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Ley Nº 4.361 – Ley de Conservación del suelo y recuperación de las tierras degradadas

颁布于 1989-09-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Corrientes
主题
Land and soil
关键词
soil conservation/soil improvement, non-governmental entity, basic legislation

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  1. LEY N 4.361 EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTTCULO 1º - LA Conservación del Manejo del recurso natural suelo y recuperación de las tierras degradadas por la acción antrópica en la Provincia de Corrientes se regirán por la presente Ley. Se incluyen dentro del concepto de degradación los efectos de los agentes que ocasionan la pérdida del suelo, como el agua y el viento o la alteración de sus características originales por aquellas que provoquen acciones mecánicas, físicas, químicas o biológicas como consecuencia de la intervención humana. ARTICULO 2º.- SERA autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección del Servicio de Conservación de suelos determinará las zonas de la Provincia afectadas por problemas de degradación de las tierras y determinará el grado que revisten las mismas con el propósito de formular en cada caso las prioridades para crear distritos de Conservación de Suelos, organizados y conducidos por sus responsables, dichas zonas serán objetos de atención permanente por parte de los Servicios Técnicos. DE LOS DISTRITOS DE CONSERVACIÓN DE SUELOS ARTICULO 3º .- LOS Distritos de Conservación de Suelos que se constituyeran deberán llevar a cabo los siguientes cometidos básicos: 1) Promover la organización de Consorcios de Conservación de Suelos, los que se integrarán en forma voluntaria por los productores. 2) Promocionar la asistencia técnica e información básica necesaria para el accionar de los Consorcios o de los productores agropecuarios no consorciados que realicen planes de manejo y conservación de suelos. Fiscalizar la presentación de planes y su cumplimiento. 3) Propiciar la difusión de los principios conservacionistas a través de los organismos competentes que tienen a su cargo la educación, divulgación de conocimientos dentro de la comunidad rural y de los medios de comunicación masiva. 4) Ejecutar las medidas de fomento que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley determine para impulsar al manejo y la Conservación del Suelo. 5) Realizar dentro de sus zonas operativas la experimentación de prácticas, mediante ensayos demostrativos, estudios cartográficos e investigaciones relativas al recurso suelo. 6) Establecer instalaciones destinadas a la medición de la pérdida del suelo por erosión, como también los agentes causantes de degradación de suelos o de los fenómenos hidrológicos relacionados con la conservación de las tierras. Ello podrá hacerse en forma directa o bien mediante convenios especiales con entidades o personas físicas. 7) Realizar contratos para la cesión en comodatos de maquinarias u otros bienes disponibles a productores agropecuarios. Consorcios de Conservación de Suelos o Entidades Públicas o Privadas. 8) Dictaminar sobre exenciones impositivas, las asignaciones de subsidios especiales, el otorgamiento de créditos de fomento u otras formas de apoyo en especies, dispuestas por esta Ley o por aquellas que la provincia se halla adherida, para determinarlos a promover la adopción de prácticas conservacionistas. 9) Proponer medidas destinadas a la corrección de problemas generados por la infraestructura construida, especialmente en los aspectos viales e hidráulicos, y participar en los estudios de las obras de este tipo a construirse en el futuro. 10) Preparar un programa operativo a largo plazo y definir las prioridades. 11) Los distritos de Conservación de Suelos estarán a cargo, como mínimo de un profesional Ing. Agr. con probada idoneidad en la materia. ARTICULO 4º .- LOS planes de conservación de Suelos –Art.14- aprobados por la Autoridad de Aplicación (Servicio Conservación de Suelos) serán controlados por los responsables de los Distritos en todas las etapas de su ejecución, quienes informarán sobre las anomalías que se comprueben. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento que corresponde a las infracciones comprobadas. ARTICULO 5º.- LA superficie máxima de cada distrito será establecida por la Autoridad de Aplicación. I I: DE LOS CONSORCIOS DE CONSERVACIÓN DE SUELOS ARTICULO 6º.- EN cada Distrito de Conservación de Suelos se determinarán los problemas de degradación, el grado de severidad, estableciendo las prioridades para considerar su solución. La aplicación de medidas de estímulo y fomento que establece la presente Ley se efectuará dentro de cada Distrito en forma gradual, según el orden de prioridad del tratamiento que se refiere al párrafo anterior. ARTICULO 7º.- LA promoción de los Consorcios estará a cargo de los responsables de los Dis tritos, quienes además deberán gestionar su oficialización. Los mismos serán considerados como tales a partir en que son reconocidos por Disposición expresa de la Autoridad de Aplicación (Servicio Conservación de Suelos) . ARTICULO 8º.