Ley Nº 4.736 – Establece el régimen que se aplicará a todas las áreas del territorio provincial que sean declaradas Parque Provincial, Monumento Natural o Reserva Natural para su protección y conservación
颁布于 1993-09-16 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Corrientes
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- ecosystem conservation, protected area, cultural heritage
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L E Y Nº 4.736 EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y TITULO I CAPITULO I : NORMAS GENERALES ARTICULO 1º.- REGIMEN: La presente Ley se aplicará a aquellas áreas del territorio Provincial que sean declaradas Parque Provincial, Monumento Natural o Reserva Natural en razón de sus extraordinarias bellezas panorámicas, o riquezas en flora y fauna autóctonas o especiales características de su ecosistemas, la que deberán ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, goce espiritual y enriquecimiento cultural de las presentes y futuras generaciones. ARTICULO 2º.- DECLARACIÓN – LIMITES: A los efectos de su incorporación al Presente régimen, la declaración de Parque Provincial, Monumento Natural o Reserva Natural, deberá hacerse por Ley. En todos los casos, los límites definitivos serán fijados por Decreto del Poder Ejecutivo, a cuyo efecto la autoridad de aplicación deberá proponerlo dentro del año de promulgación de la Ley respectiva. ARTICULO 3º.- DOMINIO PUBLICO: Decláranse afectadas al dominio público Provincial las tierras comprendidas dentro de los Parques Provinciales y Monumentos Naturales. Las comprendidas dentro de las Reservas Naturales, tendrán ese carácter mientras no sean desafectadas por la autoridad de aplicación. ARTICULO 4º .-DOMINIO PRIVADO: La fauna silvestre autóctona, excluidos los peces y y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático que se encuentren en tierras de propiedad fiscal dentro de los Parques, Monumentos y Reservas Naturales, pertenecen al dominio privado del Estado. Si dichos animales traspasaren las tierras mencionadas, readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no se las haya trasladado con dolo, fraude, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo. CAPITULO II: DE LOS PARQUES PROVINCIALES Y MONUMENTOS NATURALES ARTICULO 5º .-PARQUES PROVINCIALES: Los Parques Provinciales gozarán de protección absoluta por la que deberán conservarse en su estado natural, sin más alteraciones que las necesarias para su control y atención del visitante. Queda prohibida en ellos toda clase de actividad susceptible de provocar modificaciones en su paisaje y/o ecosistemas. Las actividades relacionadas con el turismo y la pesca deportiva, sólo podrán realizarse con sujeción a las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación. ARTICULO 6º .- PROHIBICIONES ESPECIALES: Además de la prohibición genérica del Artículo anterior, prohïbense dentro de los Parques Provinciales: a) La pesca comercial ; b) La caza, persecución y toda otra acción sobre la fauna, salvo aquellas indispensables por motivos de orden técnico o científico, las que se realizarán bajo la directa supervisión de la autoridad de aplicación; c) La introducción de animales domésticos, salvo los indispensables para las tareas de vigilancia y seguridad; d) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro aprovechamiento de los recursos naturales; e) La introducción y propagación de flora y fauna exóticas; f) La instalación de industrias; g) La exploración y explotación minera y de hidrocarburos; h) Los asentamientos humanos; i) La enajenación y arrendamiento de tierras fiscales; j) La construcción de edificios y otro tipo de instalaciones, salvo las indispensables para las tares de vigilancia y seguridad, que autorice la autoridad de aplicación; k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar modificación del paisaje o del equilibrio ecológico. ARTICULO 7º.- MONUMENTOS NATURALES: Podrán ser declarados Monumentos Naturales provinciales las áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, que por su interés estético, valor histórico o científico, se les acuerde protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto de ellos actividad alguna, excepto las necesarias para su cuidado, investigaciones científicas o inspecciones oficiales permitidas por la autoridad de aplicación. CAPITULO III: DE LAS RESERVAS NATURALES ARTICULO 8º.- PROTECCIÓN PARCIAL: Las áreas que sean declaradas Reservas Natura les gozarán de protección parcial y constituirán zonas circundantes o de transición con los Parques Provinciales. En ellas tendrán prioridad a todo otro interés, la conservación de la flora y fauna autóctona, las bellezas panorámicas y el equilibrio de sus ecosistemas. ARTICULO 9º.