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阿根廷的法律

Ley Nº 4.110 - Declara de interés provincial a la apicultura

颁布于 1986-11-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Corrientes
主题
Livestock
关键词
apiculture/sericulture, registration, institution, subsidy/incentive, animal production, governance

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文本

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  1. Poder Legislativo Provincia de Corrientes L E Y N º 4 . 1 10 . EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1º.- DECLARASE de interés provincial a la Apicultura, su fomento e industrias derivadas de la misma. La abeja doméstica deberá ser protejida como insecto útil y la flora apícola no perjudicial a otros fines, será considerada riqueza provincial. ARTÍCULO 2º.- LA tenencia, explotación y crianza de abejas domésticas (Apis Melifera), se realizarán en el territorio de la Provincia conforme a las disposiciones de la presente Ley y de las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten. ARTÍCULO 3º.- PODRAN ser beneficiarios del régimen que propugna esta norma las personas de existencia visible o jurídica que realizaren efectivas inversiones destinadas a este tipo de producción, quedando comprendidos: los titulares de dominio, usufructuarios y poseedores o tenedores a cualquier título, del lugar donde se asentarán los colmenares, así como los encuadrados en otras formas asociativas. ARTÍCULO 4º.- EL Estado Provincial, a través de sus organismos competentes deberá/: a) Difundir y promover los beneficios de la moderna apicultura movilista, tendiendo a reemplazar en forma gradual y definitiva las colmenas rústicas o fijistas con el fin de controlar las abejas de subespecies agresivas. b) Implementar las medidas económicas tendientes a mejorar la actividad apícola en todos sus rubros: producción, industrialización y comercialización. c) Difundir las múltiples ventajas que trae aparejada la polinización apícola, traducida en mayor productividad de ciertos cultivos que requieren imprescindiblemente de ella; d) Apoyar e impulsar las investigaciones encaminadas al perfeccionamiento, desarrollo y nuevas aplicaciones de los productos y subproductos avícolas en los campos humano, científico y técnico. e) Apoyar las actividades de las Asociaciones Cooperativas de productores avícolas y promover su incremento. f) Incluir en los planes de estudio en los niveles primarios y secundarios de los establecimientos educacionales provinciales, temas o materias que instruyan acerca de los aspectos de la vida de la abeja melífera, sucrianza, manejo y los múltiples beneficios que para la salud humana trae aparejado el consumo de miel, jalea real, polen y el uso de propoleos, Así como para el incremento y mejoramiento de la productividad agropecuaria que produce la polinización apícola. g) Incorporar el consumo de miel al menú de los comedores escolares y de los establecimientos con internados dependientes del Gobierno de la Provincia. h) Asesorar a través del Organismo de Aplicación a los apicultores y a quienes deseen iniciarse en la actividad técnico-apícola, manejo, sanidad y en los procesos de industrialización y comercialización de los productos derivados de la colmena. ARTÍCULO 5º.- PARA el logro del objetivo de promoción determinado en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá, dentro de las líneas crediticias del Banco de la Provincia de Corrientes y lo que establezca la reglamentación. a) El establecimiento de líneas de crédito de promoción, fomento y avales para la compra de maquinarias, equipos específicos o especimenes avícolas especiales. b) Establecer líneas de crédito de promoción para la comercialización que cubra un porcentaje que se determinará en la reglamentación de la inversión, a tasas reducidas. c) Facilitar la compra, locación comodato o constitución de algún derecho real sobre bienes del dominio del Estado Provincial, encuadrados en la política provincial que rige la materia. d) Eximir de impuestos provinciales por el término de cinco (5) años a la producción apícola, su fomento, industrias y derivados de la misma. ARTÍCULO 6º.- AUTORIZAR el libre traslado de colonias de abejas (Apis Melífera) con fines de aprovechamiento polinectarífero en todo el Territorio de la Provincia de Corrientes. El traslado al que se refiere este artículo se realizará conforme a las mejores técnicas de manejo. ARTÍCULO 7º.- QUEDA, prohibida la práctica de apicultura en un radio mínimo de seis (6) Kilómetros de otro apiario, salvo que la Autoridad de Aplicación considere, por resolución fundada, que no hay incompatibilidad para la radicación en un radio menor, pudiendo asimismo, ampliarse dicho radio por circunstancias especiales que se determinará también fundadamente por dicha autoridad. ARTÍCULO 8º.