Ley Nº 329 - Ley de Náutica
颁布于 2004-04-07 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Luis
- 主题
- Water
- 关键词
- inland waters, recreational water use, navigation, offences/penalties
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
1 Con formato: Leyes-Encabezado Ley Nº IX-0329-2004 (5518) El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley LEY DE NAUTICA TITULO I REGIMEN GENERAL CAPITULO I OBJETIVOS Y DEFINICIONES ARTICULO 1°.- Declárese sujetas a las prescripciones de la presente Ley, y demás normas Reglamentarias que se dicten en su consecuencias, las Actividades Náuticas que se desarrollen en jurisdicción de la Provincia de San Luis, en aguas de dominio público y/o privado con acceso público. ARTICULO 2°.- El ejercicio de estas actividades estará subordinado a los usos establecidos en la Ley Provincial de Código de Aguas. El Estado no responderá por la falta o disminución de agua para las actividades náuticas, sea por destinar el agua a los usos prioritarios aludidos en la citada Ley o por cualquier otra causa. CAPITULO II ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY ARTICULO 3°.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley: a) Los deportes náuticos, entendiéndose por ella todo evento de lancha a motor o velero, natación, buceo autónomo, deslizamiento en superficie, barrilete, paracaidismo, remo y otras prácticas efectuadas en competencias o en forma individual. b) Los servicios públicos y/o privados de transporte de pasajeros dentro del o los ambientes lacustres. CAPITULO III AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Autoridad de Aplicación que designe, tendrá a su cargo la misión de vigilar el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 5°.- La Autoridad de Aplicación, adoptará los medios necesarios para establecer: a) El ordenamiento, sistematización y organización de la circulación de todo tipo de embarcaciones y personas en los ambientes hídricos de jurisdicción provincial, sean éstos lugares públicos y/o privados de acceso público. b) La racionalización, estructuración y control de los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros dentro de dichos ambientes. CAPITULO IV OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES 2 Con formato: Leyes-Encabezado ARTICULO 6°.- Los propietarios, arrendatarios, tenedores de embarcaciones a cualquier título y los concesionarios de servicios de transporte de pasajeros por ambientes hídricos de esta jurisdicción, están obligados a: a) Denunciar en el plazo que determine la autoridad de aplicación, la propiedad o tenencia de embarcaciones, y efectuar la matriculación de las mismas. b) Requerir la autorización para la utilización de las aguas con fines de navegación y dar cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación. c) Munirse del permiso especial e intransferible y abonar el canon por derecho de navegación. d) Comunicar la transferencia de la embarcación, como asimismo las modificaciones que alteren las características de las mismas o cambio en la potencia declarada. e) Solicitar la licencia de "Conductor Náutico" para conducir embarcaciones a motor. f) Cumplir con los requisitos de seguridad que fijen las reglamentaciones. g) Permitir el acceso a las embarcaciones de su propiedad y poner a disposición del funcionario autorizado la documentación respectiva. h) Respetar las disposiciones que sobre "boyado" establezca la reglamentación. i) Disminuir y/o eliminar de la embarcación todos los factores y acciones motivantes de la contaminación de las aguas. j) Acatar las directivas y reglamentaciones que se dicten como consecuencia de las actividades náuticas. CAPITULO V UTILIZACION DE LOS AMBIENTES HIDRICOS ARTICULO 7°.- La habilitación para la utilización de cualquiera de los ambientes hídricos de la provincia, con fines de navegación, se efectuará mediante la matriculación que a tal efecto otorgará la Autoridad de Aplicación, mediante el cobro del canon anual correspondiente. ARTICULO 8°.- La Autoridad de Aplicación no otorgará matriculación a las embarcaciones que no reúnan las condiciones mínimas de navegabilidad. ARTICULO 9°.- Las personas habilitadas para utilizar los ambientes hídricos de la provincia, con fines de navegación, abonarán anualmente en la Autoridad de Aplicación, el canon por derecho de esta práctica, cuyos montos serán fijados por categoría mediante Resolución del Ministerio del Capital. ARTICULO 10.- Cuando se causare contaminación a las aguas, que las tornare inaptas para el abastecimiento de poblaciones y/u otros usos del agua, o se produjeran molestias graves por causa del uso para NAUTICA, la Autoridad de Aplicación cancelará las licencias y emplazará al inmediato retiro de las embarcaciones, ya sea por su propia iniciativa o porque así lo requiera la (EPIH) ENTE PROVINCIAL DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. Si el emplazado así no lo hiciera, lo efectuaría la Autoridad de Aplicación por cuenta y riesgo del infractor. Se requerirá el concurso del Programa de Saneamiento Ambiental o el que lo reemplace, a los efectos de evaluar el grado de contaminación. ARTICULO11.- La adjudicación de embarcaderos y/o fondeaderos y el uso de las riberas y márgenes del dominio público, se efectuará por intermedio de la Autoridad de Aplicación con la intervención del Departamento de Tierras Fiscales Rurales del Programa de Agricultura; Ganadería y Producción Forestal, y previo a la autorización emanada de (EPIH) ENTE PROVINCIAL DE INFRAESTRUCTURA HÍDRICA. 