Ley Nº 4.738 - Declaración de emergencia ocupacional de la actividad pesquera
颁布于 2001-07-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Chubut
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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Ley Nro: 4738 Actividad pesquera -- Declaración de emergencia ocupacional -- Normas para el otorgamiento de permisos de pesca LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Art. 1º - Declárase la emergencia ocupacional en el marco del estado de emergencia que sufre la actividad pesquera marítima industrial, en todo el ámbito de la jurisdicción provincial. Art. 2º - A los efectos de la generación de empleo y de la renovación de los permisos de pesca, se declara de interés público la conversión del potencial económico de las actividades pesqueras de alta rentabilidad, mediante inversiones en áreas estratégicas del desarrollo provincial. Art. 3º - A partir de la promulgación de la presente Ley, la renovación de los permisos de pesca anuales de los buques congeladores tangoneros, estará condicionada a la creación y mantenimiento de puestos de empleo en tierra en relación de dependencia que acrediten las empresas propietarias y/o armadoras de buques permisionarios. Será requisito instrumentar: a) Hasta 600 m3 de bodega (un puesto de trabajo cada 9 m3) b) Hasta 1300 m3 de bodega (un puesto de trabajo cada 8 m3) c) A partir de 1300 m3 de bodega (un puesto de trabajo cada 7 m3). Art. 4º - Previo a la renovación de los permisos de pesca para el corriente año, las empresas y/o armadoras de buques que a ese momento no hubieren alcanzado los niveles de empleo en tierra resultantes de la aplicación del artículo anterior, deberán presentar para su homologación por parte de la Autoridad de Aplicación un cronograma de incorporaciones que no excederá los doce (12) meses para su cumplimiento, debiendo ajustarse como mínimo a las siguientes especificaciones: a) Un treinta por ciento (30 %) del número mínimo de puestos de trabajo comprometidos, al momento del otorgamiento de los permisos. b) Un cincuenta por ciento (50 %) a los tres (3) meses de dicha fecha. c) Un setenta por ciento (70 %) a los seis (6) meses de la misma. d) El ciento por ciento (100 %) como condición de renovación de permisos para los años siguientes. El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de aprobación de las presentaciones realizadas por las Empresas. Art. 5º - A fin de la instrumentación de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación aceptará la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) que se formen entre empresas propietarias de planta en tierra con empresas armadoras de buques con permiso. Los respectivos permisos de pesca se renovarán a favor de las U.T.E. y serán suspendidos automáticamente ante el incumplimiento de los compromisos contraidos a la disolución de las U.T.E. Todas las obligaciones laborales, previsionales, impositivas, tanto como las emergentes de la legislación pesquera surgidas como consecuencia del vínculo empresario establecido, serán asumidas en forma solidaria por las empresas vinculadas. Art. 6º - Previo a la renovación de los permisos de pesca, los solicitantes deberán acreditar no ser deudores morosos del Estado provincial y nacional. Los titulares de los permisos que se otorguen en el marco de la presente Ley, acreditarán mensualmente ante la Autoridad de Aplicación, la cancelación de las obligaciones laborales y previsionales establecidas por Ley. Art. 7º - La renovación anual de permisos de pesca otorgados a partir de la promulgación de la presente ley, estará condicionada a la incorporación de personal a bordo, con acreditación de residencia efectiva de dos (2) años en el territorio provincial, en una proporción no menor al treinta por ciento (30 %) de la tripulación total embarcada. Art. 8º - Los buques que registren una inactividad injustificada a criterio de la Autoridad de Aplicación por un período mayor a ciento ochenta (180) días corridos perderán su permiso automáticamente, no pudiendo éste ser habilitado bajo ninguna condición. Art. 9º - A partir de priorizar los proyectos de producción pesquera, que una vez optimizados en sus parámetros económicos no sean generadores de los puestos de trabajo establecidos, la Autoridad de Aplicación exigirá cumplimentar al momento de la renovación de cada permiso las cuotas de empleo determinadas, mediante inversiones en áreas de interés para el desarrollo provincial, conforme lo dispuesto en el artículo 16. Art. 10. - El Ministerio de la Producción, sobre la base de informes técnicos que permitan mantener esfuerzos de pesca compatibles con la sustentabilidad del recurso, podrá licitar los permisos caducados por incumplimiento de la presente Ley solamente entre aquellas empresas que sean poseedoras de hasta tres (3) permisos de pesca. Art. 11. - Los titulares de permisos de pesca alcanzados por las obligaciones de la Ley Nº 4634 deberán informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación y con anterioridad a la operación de descarga de la materia prima, la cantidad, calidad y destino de la pesca incidental presente. Art. 12. - A partir de los doce (12) meses de la sanción de la presente Ley, las plantas procesadoras en tierra no podrán efectuar la disposición final de los desechos sin tratamiento. Dentro de los seis (6) primeros meses, las plantas deberán presentar a consideración de la Autoridad de Aplicación proyectos individuales o colectivos para lograr el máximo aprovechamiento de las cualidades proteicas de los referidos desechos. Art. 13. - La renovación de permisos estará condicionada además del cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores, a la utilización de puertos y astilleros provinciales. Art. 14. - A los fines de los objetivos de la presente ley, el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días arbitrará las medidas necesarias para que, por el Ministerio correspondiente se inicien las gestiones tendientes a adecuar a las actuales condiciones el vigente Convenio de Administración Conjunta del Golfo San Jorge. Art. 15. - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de la Producción a través de la Dirección General de Intereses Marítimos y Pesca Continental. Art. 16. - El Poder Ejecutivo al momento de reglamentar la presente ley, incorporará un Plan Regulador Estratégico a los efectos de orientar los proyectos de inversión que surjan de la aplicación de la presente norma, los que se podrán implementar mediante acuerdos o convenios con entidades públicas o privadas reconocidas en el ámbito provincial. Art. 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.