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阿根廷的法律

Ley Nº 4.182 - Ley de educación ambiental

颁布于 2005-05-05 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Misiones
主题
Environment
关键词
ecosystem conservation, education, human rights, sustainable development, Indigenous Peoples, capacity building, protection of environment

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Ley N°: 4182 Fecha de Sanción: 05 de Mayo de 2005. Tema: Educación Ambiental. LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY Educación Ambiental Capítulo I Principios Generales ARTÍCULO 1.- Todos los habitantes tienen derecho a la educación ambiental y a la utilización de instrumentos de participación ciudadana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida. ARTÍCULO 2.- Se entiende por educación ambiental al proceso educativo mediante el cual el educando adquiere la percepción global y pormenorizada de los componentes del ambiente, así como la construcción de valores, compromisos y comportamientos orientados a la defensa y sustentabilidad del mismo. ARTÍCULO 3.- La educación ambiental debe abarcar la problemática de la naturaleza, la sociedad, la pobreza, la población, la salud, el trabajo y la cultura en relación con la protección del ambiente, constituyendo un proceso permanente e integrado al sistema educativo desde una concepción de desarrollo sustentable, abordando al ambiente desde su complejidad. ARTÍCULO 4.- La educación ambiental, siendo respetuosa de la diversidad, debe orientar un proyecto asentado en la interculturalidad, reconociendo la multiplicidad de identidades locales y regionales, en especial de las minorías étnicas. ARTÍCULO 5.- La educación ambiental se implementará como dimensión específica del sistema educativo, desde un lineamiento curricular transversal a todas las disciplinas y desde una perspectiva interdisciplinaria, relacionando el ambiente natural, social, económico y cultural, promoviendo la construcción de valores y conocimientos tendientes a proteger la naturaleza y sus recursos. Todos los docentes que se capaciten en temáticas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales serán valorados por la Junta de Clasificación y Disciplina, cualquiera sea el área de su competencia; la misma valoración se considerará a los efectos de los ascensos de jerarquía. ARTÍCULO 6.- Se consideran actores de la educación ambiental: a) los órganos del Estado, promoviendo la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza; b) las unidades escolares, incorporando la educación ambiental a los programas educacionales que desarrollan; c) los organismos institucionales con competencia en el área ambiental, tanto en el orden provincial como municipal; d) los medios de comunicación, colaborando activamente en la difusión de información sobre el ambiente e implementando programas de educación ambiental; e) las empresas e instituciones públicas y privadas, promoviendo programas de capacitación con el objetivo de crear conciencia de las consecuencias que genera el proceso productivo sobre el ambiente; f) la sociedad en su conjunto, instando a la formación de una conciencia ambiental que permita la prevención y solución de problemas ambientales; g) las organizaciones no gubernamentales y todas aquellas instituciones que tengan por objetivo promover la concientización sobre la cuestión ambiental, capacitar a la sociedad para prevenir y solucionar conflictos ambientales, defender el uso racional de los recursos naturales, geográficos y culturales y tender al desarrollo sustentable. Capítulo II La Educación Ambiental Formal ARTÍCULO 7.- Se entiende por educación ambiental formal a los contenidos de educación ambiental incorporados a los diseños curriculares de los niveles del sistema educativo. ARTÍCULO 8.- Los contenidos de la educación ambiental formal propiciarán el logro de los siguientes objetivos: a) promover la formación sobre el ambiente en su interrelación con el territorio, la sociedad, el desarrollo, la cultura y los recursos naturales; b) destacar una visión humanista, solidaria y holística, que revalorice lo local en su interacción dinámica con lo global; c) favorecer enfoques pedagógicos que basen su accionar en el trabajo transdisciplinario; d) estimular el derecho a la información ambiental, incorporándolo en los diseños curriculares; e) respetar la multiculturalidad y el diálogo intercultural, incluyendo proyectos pedagógicos didácticos de educación ambiental bilingüe que integre a nuestros pueblos indígenas u originarios; f) capacitar al sector docente para la formación ambiental, profundizando el desarrollo de métodos didácticos que fomenten capacidades de análisis crítico, de investigación, de discusión, de alternativas y participación democrática que privilegien la aplicación práctica del aprendizaje orientada a la solución de problemas concretos; g) promover y estimular las relaciones de la ciencia y la tecnología, su interrelación e integración, desde una perspectiva sustentable. Capítulo III La Educación Ambiental no Formal e Informal ARTÍCULO 9.- Se entiende por educación ambiental no formal a las acciones educativas desarrolladas en instituciones no incorporadas a la educación, a partir de un diagnóstico de las necesidades educativas de un grupo concreto y tendientes a concientizar a la sociedad sobre la problemática ambiental y a su participación en defensa de la calidad del ambiente y de los recursos naturales. ARTÍCULO 10.- Se entiende por educación ambiental informal a las acciones educativas desarrolladas sin estructura curricular, ni programas, ni actividades, en la cual el receptor no es conciente de que toma parte de un fenómeno educativo. Son actores de la educación ambiental informal los medios de comunicación masiva. ARTÍCULO 11.- La autoridad de aplicación coordinará iniciativas y programas con los actores mencionados en el artículo 6 incisos d) y g) para el logro de sus fines. Capítulo IV La Educación Ambiental y los Medios de Comunicación ARTÍCULO 12.- La autoridad de aplicación impulsará la participación de los medios de comunicación para facilitar el intercambio entre los investigadores y educadores ambientales, asimismo, incentivará la difusión de programas, campañas educativas y de información acerca de temas relacionados con el ambiente. Capítulo V Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 13.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Cultura y Educación. ARTÍCULO 14.- Son funciones de la autoridad de aplicación: a) incorporar en el diseño curricular los contenidos de la educación ambiental; b) fomentar la investigación respecto a problemas ambientales, sus causas y mecanismos de solución; c) promover estrategias, acciones y planeamientos para extender la educación ambiental en todos los niveles de la enseñanza del sistema educativo; d) implementar un banco de datos e imágenes con información necesaria para generar programas de educación ambiental y de acciones tendientes a la defensa del ambiente, con libre acceso de todos los habitantes; e) coordinar las acciones con el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo a los efectos del cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 15.- Los lineamientos adoptados por la autoridad de aplicación estarán orientados a: a) construir y diseñar el currículo pertinente según los niveles del sistema educativo, teniendo en cuenta los principios de la educación ambiental, reorganizando los contenidos disciplinares, la organización curricular y el diseño del Proyecto Institucional Educativo; b) ampliar los planes y programas de estudio de las unidades escolares de la educación superior no universitaria, a fin de capacitar a los agentes formadores en el análisis de conflictos socioambientales, en el debate de alternativas y en la toma de decisiones orientadas a la solución de dichos conflictos; c) favorecer la creación de gabinetes de investigación sobre las problemáticas ambientales de la provincia en las unidades escolares; d) publicar y editar materiales destinados a la capacitación en educación ambiental; e) promover programas de concientización, formaciones específicas de actores, estimulando la participación ciudadana en la resolución de conflictos socioambientales. Capítulo VI Disposiciones Generales ARTÍCULO 16.- El Estado provincial debe impulsar la promoción y ejecución de políticas de educación ambiental. ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco. Dr. RENÉ GERMÁN CASALS SECRETARIO LEGISLATIVO A/C ÁREA PARLAMENTARIA Cámara de Representantes Provincia de Misiones Ing. LUIS ALBERTO VIANA PRESIDENTE Cámara de Representantes Provincia de Misiones LEY Nro 4182

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