- CREASE, el Registro Provincial de Apicultores en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, Departamento de Granja, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los productores poseedores de más de cinco colmenas racionales con abejas melíferas, registrándose además una marca con la cual individualizarán su material apícola. La inscripción será libre de cargo por el término de cinco (5) años, a contar de la publicación de la presente Ley y deberá efectuarse ante la Autoridad de Aplicación o Policial más próxima al asiento de los apiarios dentro de los ciento ochenta días de la publicación de esta Ley. Quienes se inicien en la actividad con posterioridad al vencimiento del plazo mencionado, deberán solicitar autorización provisoria de la autoridad de Aplicación, la que se convertirá en definitiva transcurrido un año, excepto en caso de ser solicitada su cancelación por el interesado. ARTÍCULO 9º.- DECLARASE, obligatoria la destrucción, si no fuera trasegada por el apicultor como colmenas movilistas, de toda colonia de abejas que se encuentre en estado natural, bajo responsabilidad personal del propietario, poseedor, arrendatario, mero tenedor o encargado del inmueble en que se encuentre. ARTÍCULO 10º.- PROHIBESE, la introducción en el territorio de la Provincia, de abejas reinas de especies de origen agresivo y no probadas en el país, supeditándose dicha introducción a las pruebas, controles y autorización de la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 11º.- DECLARASE, obligatoria la denuncia, cuando se utilizaren asperciones aéreas o terrestres mediante la utilización de plaguicidas tóxicas para las abejas, por parte de quien las fuere a realizar. Las comunicaciones a este respecto se harán con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas del momento de la fumigación ante la autoridad comunal o policial de la jurisdicción en que se encuentre el predio a fumigar. Las autoridades nombradas están obligadas a dar aviso a los apicultores en un radio de seis (6) Kilómetros del lugar de la fumigación. La omisión de lo establecido en este artículo hará pasible al fumigador o responsable de las fumigaciones, de las sanciones que establecerá el Decreto Reglamentario. ARTÍCULO 12º.- PROHIBESE la instalación de colmenas o apiarios en lugares densamentes poblados, pudiéndose instalar colmenas para demostraciones y exposiciones, contemplándose casos especiales que esten dirigidos a enseñanza o investigación. No se podrán instalar criaderos de reinas en el radio establecido en el Art. 7º, con las aclaraciones que en dicho artículo se realizan, respecto de otros apiarios, debiéndose constatar o verificar que en el área premencionada no se encuentre ningun enjambre silvestre y/o natural que afecte la fecundación de reinas, siempre que no sean de zánganos del propio apiariocria de reinas. ARTÍCULO 13º.- DECLARASE obligatoria la denuncia de aparición de ejambres agresivos y/o origen desconocido, el procedimiento, a los efectos del presente artículo, será establecido en la reglamentación. ARTÍCULO 14º.- LA extracción, industrialización, comercialización, acopio, fraccionamiento, envasado, rotulación, transporte, depósito y expendio de productos avícolas se regirá por las disposiciones bromatológicas y sanitarias vigentes, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Ley Nacional 18.284 (Código Alimentario Nacional), quedando prohibida la comercialización de miel artificial, jalea, miel y otros productos avícolas adulterados. Comprobada que fuera la adulteración o miel artificial, se procederá a descomisar la mercadería imponiéndose una multa de 400 Kilogramos de miel al Vendedor – cuando la Autoridad de Aplicación comprobare fehacientemente que el mismo conocía los fines de la comercialización o sea partícipe en los beneficios de la adulteración y hasta 1.000 (un mil) kilogramos de dicho producto al responsable del fraccionamiento. El precio de la miel, en concepto de multas, será el que corresponda al de la exportación del producto en el momento de su imposición. Lo recaudado por estos conceptos, se destinará al fomento de la apicultura en la Provincia de Corrientes. ARTÍCULO 15º.- LAS infracciones a la presente Ley serán sancionadas con Apercibimiento y Multa, más la de descomiso establecida en el artículo anterior en su caso, regulándose las sanciones de apercibimiento y de multa de acuerdo a la gravedad de la infracción, conforme lo establezca la reglamentación. ARTÍCULO 16º.- EN todos los casos de aplicación de las sanciones establecidas por esta Ley o por su Decreto Reglamentario, se garantizará al imputado o responsable el derecho a defensa, aplicándose, en el caso, las normas del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Corrientes. ARTÍCULO 17º.