad, no podrá ser solicitada por otro interesado sino después de transcurridos diez (10) días de la publicación dispuesta en el artículo 28, p árrafo segundo de este Código. Artículo 59.- No podrá otorgarse a una misma persona ni a su socio ni por interpósita persona permisos sucesi vos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediarentre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de otro un plazo no menor de un (1) año conforme lo dispuesto en el artíc ulo 30, párrafo quinto del Código de Minería. Artículo 60.- El vencimiento de los permisos de cateo se producirá de pleno derecho, por el solo transcurso del tér mino acordado para su duración. En los demás casos queprevé el artículo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad Minera. Las caducidades y losvencimientos, se publicarán en la forma dispuesta en el artículo 28, segunda parte de e ste Código, dándose de baja de los registros correspondientes. Artículo 61.- Para que la Autoridad Minera otorgue los diferimientos a que la faculta el artículo 30, párrafo cuarto del Código de Minería, el interesado deberáacreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue deberá determinars e el término correspondiente. CAPITULO II INVESTIGACION DESDE AERONAVES Artículo 62.- En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos del artíc ulo 48 de este cuerpolegal, con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Minería. Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería, deberá acompañar copia delpedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Con la presentación deberá adjuntar constancia depag o del canon provisional correspondiente a las unidades de medidas solicitadas bajo el apercibimiento conteni do en el artículo 31 del Código de Minería. Artículo 63.- Previa intervención de la Escribanía de Minas y el Registro Catastral, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1 ) día en el BoletínOficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a propietarios y terceros. El permiso tendrá una duración no superior a ciento veinte (120) días que fija el Có digo de Minería, contados a partir de la fecha de la notificación delotorgamiento o de la autorización de vuelo, lo que ocurra en último término conforme lo dispuesto en el artículo 31, primer párrafo del Código de fondo. Si dentro del plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo, la misma será archivada sin dar lugar arecurso alguno. Artículo 64.- Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondiente s al Catastro y no podrán afectar otros derechos minerossolicitados o concedidos prioritariamente en el área. No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro el plazo de cientocincuenta (150) días conforme lo establecido en el artículo 3 1, octavo párrafo del Código de Minería. TITULO III CAPITULO I CONCESION DE MINAS DE PRIMERA CATEGORIA Artículo 65.- Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el descubridor deberá presentar solic itud ante la Autoridad Minera por triplicado, en elformulario correspondiente, el que contendrá además de lo dispuesto en el artículo 8º de este cuerpo legal, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código de Minería. Artículo 66.- Girada la solicitud por la Escribanía de Minas al Registro Catastral, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación d eldescubrimiento y área del reconocimiento, determinando si la misma recae en terreno franco en su totalid ad o no. En caso de superposición parcial el peticionante deberápronunciarse en el término de quince (15) días d e notificados sobre su interés respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petició n se archivará sin mástrámite. Artículo 67.- Se procederá al rechazo “in limine" del pedido que no indique el punto de descubrimiento así como el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista por el artículo l9 del Código de Minería. Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad. No se otorgarán permisos de exploración o explotación dentro de una distancia de cincuenta (50) metros a ambos lados, contados a partir del límite exterior de puentes, vados, pasarelas, vías de comunicación, acueductos, oleoductos, gasoductos, poliductos, tendido eléctrico, líneas de alta tensión y obras de arte similares. El solicitante podrá requerir el permiso para penetrar ese radio, acompañando informe de un Ingeniero de Minas y comprobantes que acrediten la inexistencia de inconvenientes o, en caso de existir, las medidas para salvarlos. La autoridad evaluará la documentación y resolverá fundadamente. Artículo 68.- Con el informe del Registro Catastral, la solicitud pasará a despacho de la Autoridad Minera, a los efectos de proveer las medidas que correspondanordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, si n que paralice el trámite del expediente, salvo el caso del artículo 47 del Código de Minería. Cumplido se ordenará el registro de la manifestación y la publicación de los edictos de ley por tres veces en el término de quince (15) días. Si el peticionante no acreditare la publi cación de losedictos en el término de veinte (20) días, previa certificación del Escribano y dictámenes, si correspondieren, se declarará la caducidad del pedido y se ordenará el archivode las actuaciones. Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, podrán deducir sus pretensiones en el plazo previsto en el artíc ulo 66 del Código de Minería. Artículo 69.- Dentro de los cien (l00) días del registro, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conform e a lo dispuesto por los artículos l9, 68 yconcordantes del Código de Minería, comunicando en el formulario correspondiente, los trabajos y estudios realizados que pongan d e manifiesto la existencia y tipo de yacimientodescubierto. Deberá acompañar un croquis demostrativo e indicar la inclinación, dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor en coorde nadas. En caso de yacimientos de tipo diseminado, se deberán indicar los trabajos ejecu tados que pongan de manifiesto la existencia del yacimiento en los términos delartículo 76, tercer párrafo del Código de Minería. Artículo 70.- Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la realización de la labor legal o de las pr órrogas que se hubieran otorgado conforme a lodispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma ind icada por los artículosl9, 81, 82 y concordantes de ese cuerpo legal en el formulario correspondiente. La petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta po r el artículo 53 del Código de Minería, debiendo acreditarse la publicación agregando el primer y último ejemplar de la misma. Artículo 71.- Cuando dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el artículo 68 y en su caso las prórrogas de los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal, o comunicada ésta se comprueba que es insuficiente o inexistente, la Autoridad Minera,previa certificación del Escribano de Minas y dictámenes que fueran necesarios, declarará la caducidad del derecho, cancelando el Registro y teniendo la manifestación dedescubrimiento como no presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Catastro Minero y la Escribanía de Minas. Artículo 72.- Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la labor legal, pero el titular de l derecho no hubiese solicitado mensura depertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por desistidos los derechos en trámite inscribié ndose la mina como vacante, conforme lo dispuesto en elartículo 71 del Código de Minería. Artículo 73.