- CON el propósito de coordinar la actividad de los Consorcios que se constituyen en cada Distrito de Conservación de Suelos, se establecerá una Junta Coordinadora formada por sus Presidentes cuyas funciones y alcances serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación considerando las características regionales. ARTICULO 9º.- LOS Consorcios podrán asistirse mutuamente para realizar tareas de Conservación originadas de problemas comunes, requiriendo para ello la colaboración del Distrito a través de la Junta Coordinadora. ARTICULO 10º.- LA Autoridad de Aplicación establecerá la forma de constitución y los Estatutos de los Consorcios, duración mínima de su gestión y condiciones. I I I: DE LOS PLANES DE CONSERVACIÓN DE SUELOS ARTICULO 11º.- LOS propietarios u ocupantes a cualquier título de los inmuebles rurales de un Distrito podrán presentar sus planes de Conservación de Suelos los que serán elaborados y dirigidos por un profesional Ing. Agr. y se ajustarán a la metodología requerida por la Autoridad de Aplicación ( Servicio Conservación de Suelos) y a la información básica sobre suelos, vegetación, prácticas de manejo aprobadas por el Distrito. ARTICULO 12º.- UN catálogo de prácticas de manejo se elaborará y publicará con la información necesaria para los interesados en presentar Planes de Conservación de Suelos, cuyo contenido será ampliado y/o actualizado cuando el desarrollo de una nueva tecnología aplicable en la zona así lo requiera, la Autoridad de Aplicación informará los criterios relativos a la preparación de los Catálogos y autorizará los ensayos de prácticas requeridos para nuevas incorporaciones. ARTICULO 13º.- LOS profesionales que lleven a cabo la preparación de los planes de Conservación de Suelos deberán encontrarse inscriptos en un Registro de la Autoridad de Aplicación y matriculados en el Consejo Profesional de Jurisdicción Provincial. El Poder Ejecutivo proveerá a través de la reglamentación de la presente Ley las normas a la que deberá ajustarse su intervención. IV : DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS ARTICULO 14º.- A efectos de reconocerle a los propietarios que determine el Art. 11 los beneficios establecidos por esta Ley, las prácticas incluídas en los planes de Conservación deberán programarse por un período de hasta 10 años. Ciento ochenta días antes de su finalización podrá reiterarse una nueva solicitud, presentando el plan correspondiente, para el cual la Autoridad de Aplicación determinará los beneficios que puedan otorgarse. ARTICULO 15º.- LA falta de ejecución parcial o total de las prácticas prevista en el plan de Conser vación a la cual se hayan otorgados algunos de los beneficios de esta Ley, implicará la devolución de los importes percibidos por subsidios y/o reintegros de los montos del impuesto eximido, actualizado en ambos casos, más los intereses resarcitorios correspondientes. El Decreto reglamentario establecerá el método para actualizar los valores y las tasas de los intereses resarcitorios. Además se considerará como no presentados el Plan de Conservación, a los efectos de la aplicación de las sanciones que establece el artículo anterior. ARTICULO 16º.- LOS mandatarios y otros tenedores de la tierra obligados al pago del impuesto inmobiliario, no podrán oponerse a las prácticas de Conservación de Suelos que establece la presente Ley si los titulares de los inmuebles optan por acogerse a los beneficios de la misma. La modificación en el uso y goce de la tierra deberá ser resuelta periódicamente por ambas partes o, en su defecto, por las normas del derecho común que correspondiere. ARTICULO 17º.- CUANDO el titular de un Plan de Conservación no se ajuste a lo previsto, fuera beneficiario de créditos bancarios especiales otorgados con intervención de la Autoridad de Aplicación, el responsable del Distrito notificará el incumplimiento verificado, dentro de los plazos y forma que establezca la reglamentación al organismo financiero que lo hubiere otorgado. ARTICULO 18º.- DENTRO de los Distritos de Conservación de Suelos los inmuebles cuyos pla nes de conservación sean aprobados por la Autoridad de Aplicación (Servicio Conservación de Suelos) serán eximidos de hasta el 70% (setenta por ciento) del impuesto inmobiliario durante igual plazo al establecido por la vigencia del plan, de acuerdo con el art. 14 de la presente Ley. ARTICULO 19º.- PARA los inmuebles cuyos titulares, de acuerdo a esta Ley , cuenten con planes de Conservación de Suelos aprobados podrían tener derecho a otras ayudas promocionales como subsidios, préstamos, cesión de maquinarias, créditos de fomento etc., que establezca la Autoridad de Aplicación de aquellos organismos que otorguen créditos con intervención de la Autoridad de Aplicación, como así también los subsidios que proveen la Ley Nacional Nº 22.428. ARTICULO 20º.