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阿根廷的法律

Ley Nº 328-2004: Plan provincial de lucha contra incendios rurales y forestales

颁布于 2004-03-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · San Luis
主题
Forestry
关键词
fire management, forest management/forest conservation, policy/planning, hazards

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 1 Ley Nº IX-0328-2004 (5460) El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley INCENDIOS RURALES Y FORESTALES. PLAN PROVINCIAL DE LUCHA CONTRA INCENDIOS CAPITULO I DEL INTERÉS Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTICULO 1º- La presente Ley tiene por objeto prohibir el uso de fuego como herramienta de manejo y/o control del medio ambiente y establecer acciones, normas y procedimientos para la Prevención, Presupresión y Lucha contra incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial, bajo riego y de secano y/o todas las acciones que se dispongan a tales efectos; estableciéndose las operaciones para la recuperación de las áreas afectadas en todo el ámbito del territorio de la Provincia de San Luis. ARTICULO 2º- Créase el Plan Provincial de Prevención, Presupresión y Lucha contra incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial; actuando como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que disponga el Poder Ejecutivo Provincial. ARTICULO 3º- La Autoridad de Aplicación tendrá entre sus atribuciones y funciones, las siguientes: a) Confeccionar, implementar y fiscalizar un Plan Integral de Prevención, Presupresión y Lucha contra incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial. b) Promover, auspiciar u organizar estudios técnicos apropiados para conocer el comportamiento del fuego en nuestros sistemas naturales, evitar siniestros y recuperar los predios afectados. c) Promover la formación u organización de Consorcios y/o Asociaciones para la prevención, presupresión y extinción de incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial, los que deberán estar integrados por Productores y/o Forestadores, Cuerpos de Bomberos, Cuerpos de Guardafauna, Guardabosque, y cualquier otra entidad con competencia en la problemática, pudiendo delegar en los mismos en forma total o parcial las tareas inherentes. d) Efectuar e implementar campañas de capacitación y difusión. e) Impulsar programas de extensión rural y de educación formal y no formal, incluyendo contenidos sobre el tema en los programas de estudio, poniendo énfasis en las escuelas orientadas hacia la producción agropecuaria y en aquéllas ubicadas en zonas de riesgo. f) Coordinar con distintas áreas de gobierno todas las acciones tendientes a estructurar el Programa Provincial de Prevención, Presupresión y Lucha contra Incendios. g) Sincronizar y coordinar tareas con las áreas de gobierno y/o concesionarias privadas responsables del mantenimiento y limpieza de banquinas y cauces de riego. h) Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas y/o privadas o con entidades educacionales, administrativas, empresarias, comerciales, organizaciones no gubernamentales (ONG) y organismos de investigación de orden comunal, municipal, provincial, nacional e internacional, en orden a la consecución de los fines de la presente Ley. 2 i) Evaluar la peligrosidad de inicio de incendios y cuando hayan concluido, los daños que causaren. Desarrollar un programa de investigación y experimentación en la prevención, presupresión, alerta temprana, lucha y consecuencias de incendios. j) Llevar los registros y estadísticas de los incendios, elaborando y manteniendo actualizadas las cartografías necesarias para la prevención, presupresión y lucha, utilizando sistemas instrumentales que permitan la localización del fuego. Confeccionar un Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendios. Estos datos se volcaran al sistema de información ambiental existente. k) En cumplimiento de la Ley Nacional Nº 13.273, modificado por Decreto 710/95, la Autoridad de Aplicación y/o la Junta Provincial de Defensa Civil, podrán convocar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de seguridad y cualquier otra institución oficial o privada que considere necesario. l) Toda otra acción que permita el cumplimiento de los objetivos propuestos. CAPITULO II DEL PLAN PROVINCIAL DE PREVENCIÓN, PRESUPRESIÓN Y LUCHA CONTRA EL FUEGO Y DEL MAPA DE ZONIFICACIÓN DE RIESGO DE INCENDIO. ARTICULO 4º.- A los efectos de la elaboración del Plan de Prevención, Presupresión y Lucha contra el Fuego en Areas Rurales, Forestales y/o de Interfase y del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendios, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Dirección de Defensa Civil, a los Cuerpos de Bomberos, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) de los Recursos Naturales Renovables y a otros organismos que considere conveniente. ARTICULO 5º.