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación los terceros que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de mensura,la que se tramitará y resolverá conforme lo dispuesto en los artículos 84 del Código de Minería y 191 de este Código. Artículo 74.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo dispuesto en el Título V de e ste Código, y agregados al expediente el acta,diligencia y plano técnico correspondientes, la Autoridad Minera, previa intervención del Registro Catastral y con los dictámenes que fueran necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la inscripción en el Registro, otorgando copia al concesionar io como título definitivo de propiedad minera. Cuando se trate de la mensura de un grupo minero se seguirá el procedimiento ind icado en los artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojonesdemarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura result ante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo se dará intervención al Catastro Minero y la Escribanía de Minas. CAPITULO II PEDIDOS DE MINAS DE SEGUNDA CATEGORIA Artículo 75.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con los requisitos exigidos en el artículo 65 de este Código, a excepción de las seña ladas en losincisos a) y b) del artículo 4º del Código de Minería. Artículo 76.- Las sustancias comprendidas en los incisos c), d) y e) del artículo 4º del Código de Minería, se solicitarán y concederán en la misma forma que lassustancias de la primera categoría. En caso que se encontraran en terreno del dominio particular, se cumplirá con el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los efectosde que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el artículo 171 del Código de Minería. Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de acue rdo a lo establecido en el artículo 49 de este Código. Artículo 77.- Si el propietario del terreno optara por la explotación del yacimiento, en el término de veinte (20) días de notificado el derecho de opción, seregistrará a su nombre y se procederá a la publicación de edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ese cuerpo legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias dentro de los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del Código de Minería. Si habiendo optado por la explotación del yacimiento, el propietario del terreno no iniciara tareas en el término de cien (100) días de registrada a su nombre, se declarará perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en este Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría. Artículo 78.- Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20) días de notificado, se declarará perdido su derecho, previa certificación delEscribano de Minas, registrándo se el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha los derechos, obligacion es y régimen de caducidad indicados en esteCódigo y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría. Artículo 79.- Para obtener una concesión de explotación exclusiva de las sustancias señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4°, el procedimiento se ajustará a lodispuesto en los artículos 187, 190, 192, 194 y 195 del Código de Minería. Cuando se trate del aprovechamiento de desmontes, relaves y escoriales, la Autoridad Minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio y por una sola vez. Artículo 80.- Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas en el inciso a) del artículo 4º del Código de Minería, para explotación porestablecimiento fijo, deberán observarse los recaudos del artículo 8° de este Código y l9 del Código de Minería. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato las actuaciones aRegistro Catastral para que ubique el pedimento. Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio denunciado, se registrará el pedimento y sepublicarán los edictos dispuestos en el artículo 53 del Código de Minería. Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad Minera, previo informe de perito oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando un plazo de trescientos (300) días corridos para que las obras y equipos necesarios estén encondiciones de funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y cancelación del registro. En lo demás, se aplicarán los trámites y requisitos correspondientes a las sustanci as de la primera categoría. CAPITULO III SECCION I PRIMERA PARTE SUSTANCIAS DE TERCERA CATEGORIA EN TERRENO FISCAL Artículo 81.- La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que alude el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones delpresente Capítulo. Artículo 82.- Además de los requisitos generales de los artículos 8° de este Código y 19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar: a) Superficie que se solicita y clase de sustancia a explotar. b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura que la componen y las referencias a que hubiere lugar para el caso de ríos navegables. c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal. Artículo 83.- Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad Minera, solicitará opinión respecto de la factibilidad de otorgar la concesión a los organismoscompetentes, los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. En caso de que éstos no se expidieren en el plazo establecido, se entenderá la factibilidad de la concesión. No se concederán y serán rechazadas las solicitudes de canteras en parcelas fiscales cuando se encuentren en terrenos adjudicados en venta con obligaciones cumplidas, según lo informado por la Dirección de Tierras. Artículo 84.- La Autoridad Minera ordenará la publicación de la solicitud por tres (3) veces en el plazo de quin ce (15) días, a cargo del interesado, en el BoletínOficial, fijando un plazo de quince (15) días a partir de la última publicación para deducir oposiciones. Si el interesado no acreditare el cumplimiento de la publicación deedictos en un plazo de sesenta (60) días, se lo tendrá por desistido de la solicitud de co ncesión. Artículo 85.- No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante las que se hubieren deduci do, la Autoridad Minera, con los informes y dictámenesque correspondan, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las condiciones para su ejercicio. En el mismo proveído se dispondrá la mensura ydemarcación con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado, fijándose la fecha de realización d e la diligencia. La Autoridad Minera determinará la extensión y duración de la concesión, que no podrá exceder de cincuenta (50) hectáreas y tendrá un máximo de diez (10) añosde duración. Artículo 86.- El concesionario tendrá derecho de preferencia sobre terceros solicitantes para renovar la concesión en las condiciones que se estipulen en esacircunstancia, no pudiendo exceder el otorgado originariamente. La solicitud de renovación deberá efectuarla antes del vencimiento del plazo de la conce sión original. Podrá otorgarse permiso precario de explotación por un tiempo que no exceda el previsto para la mensura previo pago del derecho de explotación y guíascorrespondientes. Artículo 87.- La concesión y/o la explotación podrá ser cedida con previa conformidad de la Autoridad Minera. La concesión podrá arrendarse, debiendo mediar autorización previa de la Autoridad Minera. Una vez autorizada, el arrendatario deberá presentar copi aautenticada del contrato. Artículo 88.- Dispuesta la caducidad o vencido el término del permiso de explotación, la Autoridad Minera orde nará borrar la cantera de los planos del Catastro Minero. En ningún caso de caducidad el permisionario anterior tendrá derecho a percibir indemnización alguna. Artículo 89.