- EL Banco Provincia de Corrientes establecerá dentro de sus posibilidades finan cieras líneas de créditos para : a) La ejecución de prácticas estructurales de control de la erosión hídrica y las destinadas al control de la erosión eólica. b) La adquisición de maquinarias para movimientos de tierras. ARTICULO 21º.- CUANDO se conceda la exención impositiva prevista en el Art.18 se dejará cons tancia de ello en el Registro de la Propiedad, conforme a las normas que la reglamentación establezca, asimismo durante la duración del Plan deberá dejar expresamente aclarado que dicha parcela se encuentra afectada a prácticas conservacionista. ARTICULO 22º.- TODOS los beneficiarios de los Distritos de Conservación tendrán derecho, a títu lo gratuito; a la información técnica que la Autoridad de Aplicación establezca para la preparación de sus respectivos planes de Conservación de Recurso Suelo, aunque ello no lo exime de lo establecido en el art.11, segundo párrafo. V: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTICULO 23º.- CREASE la Dirección del Servicio de Conservación de Suelo en el ámbito de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a los cuales estará jerárquicamente subordinada, tanto en su desenvolvimiento administrativo, cuanto en la implementación de las políticas orientadoras de su quehacer específico. ARTICULO 24º.- FACULTASE a la Dirección del Servicio de Conservación de Suelos a desempeñar como única Autoridad de Aplicación las Leyes Nacionales Nº 22.428 de fomento a la Conservación del suelo y 22.211 Régimen Promocional destinados a incrementar la producción agropecuaria en tierra de baja productividad. ARTICULO 25º.- SERAN atribuciones propias del Servicio de Conservación de Suelos además de las emergentes de los artículos precedentes, las que a continuación se enumeran: 1) Elaborar los programas Provinciales de Conservación de Suelos, dirigir y supervisar la aplicación de las normas técnicas legales relativas a las mismas. 2) Aprobar el otorgamiento de subsidios provinciales para planes demostrativos o proyectos especiales de Conservación solicitados por Consorcios de Conservación de Suelos y/o productores por sí mismos. 3) Ejercer actos referidos a la aplicación de la Ley 22.428, en lo referente al trámite de subsidios para planes de Conservación y otros inherentes al tema degradación de suelos. 4) Propiciar y ejecutar la investigación sobre pérdidas de suelo, relevamiento de zonas erosionadas y/o erosionables y la cartografía que requieran los programa de Conservación, por sí o en cooperación con organismos especiales. 5) Crear en un Centro de Documentación sobre Suelos, un grupo de apoyo tecnológico a los distritos de Conservación de la provincia. 6) Proponer a los organismos competentes las modificaciones de determinadas obras públicas (caminos, canales etc.). Cuando se requiera para las tareas de manejo de agua o corregir problemas de degradación de suelos. 7) Coordinar con los organismos Nacionales y Provinciales relacionados con ésta materia el tratamiento de áreas erosionadas y formular acuerdos con tales propósitos. 8) Establecer la coordinación entre los Distritos de Conservación de Suelos de los mecanismos de planeamiento y ejecución a nivel de cuencas compartidas con respecto de los planes de trabajo a desarrollar. 9) Promover y administrar los convenios de cooperación que se suscriben con las Municipalidades para los planes de Conservación de Suelos. 10) Redactar, publicar y poner a disposición la literatura de divulgación existente para los planes de extensión y educación que lleve a cabo el Estado Provincial, como también para los medios de comunicación masiva. 11) Transferir a los Consorcios de Conservación de Suelos mediante el Contrato de Comodato o por préstamos transitorios la maquinaria agrícola que se dispusiera y que requieran los planes trazados, como también ceder semillas, fertilizantes, agroquímicos o plantines forestales para los planes de Conservación aprobados, cuando se contaren con esos medios. 12) Desarrollar planes de trabajo conjuntos para la investigación interdisciplinarias y ensayos de manejo con Universidades, Organismos Nacionales o Empresas Privadas. ARTICULO 26º.- LA Dirección del Servicio de Conservación de Suelos será ejercida por un profesio nal universitario con título habilitante de carrera afín con las actividades específicas del Servicio y con antecedentes demostrados en el área de manejo de suelo. ARTICULO 27º.- LA presente Ley deroga expresamente a la ley Nº 3.680 en todas sus partes, así co mo también a todas las disposiciones que se opongan a la presente. ARTICULO 28º.- DEROGASE expresamente el artículo 2º de la Ley Nº 3.642, cuyas disposiciones se sustituyen por lo dispuesto en el artículo 24 de la presente, quedando en vigencia los demás artículos de la Ley antedicha. ARTICULO 29º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo. Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Conservación del manejo del recurso natural y recuperación de las tierras degradadas por acciones mecánicas y químicas como consecuencia de la intervención humana. Deroga la Ley Nº 3680 y el Art. 2º de la Ley Nº 3642.

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