- EL Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, a través de su Departamento de Grnaja, será el Organismo de Aplicación de la presente Ley y deberá: a) Elaborar dentro de los noventa (90) días de sancionada esta norma el anteproyecto de Derecho Reglamentario a los fines de su elevación al Poder Ejecutivo. b) Formular dentro de los ciento ochenta días (180) de sancionada este norma, un programa de control sanitario de las enfermedades: Loque Europea, Nosemosis, Acariosis, Varroasis y, en lo sucesivo, respecto a cualquiera otra entidad nosológica infecto contagiosa y/o parasitaria que fuere detectada y haga peligrar el estado sanitario de la Población apícola. c) Controlar el efectivo cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. d) Mentener actualizado el Registro Provincial de Apicultores creado por el Artículo 8 de esta Ley. ARTÍCULO 18º.- CREASE, el Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola de la Provincia de Corrientes, el actuará como organismo de asesoramiento y consulta del Gobierno Provincial. ARTÍCULO 19º.- EL, Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola tendrá los siguientes fines: a) Estudiar y promover toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico – sanitario y social que tienda al fomento, progreso, extensión y afianzamiento de la apicultura. b) Estudiar y coordinar los programas de fiscalización de la actividad apícola de acuerdo a la legislación vigente. c) Coordinar planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales de cualquier jurisdicción, instituciones y productores radicados en la Provincia y con personas, órganos y entidades similares de nivel nacional. d) Coordinar la realización de relevamiento permanentes y recopilación de datos estadísticos, a los fines de contar con la información indispensable para la formulación de planes y realización de evaluaciones. e) Propiciar la adopción de medidas tendientes a la apertura de líneas de créditos a productores avícolas por intermedio del Banco de la Provincia de Corrientes. f) Promover la formación y desarrollo de entidades zonales y/o departamentales de productores avícolas. g) Propender la obtención de líneas de abejas de alta selección con miras al mejoramiento del stock apícola provincial. h) Promover la exportación de la producción apícola correntina por intermedio de los organismos oficiales competentes. i) Realizar tareas de extensión (Publicaciones, actividades zonales prácticas, conferencias, etc.) que contribuyan a un mayor conocimiento y perfeccionamiento de la actividad apícola en la Provincia. j) Asesorar respecto a las medidas adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente, propiciando su difusión entre los apicultores. k) Requerir información de las reparticiones provinciales, municipales y entes autárquicos. l) Aconsejar todas las medidas necesarias conducentes al cumplimiento de los fines y propiciar las reformas que estime convenientes. ARTÍCULO 20º.- EL Consejo de Asesoramiento y Promoción apícola de la Provincia de Corrientes emitirá opinión en relación con los diversos aspectos de la actividad la que será elevada al Gobierno de la Provincia quién resolverá en definitiva sobre las decisiones a adoptar al respecto. ARTÍCULO 21º.- EL Consejo de Asesoramiento y Promoción apícola de la Provincia de Corrientes, presidido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio o el funcionario que éste designe, estará integrado por un (1) Delegado Titular y un (1) Delegado Suplente de: a) La Dirección de Fauna y Flora. b) La Dirección de Ganadería.-; c) La Dirección de Cooperativas. d) La Universidad Nacional del Nordeste. e) El Ministerio de Educación y Cultura de Corrientes f) El Consejo General de Educación. g) Las Asociaciones de Apicultores. h) Las Cooperativas de Apicultores. i) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) j) Las industrias vinculadas a la actividad apícola que comprenden la fabricación de colmenas o implementos para las mismas. k) Las Empresas aplicadoras de plaguicidas. ARTÍCULO 22º.- LAS designaciones por parte del Poder Ejecutivo de los representantes Titular y Suplente de cada una de las Entidades mencionadas en los incisos d), g), h), i), j) y k) del artículo anterior, se efectuarán en base a las propuestas de candidatos que las mismas eleven al Poder Ejecutivo; durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelectos por una sola vez y se desempeñarán con carácter ad-honorem. ARTÍCULO 23º.- EL poder Ejecutivo incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, las partidas necesarias para el normal funcionamiento del Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola. ARTÍCULO 24º.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada. ARTÍCULO 25º.- COMUNIQUESE, al Poder ejecutivo. Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintitres días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis. SANCIONADA: 23/10/1986 PROMULGADA: 04/11/1986 PUBLICADA B. O.: 23/12/1986

Ley Nº 4.110 - Declara de interés provincial a la apicultura · Nelum