- Cuando razones de interés público así lo aconsejen, la Autoridad Minera podrá por un tiempo determinado prohibir el aprovechamiento común y laadjudicación de canteras en terrenos fiscales, mediante la correspondiente declaración de reserva que n o afectará las concesiones anteriores. Artículo 90.- A partir de la fecha del otorgamiento de la concesión o del permiso precario de explotación, el conc esionario pagará un derecho de explotación por cadatonelada o metro cúbico de material que extraiga, fijand o la Autoridad Minera periódicamente por resolución los importes que se abonarán en cada caso. Aunque no se efectúe la explotación de la cantera, el concesionario deberá abonar una suma anual acorde a una producción mínima que todos los años preestablecerá laAutoridad Minera po r resolución. A tal fin ésta tendrá especialmente en cuenta las condiciones del mercado y avances tecnológ icos, procurando por esta vía incentivar la producción minera y desalentar la concentración especulativa. Artículo 91.- En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad Minera, el concesionario presentará una planilla de producción con carácter de Declaraci ón Jurada.Es facultad de la Autoridad Minera comprobar los trabajos que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el que obligatoriam ente deberáproporcionarlos. Artículo 92.- El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3) meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamentejustificados. Artículo 93.- Son causales de caducidad de concesión: a) La falta de presentación o el falseamiento de la Declaración Jurada prevista en el artículo 91. b) El incumplimiento de la obligación de realizar la mensura o demarcación en el plazo fijado p or la Autoridad Minera. c) La falta de pago del derecho de explotación anual después de transcurridos dos (2) meses desde su vencimiento. d) El incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 92 o suspensión de lo s trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin autorización. e) El fallecimiento del titular de la concesión o disolución de la sociedad. f) El concurso preventivo de acreedores o la declaración de quiebra en la forma que establezca la Autoridad Minera. Artículo 94.- Verificada la causal de caducidad prevista por el artículo 93 inciso c) la Autoridad Minera intimará al titular para que abone el derecho de explotaciónadeudado en el término de un (1) mes bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos. Artículo 95.- Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud del falseamiento de los datos consignados en la Declaración Jurada previ sta por el artículo 91, no podrá obtener otra concesión de las regladas en este Capítulo por el término de tres (3) años en dicha jurisdicción. La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros. Artículo 96.- La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de permisos de cateo de sustanci as de primera y segunda categoría, ni las manifestacionesde descubrimiento que hicieren otros interesados. Las relaci ones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en los artículos l00 y l0l del Código de Minería. Artículo 97.- El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la cantera. No habrá derecho a indemnización al término de la concesió n por lasinstalaciones y construcciones que se hubieren ejecutado; podrá, no obstante, retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el yacimiento. Casocontrario quedarán a beneficio de la cantera sin derecho a reclamo de indemnización alguna. Artículo 98.- Los yacimientos de sustancias de tercera categoría deberán obtener con anterioridad al inicio de la explotación su registro ante la Autoridad Minera,quedando sometidos a las disposiciones concernientes a la estadística minera, policía, seguridad y protección del ambiente. También deberá obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de min a, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2° inciso 3 y 20 del Código de Minería. Las disposiciones del presente artículo son también aplicables a los yacimientos de tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares. SEGUNDA PARTE CANTERAS PARA OBRAS PUBLICAS Artículo 99.- Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que para la ejecución de cualquier tipo de obra pública requieran disponer de canteras p arala extracción de material, deberán solicitar permiso de explotación suscripto por el funcionario local d e máximo nivel, quien será responsable del cumplimiento de la ley ante laAutoridad Minera. Dicha solicitud deberá contener: a) Ubicación en coordenadas y superficie del área pretendida; tiempo de explotación solicitado y plazo de ejecución de la obra; características de los trabajos aemprender. b) Informe oficial actualizado sobre el estado legal del inmueble expedido por autoridad compet ente. Si la tierra afectada fuera de propiedad particular agregará conformidaddel titular certifi cada por Escribano Público, Juez de Paz o Autoridad Policial de la jurisdicción o, en su defecto, copia del instrumento por el cual se declara lautilidad pública de la tierra. c) Denunciar domicilio real y constituir domicilio legal dentro del radio que fije la Autoridad Minera. Artículo 100.- La Autoridad Minera determinará el área, volumen y duración de la concesión según las características de la obra a ejecutarse, los datos aport ados porel solicitante y el material de que se trate. Por causas debidamente justificadas la Autoridad Min era podrá prorrogar estas concesiones. Artículo 101.- La Autoridad Minera dará trámite preferencial a estas solicitudes, las que serán publicadas por el peticionante en el Boletín Oficial por una sola vez,pudiendo deducirse oposiciones dentro de los quince (15) días subsiguientes. No es obligatoria la ejecución de la mensura, pero el solicitante deberá amojonar los límites de la concesión y presentar la descripción. Artículo 102.- Estas concesiones, a criterio de la Autoridad Minera, podrán ser exceptuadas del pago del derecho de explotación y del pago de las guías de tránsito deminerales. TERCERA PARTE CANTERAS UBICADAS EN ZONAS MARITIMAS, FLUVIALES Y LACUSTRES Artículo 103.- La extracción de arena, canto rodado, grava, cascajo, pedregullo, conchilla y demás materiales simi lares conocidos genéricamente como "áridos", y engeneral rocas para balasto y hormigones que se encuentren en los cauces fluviales, playas marítimas, fluviales o lacustres y sus terrenos fiscales, no podrá realizarse sinpermiso otorgado por la Autoridad Mi nera con la previa intervención de los organismos competentes. Artículo 104.- El interesado deberá presentar un proyecto de explotación, el que será remitido a la autoridad competente para su evaluación que se expedirá fijandolas condiciones a las que deberá suj etarse la explotación. Artículo 105.- La duración del permiso de explotación será de hasta dos (2) años contados a partir de la fecha de concesión, pudiendo ser cancelado en cualquiermomento por la Autoridad Minera sin derecho a inde mnización alguna, si la explotación afecta al régimen hidráulico, el comercio, la navegación o el ambiente. Artículo 106.- No se otorgarán permisos de explotación de canteras dentro de una distancia de cien (100) metros a ambos lados, contados a partir del límite exterior depuentes, vados, pasarelas, vías de comunicación, acueductos, oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de alta tensión y obras de arte similares. Artículo 107.- La superficie del permiso de explotación se amojonará de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Autoridad Minera. Artículo 108.