3 Con formato: Leyes-Encabezado ARTICULO 12.- La adjudicación del uso de las riberas y márgenes de ríos, lagos o embalses para instalaciones fijas y/o móviles que no sean con los fines estipulados en el Artículo 11 de la presente, serán de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo Provincial conforme lo prescripto en la Ley. ARTICULO 13.- La ubicación y adjudicación de los lugares para fondeaderos, se efectuará por intermedio de la Autoridad de Aplicación con posterioridad a la autorización expedida por el (EPIH) ENTE PROVINCIAL DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, la que tendrá el carácter de PERSONAL Y TEMPORARIO, con la intervención del Departamento de Tierras Fiscales dependiente del Poder Ejecutivo Provincial. ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación, será la encargada de recepcionar las solicitudes y elevar al (EPIH) ENTE PROVINCIAL DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, los pedidos de autorización para la instalación de fondeaderos, amarraderos y/o embarcaderos, quedando facultada para rechazar en primera instancia las que no se ajusten a las normas contenidas en esta Ley y demás reglamentaciones vigentes en la materia. CAPITULO VI OBLIGACIONES DE CLUBES E INSTITUCIONES DE NAUTICAY PESCA DEPORTIVA ARTICULO 15.- Los Clubes e Instituciones de náutica y/o pesca deportiva actuarán como agentes naturales del Organismo de aplicación a los efectos de hacer cumplir las prescripciones de la presente Ley y su Reglamentación, debiendo figurar en sus Estatutos esta responsabilidad. Su negligencia o falta de colaboración reiterada, podrá ser sancionada con la pérdida del mencionado estado legal. Los Clubes existentes deberán adecuar sus estatutos, dentro de los DOCE (12) meses de publicada esta Ley, estableciendo la aceptación de la responsabilidad la que alude este Artículo, bajo apercibimiento de pérdida de la Personería Jurídica. ARTICULO 16.- Las reuniones de índole deportiva organizadas por Entidades y/o Instituciones debidamente reconocidas, deberán ajustarse a los requisitos que al respecto determine el Reglamento de la presente Ley. CAPITULO VII FACULTADES DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación y/o los funcionarios autorizados podrán: a) Realizar Inspecciones en lugares destinados a fondeaderos y/o embarcadores, quedando facultados para ingresar por las instalaciones de las entidades o Instituciones relacionadas a estas actividades para el mejor cumplimiento de su cometido. b) Requerir, a los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de embarcaciones, la documentación que acredite haber dado cumplimiento a los requerimientos estipulados en la presente Ley y reglamentación. c) Inspeccionar las embarcaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad que fijen los reglamentos. d) Confeccionar el Acta de Infracción y citar a los presuntos responsables para que concurran a prestar o cumplir declaración en fecha que fijará y que será posterior a los DOS (2) días siguientes al acto, de igual forma a testigos y terceros. e) Disponer en primera instancia sobre las Sanciones que correspondan aplicar por transgresiones a la presente Ley y reglamentación. 4 Con formato: Leyes-Encabezado f) Requerir a las autoridades competentes, la autorización respectiva para ingresar a las propiedades y/o embarcaciones en donde deben efectuarse inspecciones. g) Establecer por vía de resolución aspecto que no se consideren en el Reglamento de la presente Ley. h) Proponer por intermedio del Programa de Agricultura, Ganadería y Producción Forestal o el que lo reemplace, al MINISTERIO DEL CAPITAL o al que lo reemplace, la fijación de los valores que se aplicarán durante la temporada, en concepto de canon por derecho de navegación, y por sanciones de multa. i) Requerir a las autoridades respectivas el retiro de la Personería Jurídica a las Instituciones que no dieran cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo12 de la presente, o demostraran manifiesta intención de dificultar el accionar del Organismo en la aplicación de la presente Ley. j) Disponer el retiro de aquellas embarcaciones, en contravención al Artículo10, por cuenta y riesgo del propietario. ARTICULO 18.- Los Clubes de Náutica y/o Pesca Deportiva de San Luis, tendrán las facultades citadas en los Incisos a), b), c) y d) del Artículo 17, a los efectos de poder cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 15 de la presente. TITULO II REGIMEN ESPECIAL CAPITULO VIII INFRACCIONES Y PENALIDADES ARTICULO 19.- Serán consideradas infracciones a esta Ley: a) Las acciones u omisiones que causaren daño o atentaren contra la vida, seguridad o integridad de las personas o contra los bienes de terceros o del Estado o contra la seguridad pública o contra la biología acuática. b) Negligencia o imprudencia en el cumplimiento de las reglas del arte marinero o de actividades afines y siempre que no constituyan delitos expresamente previstos por otros cuerpos legales. c) Falta de cumplimiento a las obligaciones previstas en el Artículo 6º de la presente Ley. ARTICULO 20.- A través de la reglamentación respectiva la Autoridad de Aplicación tipificará con mayor amplitud y detalle cuales son los hechos y/o actos que constituyen infracción a la presente Ley. ARTICULO 21.