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阿根廷的法律

Ley Nº 4.032 - Exige Evaluación de Impacto Ambiental para todos los proyectos consistentes en realización de obras e instalaciones

颁布于 1994-11-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Chubut
主题
Environment
关键词
environmental impact assessment (EIA), offences/penalties

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. PROVINCIA DE CHUBUT Ley Nº 4.032 10 de noviembre de 1994 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º. - Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en los artículos siguientes. Artículo 2º. - Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente: a. Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del ecosistema. b. Las que modifiquen la topografía. c. Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de flora y fauna. d. Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas. e. Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes. f. Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia. g. Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos. h. Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima. i. Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas. j. Las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las masas superficiales de agua. k. Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de otro tipo. l. Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables. m. Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y biológica. n. Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la población. Artículo 3º. - Las Actividades a que se refiere el artículo 2º deberán incorporar para todas sus etapas la evaluación de impacto ambiental, que estará compuesta como mínimo por los siguientes datos: a. Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al responsable del mismo. b. Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las actividades. c. Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos, culturales, socioeconómicos y los que determinen la reglamentación), para el estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de referencia cero). d. Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socioeconómico, en cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra, así como manejo y destino final de los mismos. e. Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el cese de las actividades. f. Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo involucradas en las distintas etapas. g. Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las estimaciones de impacto realizadas. h. Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra. Artículo 4º. - El estudio de impacto ambiental deberá ser suscrito por un responsable técnico. Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales, geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos, agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados. En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental, recaerá prioritariamente en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o en las instituciones competentes localizadas en la Provincia. Artículo 5º. - La autoridad de aplicación pondrá a disposición del titular del proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental. Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación. Artículo 6º. - El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca en la reglamentación de la presente Ley. La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de comunicación con un mínimo e 30 (treinta) días de anticipación a la fecha estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán a audiencia, a partir del momento de la convocatoria. La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios, las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia tenga carácter vinculante. Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación respetará la confidencialidad de los datos aportados, que tengan relación con la materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la preservación del interés público. Artículo 7º. - La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y conjuntamente con los resultados de la audiencia pública, emitirá las opiniones que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se harán públicas. Artículo 8º. - Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de la previa presentación del estudio de impacto ambiental, será suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que más adelante se regulan. Artículo 9º. - En los casos citados en el artículo anterior, se aplicará una multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) el monto del proyecto, actividad u obra. Artículo 10º. - Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran algunas de las circunstancias siguientes: a. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación. b. El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. Artículo 11º. - Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley 3124 quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la presente norma. Artículo 12º. - Derógase la Ley Provincial Nº 2528. Artículo 13º. - A los fines de la presente Ley, será Autoridad de Aplicación la Dirección de Protección Ambiental dependiente del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas. Artículo 14º. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de su promulgación. Artículo 15º. - Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo

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