- Cumplidos todos los requisitos precedentemente citados, se ordenará la publicación de edictos de igual forma que para las solicitudes de canteras enterrenos de dominio fiscal. No formulándose oposición o resuelta favorablemente al solicitante las qu e se hubieren deducido, se otorgará el título de concesión. SECCION II CANTERAS UBICADAS EN TERRENOS DE PROPIEDAD PARTICULAR Artículo 109.- Los propietarios superficiarios que desearen explotar por sí o por medio de terceros las sustancias de tercera categoría ubicadas en terrenos de sudominio particular, deberán inscribir la cantera en el Registro de la Escribanía de Minas. Para ello deberán presentar: a) Los requisitos exigidos por los artículos 8° y 82 incisos a) y b) del presente Código. b) Fotocopia certificada del título de propiedad del inmueble e informe de dominio del Registro de la Propiedad que acredite las condiciones de dominio y asientos vigentes. c) Informe de la Gerencia de Catastro que acredite que las coordenadas de ubicación de la cantera solicitada recaen en campo de su propiedad. Artículo 110.- Los titulares estarán obligados a presentar la declaración Jurada de producción, a pagar las guías mineras y a cumplir con las normas ambientales vigentes.Quedarán exceptuad os de la publicación de edictos y de la realización de la mensura. Artículo 111.- Si la cantera ubicada en terrenos de propiedad particular es explotada por un tercero, éste deberá acreditar fehacientemente la autorización delpropietario del suelo, antes de emprender la explotac ión. Si la explotación se realizara en virtud de un contrato, el propietario del suelo deberá solicitar su inscripci ón en elRegistro de Contratos de la Escribanía de Minas dentro de los treinta (30) días de su formalización. Artículo 112.- Las canteras en terrenos municipales quedan sujetas a las disposiciones del presente Capítulo. TITULO IV CAPITULO I PROCEDIMIENTO PARA OBTENER OTRAS CONCESIONES Artículo 113.- Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán presentarse ante la Autoridad Minera con los requisitos generales d e los artículos8° de este Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la petición. Artículo 114.- Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera categoría, y no habiéndose deducido la posición dentro del pla zo señaladopor el artículo 66 del Código de Minería, o resueltas las que se hubieren promovido, la Autoridad Minera previo los informes que requieren los artículos 109, párrafos 2 y 3 y110 del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el libro respectiv o. Los demás trámites relativos a la mensura seregirán por las disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las pertinentes del artículo 112 del Código de Minería. Artículo 115.- Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería, la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minascolindantes. Si de ntro del plazo que establece el artículo 66 del Código citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional que podríacorresponderles. En lo demás se seguirá en las demasías el mismo procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias. CAPITULO II MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON Artículo 116.- En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería. CAPITULO III MINAS VACANTES Artículo 117.- Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro de Minas vacantes, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme laresolución de declaración de vacancia, o desde el momento en que ésta opere automáticamente, de acuerdo al Código de Minería. Artículo 118.- Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir delvencimiento del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no ma yor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de Minas Vacantes. En ningúncaso de vacancia el anterior concesionario podrá solicitar la mina, sino después de transcurrido un (1) año de inscripta la vaca ncia conforme el artículo 219 in fine del Código de Minería. Artículo 119.- Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia, de confor midad al artículo 226 del Código de Minería, se publicarádicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá realizarse una vezcumplido el plazo que establece el artículo 28, cuarto párrafo del presente Código. El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la mi na. Artículo 120.- La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por triplicado en el formulario correspondiente y deberá contener además de los requisitosexigidos en el artículo 8° del presente Código , los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la mina vacante. Artículo 121.- El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el Registro Catastral sobre los ante cedentes existentes en el mismo. Con los informesfavorables la Autoridad Minera concederá la mina soli citada, ordenando su inscripción en los registros correspondientes. El nuevo concesionario deberá p roseguir el trámitesegún su estado. Los gravámenes inscriptos quedan caducos de pleno derecho con la declaración de vacancia. Artículo 122.- En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingres ando con lasolicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. En caso de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de este cuerpo legal. CAPITULO IV MINERALES NUCLEARES Artículo 123.- La concesión de los minerales nucleares, y los desmontes, relaves y escoriales que los contengan , se regirán por las disposiciones de este Código,referente a las minas de primera y segunda categoría, según los casos; sin perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados ante la Autoridad Minera, de los requisitosestablecidos en el Título XI del Código de Minería. TITULO V CAPITULO I DE LA MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS Artículo 124.- Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras, reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado. Artículo 125.- En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación del profesional y la constitu ción de su domicilio legal, bajo apercibimiento detenerse por no presentada. Artículo 126.- El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60) días corridos. En todos los casos la Autoridad Minera con intervención del Catastro Minero, fijará fecha, hora de inicio, forma y condiciones de su realización. Artículo 127.- En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de la misma deberá ser depositad o por el interesado con una antelación no menor a diez(10) días de la fecha de inicio. La falta de depósito en término dará lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante. Artículo 128.- Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el plazo fijado por la Autoridad Minera, se tendrá por desistido el derechodeclarándose la vacancia. Artículo 129.- Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimiento Minero,Reglamento Operativo Unificado del Catastro Minero e instru cciones generales y particulares impartidas por la Autoridad Minera. En las operaciones de mensura act uará la AutoridadMinera o el funcionario que aquélla designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado. Artículo 130.- La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la Autoridad Minera con anticipación de cinco (5) días. Artículo 131.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas. CAPITULO II DILIGENCIA DE MENSURA Artículo 132.