- Las infracciones a esta Ley y/o Reglamentos que en su consecuencia se dicten serán sancionadas con: a) Multas graduables, a fijar en la reglamentación que el infractor deberá hacer efectiva dentro de los CINCO (5) días de quedar firme la sanción. b) Inhabilitación temporaria o definitiva para ejercitar la actividad náutica. La inhabilitación temporaria podrá aplicarse como pena principal o accesoria con relación al Inciso a). La inhabilitación definitiva solo se aplicará en caso de reincidencia y/o cuando la gravedad de la falta así lo aconsejare. ARTICULO 22.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a actualizar anualmente, o cuando lo considere conveniente, el monto mínimo y máximo de las multas establecidas en el Artículo precedente, tomándose como base las variaciones que registre el índice de precios mayorista nivel general. ARTICULO 23.- Las penas podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidente cuando entre una falta y la subsiguiente infracción no haya transcurrido DOS (2) años. 5 Con formato: Leyes-Encabezado CAPITULO IX TAREAS DE CONTRALOR DE LAS ACTIVIDADES NAUTICAS ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo podrá prever las partidas para las tareas de contralor de las actividades náuticas el cual podrá nutrirse por los siguientes recursos: a) EL CIEN POR CIENTO (100 %) del producido en concepto de matriculación. b) EL CIEN POR CIENTO (100 %) del producido en concepto de canon por derecho de navegación (permiso anual y diario). c) EL CIEN POR CIENTO (100 %) del producido por las multas impuestas por transgresiones a la presente Ley y demás Reglamentos que se dicten al respecto. d) Donaciones y legados destinados a promover la protección de los ambientes lacustres, como así el desarrollo de las actividades náuticas, previa aceptación por parte del Poder Ejecutivo. ARTICULO 25.- La protección de los ambientes hídricos de la provincia y el control de las actividades náuticas que prevé y establece la presente Ley, implica el desarrollo de acciones conexas que propenden a su efectiva aplicación. Por tal motivo podrá ser afectado a las siguientes erogaciones: a) Creación, instrucción específica y mantenimiento de un cuerpo de inspectores, el que deberá ser provisto de elementos y equipos necesarios para el cumplimiento de su cometido. b) Instalación de embarcaderos, boyado y señalización que faciliten el desarrollo de las actividades náuticas. c) Pago de viático y movilidad, como así gastos de mantenimiento de las unidades, acuáticas o terrestres, afectadas a las tareas de control, vigilancia, inspección, asesoramiento y salvataje. d) Adquisición de equipos destinados a las tareas de salvataje. e) Impresos, folletos y toda otra forma que facilite las tareas de información y divulgación. f) Otorgar beneficios a las Instituciones que intervengan en la expedición de "permisos para navegación", los que serán tomados en base al canon fijado para cada caso. CAPITULO X RECURSOS DE LA LEY ARTICULO 26.- Los recursos para cubrir los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán los siguientes: a) Las partidas que asigne el presupuesto anual a la Unidad de Aplicación. b) Los ingresos originados por la presente Ley. CAPITULO XI PROCEDIMIENTOS ARTICULO 27.- Para el cobro de las multas a que alude en el Artículo 21, Inciso a) y las gestiones para el reembolso de los gastos que se originaren por la aplicación del Artículo 10, última parte, de la presente Ley, procede de la Vía de Apremio Fiscal, siendo título suficiente para su iniciación el testimonio de la resolución y/o liquidación definitiva que efectúe la Autoridad de Aplicación . ARTICULO 28.- En las gestiones para reembolso de los gastos realizados por aplicación del Artículo 10, las planillas presentadas por el Organismo de Aplicación, tendrán fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicado en el Artículo anterior. 6 Con formato: Leyes-Encabezado ARTICULO 29.- A los efectos de las notificaciones que deberán practicar como consecuencia de la presente Ley y Reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, se considerará domicilio legal el del lugar donde reside habitualmente el infractor, salvo la constitución de otro domicilio por parte del obligado, en las actuaciones administrativas. CAPITULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 30.- La presente Ley se denominará "LEY DE NAUTICA". ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Autoridad de Aplicación que designe reglamentará la presente Ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación; quedando facultado este último Organismo para disponer, por vía de resolución, sobre aquellos aspectos técnicos y de procedimientos no considerados en esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 32.- La Autoridad de Aplicación supervisará la estabilidad de las obras y los posibles efectos contaminantes; y el Programa de Agricultura, Ganadería y Producción Minera, el reglamento de uso y su control que ejercerá con el auxilio de la fuerza pública. ARTICULO 33.- Derogar la Ley N° 4108. ARTICULO 34.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a siete días del mes de Abril del año dos mil cuatro. SERGNESE CARLOS JOSE ANTONIO PRESIDENTE Cámara de Diputados- San Luis BLANCA RENEE PEREYRA Presidenta Honorable Cámara de Senadores Provincia de San Luis JOSE NICOLAS MARTINEZ Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados San Luis Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo H. Senado Prov. de San Luis