Ley Nº 4.130 - Créase el Fondo de Fomento y Desarrollo Agropecuario
颁布于 1987-05-13 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷 · Corrientes
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- special fund, agricultural development
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Poder Legislativo Provincia de Corrientes L E Y N º 4 . 1 3 0 . EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTÍCULO 1º.- CREASE el FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO, el que tendrá como objeto la promoción de las actividades agropecuarias que se desarrollen en la Provincia. ARTÍCULO 2º.- EN cumplimiento de este objetivo el FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO podrá: a) FINANCIAR y/o realizar aportes reintegrables o no para planes productivos o proyectos cuya envergadura así lo justifiquen; b) AVALAR operaciones de financiamiento para comercialización que realice el Banco de la Provincia de Corrientes u otros; c) CUBRIR desvíos de precios relativos (diferencia de precio – producto y costo de financiamiento). ARTÍCULO 3º.- EL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO no podrá bajo ningún concepto destinarse a refinanciación de pasivos. ARTÍCULO 4º.- EL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO estará constituido por los siguientes recursos: a) EL 2, 5% (dos y medio por ciento) del Presupuesto Provincial correspondiente al ejercicio 1.987, que será afectado para tal fin. b) LAS recuperaciones y el producido de su actividad. c) LOS aportes que efectúen el Gobierno de la Nación, Entes Públicos o Empresas Estatales. d) LOS legados o donaciones, previa aceptación del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio; e) El producido de imposiciones transitorias de fondos circunstancialmente ociosos. ARTÍCULO 5º.- EL Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio administrará los recursos del Fondo de Fomento y Desarrollo Agropecuario, pudiendo realizar convenios a tales efectos con el Banco de la Provincia de Corrientes. ARTÍCULO 6º.- LA aplicación de recursos del Fondo será facultad del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio. La liquidación de éstos se hará de conformidad a los requisitos que en cada caso exija la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 7º.- EL Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio deberá rendir cuenta oportunamente de los fondos asignados en el Artículo 4º, ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a las normas vigentes. ARTÍCULO 8º.- COMUNICAR, al Poder Ejecutivo. Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. SANCIONADA: 27/11/1986 PROMULGADA: 13/05/1987 PUBLICADA B. O.: 11/09/1987