- Toda diligencia de mensura contendrá: a) Las instrucciones especiales impartidas. b) Las notificaciones pertinentes. c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención de la fecha e n que se ha practicado, indicación de las minas colindantes, asistentes a lasoperaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas y cuestiones que han q uedado pendientes de resolución por la autoridad. d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto de par tida y de la labor legal. e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y características de la mineralización, excepto en aquellos casos en que por la naturaleza del depósito resulte imposible cumplir con los requisitos antes mencionados. f) Plan de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas de los vértices de la figura resultante y la correspondiente labor legal en caso de las minas. La carátula del plano especificará número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina, concesionarios, minerales, lugar y departamento en que seubica, número de pertenencias y superficie, como asimismo el croquis de ubicación y relacionamiento, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la autoridad o delperito. Artículo 133.- La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con copia de todas las actuacion es que en ella figuren, con el plano levantado impreso yen soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones. Con la documentació n indicada deberáadjuntarse el Acta de Mensura siguiendo el contenido del formulario correspondiente. TITULO VI CAPITULO I SERVIDUMBRES Artículo 134.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio legal;mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con precisión el terreno afectado. Acompañ ará un croquis o plano de la zona en tres (3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre y domicilio de los propietarios del terreno, concesion arios mineros afectados por la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma. Se utilizará el formulario correspondiente tomándose nota del pedido y de la conc esión de la servidumbre en cada uno de los expedientes para los cuales se hasolicitado. Artículo 135.- Previa certificación del Escribano de Minas de la vigencia del derecho minero a cuyo favor se solic ita la servidumbre, el Registro Catastral ubicará elpedido y emitirá el informe correspondiente. Las actuaciones serán giradas al Area Técnica a fin de analizar los datos presentados, practicar la inspección, si correspondiere,y realizar el informe res pectivo. Artículo 136.- Del informe se correrá vista al peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnad o o quedaran resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afec tados y se ordenará la publicación de edictos a cargo del interesadopor dos veces en el término de diez (10) días en el Boletín Oficial. Las personas indicadas an teriormente podrán deducir oposición dentro de los diez (10) días siguientes a lanotificación. Si las tierras afectadas a servidumbre fueren fiscales se cumplirá el trámite previst o en el artículo 83 de este Código. En caso de propietarios desconocidos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código para su individualización. Artículo 137.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor del peticionante, con el infor me técnico correspondiente y previo cumplimiento delartículo 152 del Código de Minería, la Autoridad Minera se expedirá concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se la anotará en los registrosrespectiv os y se informará al Registro de la Propiedad Inmueble y a la autoridad de aplicación de la ley Q nº 279 en caso de tratarse de tierras fiscales. Artículo 138.- En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad Minera con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en lo demá s y encuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones. Artículo 139.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad Minera a petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los concesionarios debe contribuir para sufragarlos costos de la obra y gastos de conservación. En el caso de servidumbres de uso de aguas del dominio público, la Autoridad Minera concertará con la autoridad del agua, el régimen de utilización teniendo encuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del Código de Minería y del Código y reglamentos deaguas de la provincia. Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad Minera. TITULO VII CAPITULO I DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS Artículo 140.- Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que deba ser registrada ante la Auto ridad Minera, se presentará en original o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas. Previa vista a la Escribanía de Minas y al Catastro Miner o, para su informe, la Autoridad Minera dispondrá la inscripción siresulta procedente y ordenará se deje co nstancia de la misma en el expediente. Artículo 141.- Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio de los sistemas de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones de los instrumentos que: a) Constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos de propiedad minera. b) Transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros. c) Dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares. La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de ordena miento que servirá para designarla. El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en el registro de la propiedad minera por el sistema de folio real, seráreglamentado por la autoridad competente. La registración por dicho sistema será obligatoria a partir de la vigencia de la fecha de vigencia que disponga la reglamentación respectiva. Toda operación por la que se pretenda transferir derechos sobre minerales de primera categoría, metalíferos ferrosos y energéticos deberá ser previamente informada al Estado Provincial a los fines de garantizar y preservar sus derechos e intereses. Artículo 142.- La Autoridad Minera no inscribirá con carácter definitivo la transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o certifi cadosotorgados por los registros correspondientes de los que surjan la titularidad del derecho, gravámen es que lo afecten y la capacidad del transmitente. Artículo 143.- En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán las normas y principios que surgen de la Ley Nacional nº 17.801 o la que lareemplazare. La modificación de la Matrícula Catastral y de la Matrícula Registral, en caso que existiere sólo podrá efectuarse por resolución fundada de la Autorida dMinera. Artículo 144.- Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse constar por escrito, en instrumento público o privado . La cesión o transferencia total o parcial de derechos sobre minas, después del vencimiento del plazo para la realización de la labor legal, deberá realizarse p orinstrumento público. Los contratos de transferencia de derechos mineros, antes o después del vencimiento del plazo señalado precedentemente, sólo serán oponibles a terceros y proc ederá suregistración a favor del adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público. TITULO VIII CAPITULO I POLICIA MINERA FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 145.- Las funciones de Policía Minera serán ejercidas por la Autoridad Minera por intermedio de los insp ectores provinciales de minas que al efecto sedesignen. Artículo 146.