- CONSERVACIÓN: La conservación de los Recursos Naturales dentro de las Reservas Naturales será compatible con ciertas actividades comerciales, industriales y comunitarias que permitan el uso racional de los mismos sin afectar las características fundamentales del área o su equilibrio ecológico. Dichas actividades podrán ser realizadas con sujeción al siguiente régimen: a) Queda prohibida la pesca comercial, la caza y la introducción de especies exóticas; b) La explotación de bosques y su reforestación sólo podrá realizarse previa autorización de la autoridad de aplicación, en las condiciones previstas en la Ley Nacional 13.273 y su Decreto reglamentario; c) Las actividades industriales y comerciales podrán realizarse previa autorización de la autoridad de aplicación y con sujeción a la reglamentación que la misma dicte a ese efecto; d) Para la radicación de centros urbanos o villas turísticas o su ampliación, no podrán enajenarse , cederse en concesión de uso o arrendarse las tierras pertenecientes a las Reservas Naturales, previa autorización legislativa en cada caso; e) Las actividades deportivas y turísticas podrán realizarse con sujeción a la reglamentación que para ello dicte la autoridad de aplicación. CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 10º.- POBLACIÓN: Dentro de los Parques Provinciales solo podrán residir aquellas personas directamente vinculadas a su vigilancia y control . La autoridad de aplicación podrá promover la reubicación de los pobladores ya existentes dentro de las Reservas Naturales. También podrá disponer la expulsión de los intrusos en las tierras fiscales.- A tal efecto deberá intimar la restitución de los inmuebles dentro del plazo de 30 ( treinta ) días corridos.- Si no fueran devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes.- Efectuada la presentación requerida, los jueces ordenarán sin más trámite el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. La acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder a ambas partes, tramitarán en juicio posterior. ARTICULO 11º .- SANCIONES : las infracciones a las normas de los Capítulo I , II y III de la presente Ley serán penadas con arresto de hasta 30 (treinta) días, conmutables por multas cuyo valor fijará y actualizará el Poder Ejecutivo, siempre que no correspondiera una pena mayor a la prevista en esta Ley. CAPITULO V: AREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY ARTICULO 12º .- PARQUE PROVINCIAL DEL IBERA – CREACIÓN: Créase el Parque Provincial del Ibera, el que en adelante será regido por la presente Ley.- Sus límites definitivos serán fijados por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad de aplicación de esta Ley, dentro del año de su promulgación y su demarcación deberá quedar comprendida dentro de los límites que establece el Artículo 1º de la Ley 3.771 de creación de la Reserva Natural del Ibera. El Poder Ejecutivo designará un Director del Parque y Reserva Natural del Ibera. ARTICULO 13º .- INCORPORACIONES AL SISTEMA DE LA LEY: Intégrase al sistema de esta Ley, sin perjuicio de los que se incorporen en el / futuro los siguientes: a) Reserva Natural del Ibera (Ley 3.771) b) Monumento Natural Ciervo de los Pantanos, Blastoceros dicho tomus ( Decreto 1.555/92) c) Monumento Natural Venado de las Pampas, Ozotecerus bezoarticus leucogaster (Decreto 1.555/92) d) Monumento Natural Aguará Guazú, Chrysocyon brachiurus ( Decreto 1.555/92) e)Monumento Natural Lobito de Río, Lutra platensis (Decreto 1.555/92) TITULO II CAPITULO VI: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PARQUES Y RESERVAS NATURALES DE CORRIENTES ARTICULO 14º .- CREACIÓN – AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Créase la Dirección Provincial de Parques y Reservas Naturales la que funcionará como Ente Autárquico del Estado Provincial, con capacidad para actuar como persona de derecho público y de derecho privado y será la autoridad de aplicación de la presente Ley. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial, se mantendrán a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, por intermedio de la Subsecretaria de Recursos Naturales. ARTICULO 15º .- PRESUPUESTO – FISCALIZACIÓN: La Dirección Provincial de Parques y Reservas Naturales formulará su presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y lo elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo Provincial. La fiscalización de su gestión administrativa y contable, se realizará mediante las rendiciones de cuentas y estados contables que elevará mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Provincia. CAPITULO VII: COMPETENCIA ARTICULO 16º.- FUNCIONES: Además de las funciones que implícitamente le correspon den a los fines de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, la Dirección de Parques y Reservas Naturales entenderá en todo lo relativo a: a) El manejo, conservación y fiscalización de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Naturales, asegurando la protección de sus ecosistemas y de su fauna y flora autóctonas, propendiendo a su restitución en caso de ser ello necesario; b) Permitir la pesca deportiva con sujeción a la reglamentación que dicte para el caso y realizar la erradicación de especies exóticas cuando ello resulte necesario, por razones de orden técnico, biológico o científico; c) La promoción y realización de estudios o investigaciones científicas, así como el relevamiento o inventario de los recursos naturales de los Parques, Monumentos y Reservas: d) Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación; e) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los límites definitivos de las áreas o espacios que sean declaradas Parques, Monumentos o Reservas, conforme al Artículo 2º de la presente Ley; f) Aplicar las sanciones por infracciones a la Ley, su Decreto reglamentario y las reglamentaciones que dicte como autoridad de aplicación; g) Establecer el régimen sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas y turísticas en los Parques Provinciales y Reservas Naturales; h) Dictar las normas para la planificación de las vías de acceso y circuitos internos de los Parques, Monumentos y Reservas.