- El Plan de Prevención, Presupresión y Lucha contra Fuego, tendrá en consideración los siguientes aspectos: a) Acciones de prevención, presupresión y lucha contra incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial. b) Factores humanos, ecológicos, ambientales, climáticos, y económicos. c) Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles y necesarios. d) Otros que surjan de la implementación de la presente Ley. ARTICULO 6º.- El Organismo de Aplicación deberá tener en cuenta al confeccionar el Mapa a que se refiere el Artículo 3º Inciso j), lo siguiente: a) Zonificación por áreas de condiciones naturales y productivas semejantes. b) La protección de áreas naturales y reservas u otros ambientes con valores notables de excepción y significación ecológica. c) Coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y Cuerpos de Bomberos Voluntarios de los lugares incluidos en el Mapa de Zonificación. ARTICULO 7º.- El Plan de Prevención, Presupresión y Lucha contra Incendios en Areas rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial, y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, deberá ser confeccionado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada la presente. ARTICULO 8º.- El Plan de Prevención, Presupresión y Lucha contra el Fuego y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, podrá ser modificado dentro del período de vigencia a efectos de adecuarse a las eventuales variaciones de las condiciones indicadas en los Artículos 5º y 6º, debiendo la Autoridad de Aplicación comunicar las variaciones a las Juntas Municipales de Defensa Civil, a los Cuerpos de Bomberos de los lugares afectados, y a toda otra organización con competencia directa en la materia. CAPITULO III DEL FONDO DE PREVENCIÓN, PRESUPRESIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS 3 ARTICULO 9º.- Créase el Fondo de Prevención, Presupresión y Lucha contra Incendios en Areas rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial. El mismo se integrará con los siguientes recursos: a) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente. b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley. c) Las donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo. d) Todo arancel cobrado por la aplicación de la presente Ley de acuerdo a su reglamentación. ARTICULO 10.- El Fondo de Prevención, Presupresión y Lucha contra Incendios en Areas rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial, deberá ser utilizado a los fines de solventar los programas, proyectos y acciones tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley y a apoyar a la Dirección de Defensa Civil y/o Cuerpos de Bomberos cuando se declaren incendios rurales, forestales y/o de interfase. CAPITULO IV DE LAS PICADAS CORTAFUEGO Y LA QUEMA ARTICULO 11.- A fin de prevenir y presuprimir incendios y facilitar las tareas de extinción, la Autoridad de Aplicación elaborará un Programa Provincial de Picadas Cortafuego, conforme a las características de cada zona y a la legislación actual, con la obligatoriedad y por el plazo que disponga la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 12.- La reglamentación establecerá la ubicación, dimensión y condiciones de las picadas perimetrales e internas que deban abrirse y/o mantenerse en las zonas afectadas al plan. ARTICULO 13.- Las picadas deberán ser abiertas y/o conservadas por el propietario, arrendatario, aparcero, poseedor, usufructuario y ocupante a cualquier título. En caso de no realizarse las picadas por los responsables, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la ejecución de las mismas, debiendo intimar el resarcimiento de los gastos ocasionados. Esta facultad de la Autoridad de Aplicación, no libera ni exime la obligación de las personas mencionadas anteriormente. Podrá formalizar convenios con los obligados, aportando maquinarias, mano de obra, asesoramiento técnico, préstamos, subsidios, fijando plazos de cumplimiento y cualquier otro recurso o trámite que establezca la reglamentación. Se presume, salvo prueba en contrario la responsabilidad civil de las personas mencionadas en este Artículo que omitan abrir y/o conservar picadas, que afecten sus predios. ARTICULO 14.- A los efectos previstos en los Artículos anteriores la Autoridad de Aplicación deberá inspeccionar periódicamente el estado de conservación de las picadas cortafuego, su apertura y la realización de los trabajos correspondientes. ARTICULO 15.- Está prohibida la quema como herramienta de manejo, salvo autorización previa, expresa y fehaciente de la Autoridad de Aplicación debidamente homologada por Decreto del Poder Ejecutivo como requisito previo e indispensable para su realización. A tal fin se establecerá, por reglamentación, condiciones, límites geográficos, oportunidad, y controlará su ejecución y posterior tratamiento del suelo. ARTICULO 16.- Queda prohibido, asimismo, el uso del fuego en el ámbito rural, forestal, turístico y de interfase en todo el territorio provincial. El uso del fuego en violación a esta norma, dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley. 4 ARTICULO 17.- Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, está obligada a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad más próxima, y ésta a receptarla. Toda persona física o jurídica que cuente con cualquier medio de comunicación, deberá transmitir con carácter de urgente las denuncias que se formulen. ARTICULO 18.- Los aserraderos, obrajes, campamentos de leñeros e industrias ligadas directamente a la actividad forestal, al igual que los establecimientos rurales cualquiera sea el tipo de explotación al que estuvieren destinados, deberán cumplir con las normas de seguridad y prevención que se fijen por vía reglamentaria y con la autorización que exige la Ley Forestal. CAPITULO V DEL FUEGO DECLARADO ARTICULO 19.- Cuando en un predio o zona rural, forestal y de interfase en todo el territorio provincial, se detecte o declare un incendio, la Autoridad de Aplicación dispondrá de inmediato la actuación de los organismos pertinentes y establecidos en la reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 20.- Las personas mencionadas en el Artículo 13 deberán permitir el acceso a sus predios a inspectores, personal de trabajo y administrativo a las órdenes de la Autoridad de Aplicación. En caso de negativa injustificada, y habiéndose agotado las instancias, los funcionarios actuantes quedan facultados para solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia, toda vez que lo estime necesario. ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de quemas controladas con el único fin de atacar el fuego declarado. ARTICULO 22.- Una vez finalizado el fuego, Defensa Civil o el Cuerpo de Bomberos Voluntarios actuante, procederá a comunicar a la Autoridad de Aplicación, la localización de los predios incendiados, a fin de que ésta realice la evaluación del daño y aplique, conjuntamente con los propietarios, si correspondiera, el plan de recuperación de suelos, y la incorporación de los mismos a las acciones de prevención. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES ARTICULO 23.- Sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieran corresponder, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, será investigado mediante sumario que tramitara la Autoridad de Aplicación, con sujeción al procedimiento que establezca la reglamentación y a los siguientes principios básicos: a) La investigación podrá ser iniciada de oficio, sobre la base de informes confeccionados por inspectores o agentes dependientes de la Autoridad de Aplicación o por denuncia de cualquier ciudadano legalmente hábil. b) Se asegurará el derecho de defensa del imputado o imputados. ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicación, por resolución, fijará la sanción a aplicarse al presunto infractor o, en su caso sobreseerá el sumario. ARTICULO 25.- Los infractores a lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ley, serán sancionados con multas que van de un mínimo de UNA (1) Unidad de Multa, hasta un máximo de MIL (1000) Unidades de Multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil por la comisión de delito. La Autoridad de 5 Aplicación, es la encargada de fijar y cobrar las multas. A los efectos de la presente Ley, la Unidad de Multa, será un importe equivalente a UN (1) sueldo mensual mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la comisión del hecho. ARTICULO 26.- La Autoridad de Aplicación graduará la multa a aplicarse teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, las consecuencias dañosas que la misma haya causado a la propiedad de terceros o al medio ambiente, los daños y peligros potenciales a la seguridad física de otras personas, los antecedentes de infracciones ya cometidas y toda otra circunstancia relevante a tales efectos. ARTICULO 27.- Exista o no sumario en trámite y sin perjuicio de las sanciones que eventualmente corresponda imponer, la Autoridad de Aplicación dispondrá la ejecución inmediata de obras o trabajos, o el cumplimiento de cualquier obligación de hacer por cuenta y a cargo de los infractores o presuntos infractores. En estos casos la ejecución estará a cargo de organismos administrativos y/o terceros especialmente contratados. El reintegro de los importes que insuman estos trabajos será tramitado por la vía de apremio establecida por el Código Fiscal de la Provincia. ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo Provincial tendrá un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, para su reglamentación. ARTICULO 29.- Derogar Ley 5350. ARTICULO 30.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a los diecisiete días del mes de Marzo del año 2004. SERGNESE CARLOS JOSE ANTONIO PRESIDENTE Cámara de Diputados - San Luis BLANCA RENEE PEREYRA Presidenta Honorable Cámara de Senadores Provincia de San Luis JOSE NICOLAS MARTINEZ Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados - San Luis Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo H. Senado Prov. de San Luis

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