- Son funciones de la Policía Minera: a) Inspeccionar y vigilar los trabajos subterráneos y superficiales y los elementos, equipos, maquinarias e instalaciones fabriles (plantas de tratamiento) que tengan porobjeto la exploración, explotación y el procesamiento de sustancias minerales. b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y de seguridad minera. c) Colaborar con asuntos legales y en los casos que sea necesario, realizar inspecciones con el fin de dilucidar derechos controvertidos. d) Informar sobre todos los asuntos que la Autoridad Minera someta a su estudio y consideració n. e) Otorgar y controlar las guías de tránsito de minerales. f) Controlar el pago del canon minero y las planillas de producción. g) Llevar índices actualizados por productor, por mina o cantera y por mineral. h) Elaborar la estadística anual de producción minera provincial. Artículo 147.- Los inspectores provinciales de minas tendrán libre acceso a todos los trabajos subterráneos y super ficiales, instalaciones y plantas de tratamiento quetengan por objeto la exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales. Los concesionarios, administradores, capataces, empleados y obreros de las mi nas y canteras, están obligados a suministrar a dichos funcionarios todos losplanos, datos e informes que soliciten para el cumplimiento de su misión y deberán presentar, cuando las circunstancias lo exijan, toda clase de documentos relativos a laprodu cción y el costo de la mano de obra. Si dichos inspectores encontraran obstáculos o resistencia en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir previa autorización de la Autoridad Minera, elauxilio de la fuerza pública. CAPITULO II GUIA DE TRANSITO DE MINERALES Artículo 148.- Se entiende por guía de tránsito de minerales el documento que ampara a todo mineral que se tran sporta o comercializa dentro de la provincia. Queda prohibido el transporte o comercialización de mineral, en bruto o elaborado, sin estar amparado por la correspondiente guía. La Autoridad Minera extenderá a pedido del interesado, talonarios de guías de minerales por cada concesión en particular. En el caso de obras públicas, en que los volúmenes de mineral a transportar tornen engorroso el uso de la guía de transporte de mineral, la Autoridad Minera por vía de excepción, autorizará a las empresas concesionarias la presentación de una Declaración Jurada Quincenal con carácter obligatorio, que deberá acompañarse con la correspondiente certificación de obra emitida por el organismo competente que acredite los volúmenes de mineral transportados. Artículo 149.- La guía de minerales será completada por el concesionario de minas o canteras, como también por toda persona que se dedique a la extracción de sustancias minerales. La misma tendrá para el que la expida carácter de declaración jurada. Artículo 150.- Toda persona, empresa o entidad sin excepción, que comercialice o transporte minerales extraídos o beneficiados en la provincia, estará obligada aexhibir a requerimiento de la Policí a Minera y/o policía provincial, la guía que acredite su legítima tenencia. La policía provincial y la Policía Minera podrán detener cualquier cargamento de mineral no amparado por la correspondiente guía o cuando ésta no reúna losrequisitos establecidos por la reglamentación. En cualquier caso de infracción, la prevención sumaria será efectuada por la autoridad que tenga conocimiento del hecho. La instrucción estará a cargo de laAutoridad Minera. Artículo 151.- Las guías deberán solicitarse a la Autoridad Minera, la que las entregará únicamente a los inscriptos en el Registro de Productores Mineros que tengan aprobada la Declaración Jurada Ambiental o su actualización bianual, y que hayan presentado la Declaración Jurada de Producción Anual, previo pago del valor de los talonarios. Se dejará constancia en su archivo de fecha y números de las guías otorgadas. En el caso de plantas de beneficio se llevará un registro especial. Artículo 152.- Cuando la sustancia mineral sea transportada desde una cantera o mina hasta una planta primaria de procesamiento ambas del mismo titular, ubicadas en la provincia y que entre sí no disten mas de treinta (30) kilómetros, es obligatorio el uso de una guía interna sin cargo. Artículo 153.- En la guía de tránsito de minerales se harán constar los siguientes datos: a) Cantidad de mineral que ampara. b) Tipo de mineral. c) Nombre y número de productor minero, firma y aclaración y sello de la empresa. d) Número de C.U.I.T. y número de inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos del productor minero. e) Nombre de la mina o cantera y número de expediente. f) Ubicación del yacimiento. g) Nombre del transportista e identificación del medio de transporte. h) Destino del mineral. i) Destinatario o consignatario y su domicilio. j) Lugar y fecha de emisión. La guía se llenará por triplicado. El original será entregado por el autorizado a extender guías al transportista y éste al consignatario del mineral; la primera copia quedará en poder del autorizado para su control y la segunda copia servirá para la liquidación ante la Autoridad Minera. En el caso de las guías de los minerales denominados áridos en la industria de la construcción, se usarán formularios más simplificados y por duplicado. Artículo 154.- La validez de las guías emitidas por los productores caducará cuando el mineral sea recibido en el establecimiento para su beneficio o transformación, despachado por ferrocarril fuera de la provincia o terminada su circulación por la misma. Artículo 155.– Cuando la explotación sea interrumpida por cualquier motivo, el productor deberá abonar en un plazo no mayor de treinta (30) días las guías utilizadas hasta esa fecha y reintegrar las no utilizadas. Artículo 156.- No se otorgarán guías a los solicitantes que se encuentren en infracción hasta que no hayan oblado las multas. Artículo 157.- Se faculta a la Autoridad Minera a fijar periódicamente el valor de las guías por mineral o grupo de minerales, teniendo en cuenta su valor comercial, demanda de mercado y utilidades. Artículo 158.- Todo comerciante de sustancias minerales deberá hacer uso de las guías de tránsito para el traslado de las mismas a partir de su lugar de acopio. Los talonarios serán entregados por la Policía Minera, previa inscripción en un registro especial. Se confeccionarán según lo establezca la reglamentación. Artículo 159.- Todo mineral en tránsito o con destino en la provincia debidamente amparado con guías expedidas por otras jurisdicciones podrá circular por el territorio provincial sin necesidad de contar con nuevas guías de la Autoridad Minera. CAPITULO III REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTORES MINEROS Artículo 160.- Se entiende por productores mineros a los propietarios, concesionarios y arrendatarios de minas o canteras, a los que explotan en aprovechamiento comúny a todos aquéllos legalmente facultados para e xtraer sustancias minerales de minas o canteras registradas o concedidas. También se consideran productores mineros a las personas o empresas dedicadas al tratamiento, trituración, molienda, concentración o beneficio de minerales. Artículo 161.- Todo productor minero debe obligatoriamente inscribirse en el Registro Provincial de Productor es Mineros, que a tal fin lleva la Autoridad Minera. Artículo 162.- La inscripción en el Registro de Productores Mineros se cumplirá mediante la presentación del formulario que a tal efecto proveerá la autoridad de aplicación, en el que consignará con carácter de declaración jurada: a) Datos personales o razón social. Las personas jurídicas acompañarán copia certificada de los estatutos sociales y última acta de designación de autoridades con los correspondientes datos personales. b) Domicilio real y legal constituido dentro del radio que fije la Autoridad Minera. c) Número de C.U.I.T. del productor minero y número de inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos o en el que lo sustituya en el futuro. d) Nombre, ubicación y número de expediente de las minas y/o canteras cuya explotación efectúe el productor, indicando en cada caso si la ejecuta en carácter de propietario, concesionario, arrendatario o cualquier otro título y si las mismas se encuentran en actividad. e) Minerales o roca que extrae de cada mina o cantera y destino de la producción. f) En el supuesto que desarrolle actividad procesadora de minerales en planta, deberá indicar la ubicación de la misma, distancia que la separa de los yacimientos proveedores habituales, superficie cubierta, capacidad de producción, proceso que se ejecuta, productos obtenidos, personal en relación de dependencia y destino de la producción. Artículo 163.- Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la autoridad de aplicación otorgará una credencial de productor minero provincial que tendrá vigencia hasta el 28 de febrero del año siguiente. Artículo 164.- Para su renovación anual el productor minero deberá: a) Solicitarla antes del 28 de febrero de cada año. b) Actualizar la información y documentación cuando alguno de los datos del artículo 162 sufra variaciones; caso contrario bastará con declarar bajo juramento que no existen modificaciones respecto a la declaración jurada del año anterior. c) Cumplir con cualquier otro trámite o información que le sea requerida. Artículo 165.- Vencido el plazo establecido en el inciso a) del artículo anterior sin que se haya procedido a la renovación, el productor minero será automáticamente dado de baja del registro correspondiente. CAPITULO IV DECLARACION JURADA DE PRODUCCION Artículo 166.- La declaración jurada de producción, es el medio de información de la producción de minerales registrada en la provincia. Artículo 167.- Todos los productores de sustancias minerales inscriptos en el Registro de Productores Mineros, deberán presentar la declaración jurada de producción. Su presentación es obligatoria aun cuando no haya producción en el yacimiento. Artículo 168.- La declaración jurada de producción deberá ser confeccionada por duplicado y presentada en el plazo y por los períodos que fije la autoridad minera. Sin menoscabo de ello, es facultad de la Autoridad Minera comprobar los trabajos que se realicen, certificar datos y requerir Declaraciones Juradas de Producción de manera periódica, si lo considera pertinente. La Autoridad Minera remitirá la información a la Secretaría de Minería de la Nación, para la preparación de la estadística minera de la República Argentina. Artículo 169.- La declaración jurada contendrá los siguientes antecedentes: a) Nombre y número del productor minero. b) Domicilio real y legal. c) Número de C.U.I.T. y número de inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos o el que lo sustituya en el futuro, del productor minero. d) Nombre, número de expediente y ubicación de la mina o cantera. e) Datos de extracción. f) Datos del mineral tratado. g) Datos de comercialización. h) Destino de la producción. i) Datos del personal. j) Datos ambientales. Los datos exigidos serán para cada uno de los minerales en formularios por separado, discriminados de acuerdo a la mina o cantera de origen. La autoridad minera elaborará y proveerá el formulario de la declaración jurada de producción, estando facultada a modificar por resolución la información requerida. Artículo 170.- La no presentación de la declaración jurada de producción en tiempo y forma, producirá la automática caducidad de las guías de tránsito de minerales en poder del responsable. Artículo 171.- La autoridad minera considerará a las minas o canteras "sin producción", cuando el productor minero no cumpla con lo prescripto en el artículo 167 del presente Código. CAPITULO V PLANTAS DE BENEFICIO Artículo 172.- Se entiende como planta de beneficio o procesamiento de minerales a los fines de la aplicación de la presente ley, a todo aquel establecimiento fabril que realice actividades a partir de insumos mineros, por medio de alguno de los siguientes procesos específicos, no excluyéndose ningún otro que a criterio de la autoridad minera -atendiendo a sus características técnicas- pueda asimilarse en el futuro: trituración, molienda, lavado, zarandeo, clasificación, embolsado, aserrado, pulido, amalgamación, lixiviación, concentración, pelletización, sinterización, briqueteo, calcinación, fundición, refinación, entre otros. Artículo 173.- Las plantas de beneficio o procesamiento de minerales, deberán inscribirse en el registro correspondiente, que a tal fin creará la Autoridad Minera. Artículo 174.- La Autoridad Minera, previa inspección de las instalaciones, extenderá el certificado de inscripción respectivo e inscribirá el establecimiento en el registro a que alude el artículo anterior. Artículo 175.- Las plantas de beneficio que no cumplan con los requisitos del presente Título podrán ser clausuradas por la Autoridad Minera. TITULO IX CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 176.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera, sin sustanciación alguna, en ejerci cio de su competencia y poder de policía, para el controlde la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales del sector minero. Artículo 177.- En cualquier caso de infracción, la prevención sumaria será efectuada por la autoridad que tenga conocimiento del hecho. La instrucción se encontrará a cargo de la Autoridad Minera. Artículo 178.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder. La Autoridad Minera sancionará a quienes: a) Infrinjan o incumplan las disposiciones del Código de Minería, de esta ley o de sus normas reglamentarias. b) Infrinjan las resoluciones emanadas de la Autoridad Minera en cumplimiento de esta ley o sus normas reglamentarias. c) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la Autoridad Minera en el ejercicio de sus funciones. d) Exploten minas o canteras, sin que medie registro o autorización de la Autoridad Minera. e) Extraigan o acopien sustancias minerales fuera de los límites de la mina o cantera o en zonas no autorizadas o no respetando las condiciones impuestas por la Autoridad Minera. f) Infrinjan los requerimientos de explotación, seguridad y medio ambiente en yacimientos minerales. g) Incumplan las normas de Responsabilidad Social y sobre las Buenas Prácticas en Exploración Minera previstas en el Capítulo VIII, Título I de la presente. h) Omitan presentar la Declaración Jurada de Producción, en tiempo y forma o falseen los datos consignados en la misma. i) Remuevan, alteren o supriman total o parcialmente los mojones o linderos de minas y canteras. j) Transporten o comercialicen minerales, en bruto o elaborado, sin estar amparados por la correspondiente guía. k) Transporten minerales con guías de mineral que no reúnan los requisitos establecidos por la presente. l) Entreguen, transporten, adquieran o reciban en consignación minerales que no se encuentren debidamente acaparados por la correspondiente guía, o el tránsito con guías caducas, adulteradas o con declaraciones falsas. m) Omitan presentar la Declaración Jurada Quincenal en caso de las concesiones de obras públicas. Artículo 179.