- Planificar e intervenir en el trazado de rutas, vías de accesos y circuitos camineros y turísticos que atraviesen los Parques, Monumentos y Reservas a efectos de evitar que sean afectados los objetivos de protección de la presente Ley.- A tal fin el Ministerio de Obras y Servicios Públicos dará intervención previa a la planificación de cualquier obra a la Dirección Provincial de Parques y Reservas Naturales; i) La venta, arrendamiento o concesión de uso de tierras pertenecientes a las reservas naturales, para la construcción de hoteles, hosterías, refugios, camping u otras construcciones o instalaciones de infraestructura turística, ajustándose a las disposiciones constitucionales; j) Otorgar las concesiones para la prestación de Servicios públicos necesarios para la atención turística y recreativa; k) La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Naturales; l) Celebrar convenios de cooperación con las respectivas reparticiones públicas provinciales y municipales y demás organismos nacionales o internacionales y con las fundaciones que por sus respectivos estatutos tengan por objeto la realización de actividades a fines a los propósitos de la presente Ley, con homologación del Poder Legislativo en los casos previstos en la Constitución Provincial; m) El cuidado, conservación y desarrollo de los bosques de los Parques, Monumentos y Reservas, así como la prevención y lucha contra incendios, pudiendo tomar a tal fin las medidas de protección que juzgue convenientes o necesarias; n) Contratar científicos o técnicos argentinos o extranjeros cuando ello resulte necesario para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.- Salvo caso excepcionales o de urgencias debidamente acreditados, dichas contrataciones deberán realizarse previo concurso de oposición y antecedentes; ñ) Elaborar y aprobar los planes de manejo para cada Parque y Reserva que permita la planificación a largo plazo tendiente a cumplir con los objetivos de la presente Ley; CAPITULO VIII: ADMINISTRACIÓN ARTICULO 17º.- DIRECTORIO: La Dirección Provincial de Parques y Reservas Naturales será administrada por un Directorio cuya Presidencia será ejercida por el Subsecretario de Recursos Naturales y estará integrada por 5 ( cinco ) vocales cuyos cargos serán desempeñados por : Director de Fauna y Flora, Director de Medio Ambiente, Director de Recursos Forestales, Director de Turismo y Director de Parque y Reserva Natural del Iberá. Deberán ser incorporados como Vocales los Directores de los Parques y/o Reservas que se crearen en el futuro cuando en la Ley de creación respectiva, se considere que la extensión y especial importancia de los mismos requiere la designación de un Director. ARTICULO 18º.- FUNCIONAMIENTO: El Directorio funcionará con un quórum de 4 (cuatro) miembros como mínimo, incluido el Presidente, y las decisiones serán adoptadas por una mayoría absoluta de los miembros presentes. Deberá reunirse por lo menos una vez al mes. El Presidente tendrá voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de empate. ARTICULO 19º.- REPRESENTACIÓN: Todas las funciones del Directorio serán ejerci das por intermedio del Presidente. Los demás miembros del Directorio tendrán las funciones ejecutivas que el Cuerpo expresamente les delegare por razones operativas o de especial conveniencia. Los Directores de Parques y/o Reservas representarán al Directorio dentro de su jurisdicción para todas las funciones administrativas y de ejecución que se les delegaren y las que expresamente se establezcan en el reglamento de funciones y competencia que el Cuerpo dictará al efecto. ARTICULO 20º.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES: El Directorio ejercerá las funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir las atribuciones de la Dirección Provincial de Parques y Reservas Naturales y especialmente las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Decreto reglamentario y la reglamentación que dicte como autoridad de aplicación; b) Dictar el Reglamento Interno del Cuerpo y el previsto en el Artículo anterior; c) Asistir y asesorar al Poder Ejecutivo en las materias de competencia de esta Ley: d) Formular su presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos; celebrar convenios con Provincias, Municipalidades, entidades públicas o privadas que hagan al mejor cumplimiento de esta Ley; f) Proponer al Poder Ejecutivo la concertación y firmas d convenios de asistencia técnica y financiera con organismos nacionales e internacionales