- En caso de comisión de las infracciones indicadas en el artículo anterior, la Autoridad Minera podrá aplicar las siguientes sanciones: a) Apercibimiento: el apercibimiento se impondrá ante infracciones que la Autoridad Minera, en función de las circunstancias y de manera fundada, califique como leves. b) Multas: Las multas serán graduadas por la Autoridad Minera entre quinientas (500) y cuatro mil (4000) unidades y podrán ser aplicadas de manera única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos siguientes. A los fines de cuantificación de las multas, se computará como valor de la unidad de medida el equivalente al precio de venta al público actualizado de un (1) litro de combustible diesel de máxima calidad en las estaciones de servicios Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) de la ciudad de Viedma, sin el subsidio por zona patagónica, al momento de la imposición de la multa. c) Clausura: La Autoridad Minera podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de obras y/o establecimientos mineros en los cuales verifique el desarrollo de actividades o trabajos contrarios a las disposiciones de la presente ley. d) Suspensión: La Autoridad Minera podrá disponer la suspensión temporaria del infractor del Registro de Productores Mineros. e) Inhabilitación: En caso de infracciones graves, podrá disponerse la inhabilitación definitiva del infractor del Registro de Productores Mineros. Como medida complementaria a la sanción que se impusiere, podrá disponerse a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva. Artículo 180.- Para la imposición y, en su caso, la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la Autoridad Minera tomará en cuenta, entre otros factores: a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en la presente ley y de los peligros o daños causados. b) Las condiciones económicas del infractor. c) La conducta precedente del infractor, y; d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de declarada la anterior. A fin de ponderar la reincidencia en relación con la cuantificación de las multas, se atenderá a la siguiente escala: i) Para la primera infracción: Una multa equivalente de quinientas (500) unidades a un mil (1.000) unidades. ii) Para la segunda infracción: Desde un mil (1.000) unidades, hasta dos mil (2.000) unidades. iii) Para la tercera infracción: Desde dos mil (2.000) unidades, hasta cuatro mil (4.000) unidades. iv) Infracciones subsiguientes: El doble de las unidades determinadas en la última multa impuesta. Artículo 181.- Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de cesar en la conducta prohibida y/o de volver las cosas al estado anterior a la falta en el plazo que se establezca a esos efectos, pudiendo ordenarse la destrucción de las obras y trabajos en contravención y toda otra medida adecuada a esos fines. Cuando tal obligación no se cumpliera en los plazos establecidos, la Autoridad Minera contará con la facultad de emprender por sí y a costa del infractor las tareas necesarias para el logro de esos objetivos, o bien de imponer sanciones conminatorias diarias cuyo valor se fijará entre cien (100) y diez mil (10.000) unidades. Artículo 182.- En caso de material extraído ilegalmente en perjuicio del Estado provincial y en el supuesto de tratarse de materiales aprovechables para la industria de la construcción, la Autoridad Minera podrá disponer que sean donados al municipio más cercano al lugar donde se produjo el hecho, a organismos provinciales o a obras de bien común. En caso de sustracción en perjuicio de tercero, el mineral quedará a disposición de la Autoridad Minera, que lo entregará a su legítimo dueño. Artículo 183.- Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se emplazará al presunto infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad Minera, constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su derecho. Dentro de los treinta (30) días siguientes, la Autoridad Minera dictará resolución. De la resolución que se dicte estableciendo sanción, habrá recurso según lo dispuesto en el Título XI de este Código, con efecto devolutivo. Artículo 184.- En el marco de los procedimientos establecidos en este Capítulo, la Autoridad Minera podrá decretar, con carácter preventivo y por plazo determinado, las siguientes medidas y toda otra disposición conducente para el cumplimiento de los fines de la presente ley: a) Suspensión de actividades y/obras. b) Clausura de establecimientos y canteras. c) Suspensión del presunto infractor del Registro de Productores Mineros. d) Retención de maquinaria, vehículos y/o cargas. Artículo 185.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera, por cualquier concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas judicialmente, por el trámite en ejecución fiscal regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia. Servirá de suficiente título ejecutivo, la Resolución de la Autoridad Minera con constancia de su notificación y que se encuentra impaga. Artículo 186.- El pago de las multas se efectuará mediante la presentación de boleta de depósito, giro, transferencia o cheque a la cuenta especial de la Autoridad Minera, agregándose este comprobante a las actuaciones correspondientes. Artículo 187.- La Autoridad Minera llevará un Registro de Infractores. TITULO X CAPITULO I DEL TRAMITE DE LAS OPOSICIONES Artículo 188.- Toda oposición que se formule a un pedimento deberá ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación o de la publicación de edictos segúncorresponda y contener, además de los requisitos exigidos por el artículo 8°, los siguientes: a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su matrícula catastral. b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que tuviere en su po der. c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho. Artículo 189.- De la oposición se conferirá traslado por diez (10) días al titular del derecho cuestionado. Al evaluar el traslado, deberán cumplirse idénticos rec audosque al deducir la oposición, incluso respecto de las pruebas. Cumplida la etapa precedente la Autoridad Minera podrá convocar a Audiencia de Conciliación, siempre que creaposible conseguir dicho objetivo. La comparecencia deberá ser personal o por mandatari o con poder especialmente otorgado para este acto. Caso contrario o, si en el comparendono se ha lle gado a acuerdo alguno, la Autoridad Minera recibirá la oposición a prueba por el término que considere suficiente, no pudiendo exceder de veinte (20) días. Artículo 190.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, la Autoridad Minera la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la misma, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia enque éste se encontrare. La Audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayo r a diez (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba quedeba recibirse en ella. Artículo 191.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por los peritos que designe de oficio la Autoridad Minera. Artículo 192.- Contestado el traslado o vencido el plazo sin que ninguna de la partes hubiere ofrecido prueba, o no se ordenare de oficio, o recibida la prueba en sucaso, la Autoridad Minera sin más trámite, dictará resolución. TITULO XI CAPITULO I RECURSOS Artículo 193.- Para el trámite de los recursos los plazos serán de cinco (5) días y en todo lo demás serán aplicables las normas de la Ley Provincial nº 2938 deProcedimiento Administrativo. TITULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 194.- En caso de ausencia temporaria del Escribano de Minas, sus funciones serán ejercidas por el Escri bano de Gobierno. Artículo 195.- Fíjase como mes de feria jurisdiccional de la Autoridad Minera el período del receso administ rativo que decreta el Poder Ejecutivo para cada año.Durante la feria jurisdiccional de la Autoridad Minera, quedan suspendidos los términos fijados por el Código de Minería y por el presente Código. La suspensión anterior no alcanza a las obligaciones de efectuar trabajos mineros. Durante la feria solo se admitirá la presentación de escritos que otorguen prioridad a pedimentos mineros o requieran la adopción de medidas urgentes o precautorias.