en el área de su competencia; g) Elaborar y elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo el reglamento para el Cuerpo de Guardaparques; h) Resolver la venta, arrendamiento o concesión de uso de las tierras fiscales a los fines previstos por esta Ley y sobre la adquisición y venta de bienes que haga al funcionamiento de la Dirección Provincial de Parques y Reservas Naturales, ajustándose a las disposiciones constitucionales; i) Autorizar, aprobar y fiscalizar todas las concesiones de servicios previstos por esta Ley; j) Establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de pesca, de construcción, de ingreso a los Parques y Reservas y, en general, de toda otra actividad relativa a su competencia; k) Celebrar los contratos que hagan al mejor cumplimiento de la Ley y aceptar subvenciones, legados y donaciones que se le otorgaran; l) Nombrar, trasladar, ascender, sancionar o remover a su personal de acuerdo con las normas legales y reglamentarias para los Agentes de la Administración Pública Provincial; m) En general, realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento de esta Ley; n) Promover la creación de otras áreas como Parques, Monumentos o Reservas y el reconocimiento de Reservas Naturales Privadas; ñ) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial las normas que regirán para la promoción, estímulo y reconocimiento de Reservas Naturales privadas; ARTICULO 21º .- El Directorio podrá, mediante Resolución fundada y aprobada por la mayoría prevista en el Artículo 18º celebrar convenios con entidades de carácter público o privado, sean estas internacionales, nacionales, provinciales o municipales, por los que se deleguen una o más de sus funciones para la realización de tareas u obras específicas, siempre que la entidad pública o privada contratante se comprometiera por el respectivo convenio a financiar el proyecto y las tareas u obras. Para su validez, dichos convenios deberán contar con homologación legislativa en los casos previstos en la Constitución Provincial. En todos los casos, la Dirección Provincial de Parques y Reservas Naturales se reservará el derecho de contralor y fiscalización en las tares u obras previstas en el convenio.- Los convenios firmados en estas condiciones deberán tener plazo cierto de finalización, el que no podrá exceder de 5 (cinco) años. ARTICULO 22º .- DEL PRESIDENTE : Sin perjuicio de las demás funciones que resulten de la Ley y su reglamentación, el Presidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley, su reglamentación y las resoluciones del Directorio; b) Ejercer la representación legal del organismo; c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio; d) Autorizar el movimiento de fondos; e) Proponer para su aprobación por el Directorio, los nombramientos, ascensos, sanciones, y remociones de personal. CAPITULO IX : FONDO DE FOMENTO DE PARQUES Y RESERVAS NATURALES ARTICULO 23º .- CREACIÓN – INTEGRACIÓN: Créase el fondo de fomento de Parques y Reservas Naturales, que será aplicado a las erogaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y se integrará: a) Con el producido de la venta, arrendamiento o concesión de uso de bienes muebles y/o inmuebles ; b) Con los derechos de pesca, entrada de patentes; c) Con los derechos de edificación y construcción; d) Con el producto de las concesiones para prestación de servicios; e) Con el precio que perciba el organismo por los servicios que preste en forma directa; f) Con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de reparticiones oficiales o de personas físicas o jurídicas; g) Con los recursos de las Leyes especiales; h) Con las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Provincia; i) Con los recursos no utilizados de ejercicios anteriores. CAPITULO X: CUERPO DE GUARDAPARQUES ARTICULO 24º.-CREACION – FUNCIONES: Créase el cuerpo de Guardaparques, el que con el carácter de Fuerza Pública, tendrá a su cargo el control y vigilancia de los parques y Reservas naturales, sin perjuicio de las funciones de policía, de seguridad y administrativa que corresponden a la Policía de la Provincia. ARICULO 25º .- ORGANIZACIÓN: El Poder Ejecutivo dictará la estructura orgánica del cuerpo, escalafón y régimen disciplinario y sus deberes y funciones. CAPITULO XI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ARTICULO 26º .- DEROGANSE Los Artículo 3º al 13º inclusive de la Ley 3771. ARTICULO 27º.- EL Poder Ejecutivo dictará el Decreto reglamentario de esta Ley, dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación. ARTICULO 28º .- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo . DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los dieciséis días del mes de Septiembre de año mil novecientos noventa y tres. Régimen que se aplicará a todas las áreas del territorio provincial que sean declaradas Parque Provincial, Monumento Natural o Reserva Natural para su protección y conservación. Creación del Parque Provincial del Iberá y de la Dirección Provincial de Parques y Reservas Naturales. Funciones. Creación del Fondo de Fomento y del Cuerpo de Guardaparques. Deroga los Arts. 3º a 13 de la Ley Nº 3771.